REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de Noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7837-20

DECISIÓN N° 225-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el IPSA bajo el No. 67708, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nº 353-2020, de fecha 13 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre El Hurto y Robo De Vehículos, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada como COAUTORES; cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ y ALFA. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de Octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Octubre de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante indicó la fundamentación jurídica sobre la cual basó su escrito de apelación, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la A quo desoyó el pedimento de la defensa al solicitar la Nulidad Absoluta de la aprehensión por no encontrarse sus defendidos bajo ninguno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, consagrados en el artículo 234 del COPP, ni tampoco haberse solicitado en su contra por parte del Ministerio Público, ni acordado por el Tribunal de control, la respectiva (orden de aprehensión), prevista en el artículo 236 del COPP.

En segundo lugar dejó expresa constancia de que interpuso el recurso en tiempo hábil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar, efectuó una única denuncia en la cual mencionó las actas policiales que conforman el procedimiento e impugna el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, por la falta de requisitos legales para aplicar la flagrancia, en virtud de que la detención se efectuó un mes después de haber ocurrido la aprehensión consagrada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mediar orden de aprehensión prevista en el artículo 236 ejusdem, violentándose normas de carácter constitucional y legales como los artículos 44 ordinal 1º y artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 181, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En cuarto lugar, señala las normas de carácter constitucional y legal violentadas, previstas en el artículo 44 ordinal 1º y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175,181 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como quinto particular, cita jurisprudencia y doctrina, como sexto punto, señala las pruebas en las cuales fundamenta su recurso y como séptimo punto formula su petitorio.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la parte recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la revocatoria del acto de presentación de imputados, ordenando la nulidad absoluta de la aprehensión, y se decrete la libertad plena e inmediata de sus defendidos.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, la cual está dirigida a impugnar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos por la falta de requisitos legales para aplicar la flagrancia, en virtud de que la detención se efectuó un mes después de haber ocurrido la aprehensión consagrada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mediar orden de aprehensión prevista en el artículo 236 ejusdem, violentándose normas de carácter constitucional y legales como los artículos 44 ordinal 1º y artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 181, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Una vez delimitado el punto contenido en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlo de la manera siguiente:

