REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: EP11-N-2018-000005
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ALFREDO ALEJANDRO LÓPEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18117.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas: Blanca Cecilia Duarte y Nerimir Josefina Mendoza, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 54.506 Y 294.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro.0027-2018 de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Alfredo Alejandro López.
TERCERO INTERESADO: PDVSA, PETROLEO, S.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (Consulta Obligatoria).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2018, las presentes actuaciones correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el Ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.117.341, asistido por las Abogadas en ejercicio: BLANCA CECILIA DUARTE y NERIMIR JOSEFINA MENDOZA; inscritas en el I.P.S.A con el Nº 54.506 y 294.465, en su orden; contra la Providencia Administrativa Nº 0027-2018 de fecha 16 de marzo del año 2018recaída en el expediente administrativo Nº 004-2017-01-00290, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El trece (13) de junio del año 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO LÓPEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18117.341, asistido por las Abogadas; BLANCA CECILIA DUARTE y NERIMIR JOSEFINA MENDOZA; inscritas en el I.P.S.A con el Nº 54.506 y 294.465; contra la Providencia Administrativa Nº 0027-2018 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2017-01-00290, dictada en fecha 16 de Marzo del año 2018;por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación:
…(Omissis)…
“Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente administrativo observa, que el inspector del trabajo otorgo valoración a hechos no probados en el presente expediente, ello se puede constatar, cuando da por cierta la renuncia del trabajador, basándose en documentos no ratificados por el trabajador, y que por el contrario fueron negados en su contenido y firma y más aún les fue solicitado por el mismo órgano de la sede administrativa a objeto de inquirir la verdad una prueba de experticia grafo técnica, (PRUEBA PROMOVIDA DE OFICIO), medio probatorio que consideró la ciudadana inspectora estaba viciado, por cuanto no se practicó en la sede de la inspectoría del trabajo del estado Barinas, argumentando que no estuvieron las partes a derecho, hecho que no fue demostrado, ya que en ningún momento, existió denuncia al respecto de este hecho por parte de los apoderados judiciales de la parte patronal. Así mismo, se observa que la ciudadana inspectora del trabajo del estado Barinas, al emitir su decisión de carácter particular, considero en su valoración desestimar la testimonial del ciudadano OSWALDO JOSE SANDOVAL, quien para el momento fungía como Gerente encargado de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, por considerar que la testimonial pudiese estar parcializada, mas sin embargo, le otorga valor a la ratificación que hiciere del contenido y la firma de la carta de renuncia el ciudadano en mención, hecho por demás incongruente, por que no se explica este órgano decisorio, como es que un tercero puede venir a ratificar la firma de otra persona. Aunado al hecho que no se explica como es que la ciudadana inspectora considero la testimonial del ciudadano mencionado, para otorgar valor a una prueba y posteriormente en otra prueba considero que su testimonial pudiese estar parcializada, no otorgando valor a la misma.
De igual modo se observa, en cuanto a la valoración otorgada a las constancias de egreso, emanada por la parte patronal, se puede destacar que las mismas pueden dar fe y valor del egreso del trabajador, mas sin embargo, ello no demuestra el hecho de la renuncia suscrita por el trabajador, que es el hecho que se ventila en el referido procedimiento administrativo que hoy nos ocupa.
Ante lo expuesto, considera esta juzgadora que el vicio del falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto el acto. En este sentido, se considera que el acto administrativo del cual se recurre está fundamentado en motivos incongruentes, de igual modo se observa, una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contienen el `procedimiento administrativo, de manera que si se hubiesen apreciado correctamente, la decisión sería otra.
En el caso que nos ocupa ante los elementos expuestos de hecho y de derecho, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, por cuanto se aprecia claramente en el expediente administrativo y con especial mención en la providencia administrativa, que fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos y no adecuados a la valoración legal establecida en los estamentos jurídicos que rigen al efecto.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la ley decreta:
Primero: Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro.0027-2018 de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nro 004-2017-01-00290 mediante la cual declaró sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano LOPEZ ALFREDO ALEJANDRO. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO.
…(Omissis)…
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE:
1.-) Copias certificadas del expediente administrativo (folio 30 al 84), el cual se encuentra signado con el N° 004-2009-06-00132; Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración pública, ello permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente, este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece. -
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).
Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria; desprendiéndose de dicha documental solicitud de reenganche al puesto de trabajo y pago de Salarios dejados de percibir; efectuada por el Ciudadano: LOPEZ ALFREDO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.117.341 en fecha nueve (09) de Mayo del año 2017;siendo admitida por auto de fecha once (11) de Mayo del año 2017 (folio 35); dando inicio al procedimiento, ordenando el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos y el pago de los Salarios caídos y demás beneficios laborales, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 425, ordinal 6º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
2.- Documentales que rielan en el folio 36 al folio 39, constante de acta de ejecución de reenganche, realizada el 6 de junio de 2017; la parte recurrente alega que la pertinencia de la misma radica en observar la mala intención de la parte patronal, así mismo invoca el fraude a la ley, alegando que los ciudadanos, Gabriel Quiróz, Osvaldo Sandoval y el señor John Patiño, en su condición de gerente de recursos humanos y consultares jurídicos de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A, visitaron al trabajador mientras se encontraba detenido en el comando de la Guardia nacional, con una carta de renuncia para que firmara bajo coacción, que el apoderado judicial de la entidad petrolera, abogado Gabriel Quiroz, el día de la ejecución se opone al reenganche, alegando que el trabajador presentó carta de renuncia en fecha 18 de abril y luego consigna carta de renuncia pero con fecha 10 de abril, posteriormente el ciudadano John Patiño, solicita al inspector ejecutor las actas y la carta de renuncia para sacar copias y cuando llega nuevamente y entrega las documentales, el inspector ejecutor se percata de que a las cartas le habían cambiado la fecha, por lo que el mismo les solicita que consignen las cartas que presentaron al principio, y la parte patronal se negó a entregarlas; documentales que forman parte del expediente administrativo supra señalado y las mismas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, de lo cual se desprende la irregular actuación de la representación patronal. Así se establece.
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3.-Documental que riela al folio 55, diligencia presentada ante la instancia administrativa en el expediente sustanciado al respecto; mediante la cual impugna las cartas de renuncia. Se evidencia que forma parte de las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; por consiguiente, al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.-Documental que riela al folio 63, constante de auto mediante el cual la inspectoría del trabajo acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: a los efectos de que sea evacuada la prueba de experticia grafo técnica; Así mismo ratifican documental que riela del folio 67 al 72, constante de dictamen pericial documento lógico, en el cual, se aprecian los métodos empleados, alegando que su pertinencia es demostrar que la conclusión del mismo determinó que la rúbrica , con carácter de “LOPEZ URBINA ALFREDO ALEJANDRO”, observable en el documento denominado renuncia de trabajo, no ha sido ejecutada por el Ciudadano: LOPEZ URBINA ALFREDO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.117.341. Al no ser desvirtuado su contenido en modo alguno. Se le otorga valor probatorio en consecuencia dichas rubricas no pueden ser atribuidas al Ciudadano: LOPEZ URBINA ALFREDO ALEJANDRO. Así se establece.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, se observa que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, no presentó el informe respectivo; en consecuencia, no hay particular sobre el cual hacer referencia. -
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INCOADO
Argumenta el Recurrente que en fecha 06 de septiembre del año 2010 fue contratado por la entidad de trabajo denominada PDVSA PETROLEOS, S. A, para ejercer funciones de Analista de control y gestión; Que el día 18 de abril 2017 cumplió con su jornada de trabajo normal y al día siguiente 19 de abril, por ser éste día feriado no laborable, fue al gimnasio ubicado en el centro comercial petruzziello, no percatándose que había manifestación y el gimnasio estaba cerrado. Es el caso que se acercan unos motorizados de la “Guardia Nacional y lo toman a la fuerza (………) y sin ninguna explicación lo subieron a una motocicleta de la Guardia, llevándolo hasta el semáforo ubicado en la sede de Bus Barinas, alega que fue presentado ante el Tribunal Penal de Barinas, donde le informaron que seguía detenido en el mismo recinto de la Guardia Nacional hasta que fueran presentadas las pruebas de los 32 detenidos y fueran buscados 2 fiadores por detenido. Así mismo el día viernes 28 de abril de 2017, logro salir en libertad bajo régimen de presentación, (……). Que el día 02 de Mayo del año 2017, se disponía ir a su área de trabajo y al llegar a la puerta de acceso, le manifestó el personal que labora en portería que no podía entrar a las instalaciones de la empresa, porque estaba Despedido, solicito hablar con su jefe inmediato ING. Edilsa Portillo para solicitarle una explicación, siendo imposible que se la comunicaran, posteriormente se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos , con la finalidad de verificar la información, y solamente le dijeron que estaba despedido de la Empresa; El 09 de Mayo de 2017, acudió a la autoridad competente, la Inspectoría del Trabajo, por ser este el procedimiento previsto a la normativa especial Laboral. En fecha once (11) de Mayo del año 2017 se admite la denuncia de violación de derechos laborales quedando demostrada la inamovilidad Laboral y la existencia inequívoca de la presunción de la relación de Trabajo y se ordena Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos; el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a realizar la ejecución en fecha seis 06 de junio del año 2017; siendo las 9:00 Am su Representante Legal y él, se trasladaron con el inspector de Ejecución a la Entidad de trabajo PDVSA. PETROLEOS. S.A; la representación patronal se opone a su reenganche argumentando renuncia del trabador; arguye que en el acto de ejecución; el funcionario ejecutor se percató de una actuación irregular por parte de la patronal, en el sentido de que habían alterado la fecha en la cual fue recibida la supuesta renuncia; que el funcionario ejecutor le solicita a los apoderados judiciales que consignen la copia de la renuncia que mostraron y consignaron al principio del acto de reenganche: y se negaron, que ante tal situación el Funcionario Ejecutor dejó constancia y negó abrir la articulación probatoria solicitada por el Patrono; no