En cuanto a la única denuncia del escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, incumplió con los requisitos legales de la flagrancia en virtud de que la detención se efectuó un mes después de haber ocurrido la aprehensión consagrada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mediar orden de aprehensión prevista en el artículo 236 ejusdem, violentándose normas de carácter constitucional y legales como los artículos 44 ordinal 1º y artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 181, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 11 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsiòn y Secuestro, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyó comisión por los funcionarios antes mencionados en vehículo militar perteneciente a esta unidad, con la finalidad de dar cumplimiento a la investigación antes mencionada llevada por esta unidad táctica por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas ya que de acuerdo a la redacción establecida en acta de denuncia por parte de la víctima manifestó que el día 11 de agosto había sido víctima de robo de su vehículo automotor MARCA. CODIA, MODELO: CHEVROLET, TIPO: CISTERNA, COLOR: VERDE, PLACAS: A66BX2M y sus equipos telefónicos, y el día 15 de agosto ciudadanos desconocidos comenzaron a llamarlo del siguiente abonado telefónico 0424-677.04.53 (perteneciente al chofer del vehículo) manifestándole que se buscara la cantidad de 3.000.000$ dólares americanos para hacerle entrega de su vehículo automotor que se buscara un duro del sector el brillante para que se hiciera responsable de la entrega del dinero si aceptaba su oferta, procediendo a solicitar información de mencionado abonado telefónico al departamento de técnico de análisis telefónico y equipos de ubicación geográfica y datos filatorios pertenecientes a las diferentes empresas de telefonía una vez obtenida dicha información y luego de ser analizada se obtuvo como resultado en acta de análisis telefónico Nº GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APAT-0490/20, de fecha 10 SEP20, evidenciando que el abonado telefónico 0424-6770453 (extorsionador) tiene vinculación con los siguientes abonados telefónicos 0412-5134493 y 0412-6504812 cuyo suscritor es el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA, titular de la cédula de identidad V-15.750.061 quien se encuentra residenciado en el SECTOR INDIO MARA AVENIDA PRINCIPAL CASA S7N PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, el cual se presume que forma parte de este grupo delictivo dedicado al robo de vehículos automotor para posteriormente exigir una cantidad monetaria por la devolución de los mismos, en tal sentido una vez obtenida dicha información se procedió a dirigirnos hasta la mencionada población con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano antes mencionado, siendo las 15:30 horas encontrándonos en el mencionado sector se procedió a realizar rondas de patrullaje con la finalidad de ubicar mencionada dirección el cual luego de haber transcurridos cierto tiempo se logró ubicar la mencionada dirección en la cual se logró visualizar que no se encontraba nadie seguidamente logramos observar un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, PLACAS: AA191UG, COLOR: AZUL con dos ciudadanos abordo, con sentido a la dirección antes ubicada observando que el mismo al ver mencionada comisión toma una aptitud no acorde e intenta devolverse y darse a la fuga procediendo a desembarcar del vehículo tomando las medidas de seguridad correspondiente al caso dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios adscritos al grupo antiextorsiòn y secuestro de la guardia nacional haciendo este caso omiso, seguidamente se le vuelve a dar a viva voz que se detuviera al verse este rodeado por los funcionarios se detuvo tomando este una aptitud no acorde en contra de lso funcionarios presentes manifestando que ellos no era ningunos delincuentes que no teníamos porque interceptarlo así ofendiendo con un vocabulario no acorde )vociferando palabras obscenas) en contra de la comisión presente, procediendo el SARGENTO PRIMERO VILCHEZ ALBORNOZ, a manifestarle a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo automotor que descendieran del mismo seguidamente el SARGENTO PRIMERO NOGUERA VIECO y SARGENTO SEGUNDO RIVAS LIZARAZO proceden a utilizar técnicas de adiestramiento militar con la finalidad de neutralizar algún movimiento físico que realizarían los ciudadanos antes mencionados, ya que habían tomado una actitud no acorde en contra de los efectivos militares, de igual manera procediendo el SARGENTO PRIMERO PAZ LOAIZA amparado en los artículos 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal con la finalidad de realizarles una inspección corporal a los ciudadanos así mismo una inspección al vehículo todo esto con la finalidad de obtener alguna evidencia de interés criminalìstico para los hechos investigados encontrando en uno de sus bolsillos su documentación personal observando que mencionado ciudadano era a quien necesitábamos ubicar para identificar quedando este identificado mediante su documento de identidad como MIGUEL ANGEL URDANETA, titular de cédula de identidad V-15.750.061 estado civil SOLTERO, de 39 años de edad (chofer del vehículo) suscritor de los abonados telefónicos que mantienen vinculación con el interlocutor del abonado extorsionador perteneciente a la víctima, así mismo se logró identificar al copiloto de manera verbal como MIGUEL ANGEL URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.346.705, estado civil SOLTERO, de 23 años de edad, hijo del ciudadano antes mencionado (chofer) encontrándole en uno de sus bolsillos equipo telefónico UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SANSUMG, MODELO SM-J701M, COLOR PLATA CON EL IMEI 01; 355031093454803 IMEI 02; 355032093054801 UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL CON EL SERIAL 8958021710090187808, Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL CON EL SERIAL 895802160718111218 en vista de la situación, procede el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA PEDRO Procede A Realizarle Un Vaciado Superficial con la finalidad de obtener alguna evidencia de interés criminalìstico para los hechos investigados, evidenciándose que poseía en su agenda telefónica de contactos el número telefónico 0424-677.04.53 guardado con el nombre de (VICTICO COMVI) cabe destacar que mencionado abonado telefónico es utilizado por el interlocutor para realizar llamadas extorsivas a la víctima exigiéndole la cantidad de tres mil (3.000$) dólares americanos para devolverle el vehículo automotor, así mismo se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia en la jurisdicción manifestando èste libre de apremio y coacción que el ciudadano el cual se encuentra registrado en la agenda de contactos como VICTICO COMVI se encuentra residenciado en el SECTOR LA ROSITA AV. PRINCIPAL DIAGONAL AL COLEGIO CIRUELO BAJO PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, seguidamente el PRIMER TENIENTE GARCIA CRISTIAN le hace del conocimiento que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sanciones en las leyes venezolanas. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO RIVAS LIZARAZO, procede a realizar fijación fotográfica e inspección, todo esto con la finalidad de dejar constancia del sitio del hecho, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ACOSTA LUGO, procede hacerle saber de sus derechos constitucionales como imputado establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del código orgánico procesal penal (COPP) de forma verbal, procediendo la comisión presente al mando del PRIMER TENIENTE GARCIA CRISTIAN a embarcar a los ciudadanos identificados y trasladar la evidencia física con la finalidad de dirigirnos hasta el sector antes mencionado con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano interlocutor del abonado extorsionador quien se encuentra registrado en la agenda de contactos como VICTICO COMVI una vez estando presente en la referida dirección procediendo a desembarcar de la unidad tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso en los alrededores en la cual una vez que nos dirigimos a la vivienda donde reside el ciudadanos antes mencionado procediendo a llamar e identificarnos como efectivos militares adscritos al grupo antiextorsiòn y secuestro 11 Zulia de la guardia nacional fuimos atendidos por un ciudadanos a quien le hicimos de conocimiento del motivo de nuestra presencia ante su morada manifestando este que era su hermano quedando identificado mediante documento de identidad como VITELIO SEGUNDO MACHADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-7.938.184 pero que el no se encontraba que tenía meses que no sabía de él en vista de los antes obtenido se solicitó muy respetuosamente que si poseía los datos de su hermano manifestando éste que él era su hermano menor y que se llamaba VICTOR PAUL MACHADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.915.117. (ALIAS VICTICO), así mismo se realizó una inspección en los alrededores obteniendo información mediante compatriotas cooperantes que este ciudadano alias VICTICO figura como líder negativo de una banda delictiva la cual mantiene en zozobra a la población del municipio mara cobrándoles vacuna por su tranquilidad y robándoles sus vehículos, desvalijamiento de las viviendas, para posteriormente exigirle una cantidad monetaria para la devolución de los mismos, siendo las 17:00 horas procedimos a embarcarnos en nuestra unidad con los ciudadanos aprehendidos hasta las instalaciones de nuestra prestigiosa unidad en la cual durante el camino los ciudadanos antes mencionados intentan sobornar a la comisión presente ofreciéndole la cantidad de 500$ dólares americanos con la finalidad de que los dejáramos en libertad y que si queríamos que nos daban el vehículo automotor antes identificado, seguidamente estando en nuestra unidad siendo aproximadamente las 18:00 horas de la noche el SARGENTO SEGUNDO RIVAS LIZARAZO, procede a hacerle de conocimiento sus derechos constitucionales como imputados establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127del código orgánico procesal penal (C.O.P.P.) en acta escrita, de igual se hace de conocimiento que los ciudadanos aprehendidos se presume que son integrantes de este grupo estructurado de delincuencia organizada dedicada a mantener en zozobra al municipio mara y Maracaibo del estado Zulia de igual solicitud muy respetuosamente a esta representación fiscal solicite ante el juzgado correspondiente del circuito judicial penal Maracaibo estado Zulia tramite orden de captura (orden de aprehensión) en contra del ciudadano VICTOR PAUL MACHADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.915.117. (ALIAS VICTICO), que de acuerdo a los trabajos de investigación de campo y documental es el autor intelectual de los hechos investigados, posteriormente procede el SARGENTO PRIMERO MONTILLA ah realizar llamada vía telefónica al ciudadano fiscal ABG. DANNY MARTINEZ FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA con la finalidad de informarle del procedimiento realizado en su jurisdicción de igual manera al ABOG. JUYANSIWUENCHI COLMENAREZ FISCAL PROVISOR DE LA CUADRAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL MARACAIBO ESTADO ZULIA quien dirige la investigación presente, el mismo manifestó que realizara las actuaciones policial correspondiente al procedimiento se les respetaron todos sus derechos constitucionales, se le suministró un teléfono celular para que efectuara llamada telefónica a sus familiares con la finalidad de que informara que se encontraba detenido, luego se le suministró la hidratación y alimentación, cabe destacar que las evidencias colectadas quedarán resguardadas en la sala de evidencia de este comando, según planilla de cadena de custodia Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0134-0135/20 Es todo en cuanto tengo que informar, se terminó, se leyò y conforme firman.”

Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos en cuanto a la calificación de la aprehensión:

“…En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44,la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ…”. (Negrillas de la Sala)

Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.750.061 y 25.346.705, respectivamente, se efectuó el día 11 de Septiembre de 2020, siendo que se verifica que el ciudadano víctima formuló la respectiva denuncia el día 11 de Agosto de 2020, había sido víctima de robo de su vehículo automotor MARCA: CODIA, MODELO: CHEVROLET, TIPO: CISTERNA, COLOR: VERDE, PLACAS: A66BX2M, y sus equipos telefónicos, y el día 15 de Agosto ciudadanos desconocidos comenzaron a llamarlo para extorsionarlo, efectivamente constata esta Alzada que en el acta policial antes citada se observa que la aprehensión de los imputados devino de una investigación que se inició en ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima en la cual se evidencia que un mes antes le habían robado su vehículo y posteriormente lo comenzaron a llamarlo para extorsionarlo, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar el rastreo de las llamadas y ubicar a los imputados como los presuntos autores de grupos delictivos dedicados al Robo de Vehículos Automotor para posteriormente exigir una cantidad monetaria por la devolución de los mismos, en los teléfonos incautados en el procedimiento a los mencionados imputados se evidenció que mantenían vinculación con el interlocutor del abonado extorsionador perteneciente a la víctima, conllevando a la aprehensión de los mismos.

Posteriormente, al ser presentado ante el Tribunal de Control los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta policial, acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica con reseña fotográfica, acta de retención, ficha de registro de imputado, acta de análisis técnico de contenido telefónico, acta gráfica de fecha 12 de septiembre de 2020, acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, planilla de registro de cadena de custodia, procediendo la Jueza de Control a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar la medida de coerción personal requerida por el representante fiscal por considerar cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 236 ejusdem, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, la cual fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, quien además consideró todos los elementos de convicción presentados.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .

Ahora bien, en el caso en particular, constatan quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustada con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Al respecto se considera importante citar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dilucidar el punto denunciado: “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa perseguido o perseguida por la autoridad policial…”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que si bien la detención de los imputados de autos, no se efectuó el mismo día de los hechos, no es menos cierto que los detuvieron en virtud de una investigación iniciada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que conllevó a una EXTORSION a la víctima, delito que se estima como un delito de ejecución permanente, pues mientras se extorsiona a la victima se continúan ejecutando actos delictivos, los cuales cesan cuando el autor obtiene el beneficio exigido o como en este caso es aprehendido flagrantemente, perseguidos por la autoridad policial y encontrándolos vinculados o relacionados con los hechos, de acuerdo a los elementos de convicción presentados y considerados por la Jueza A quo en la correspondiente audiencia oral de presentación, por lo que considera esta Alzada que la aprehensión fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna, y en los extremos legales de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que la imposición de la medida de coerción que pesa sobre los imputados de autos, fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y que no le asiste la razón al apelante, al manifestar en su escrito de apelación, que la Jueza de Instancia desoyó el pedimento de la defensa al solicitar la nulidad del procedimiento de la aprehensión, por cuanto constató esta Alzada que la decisión recurrida si respondió el pedimento de la defensa privada, indicando que no resulta procedente la Nulidad del procedimiento de aprehensión, fundamentando jurídicamente la misma, de acuerdo con el acto realizado, por tanto, al no verificar este órgano superior violación alguna de carácter Constitucional o Legal, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la única denuncia contenida en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, debidamente identificado en autos, contra la decisión N° 353-2020, de fecha 13 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.859.100, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, debidamente identificados en actas, contra la decisión N° 353-2020, de fecha 13 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de Libertad plena planteada por la apelante a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 225-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE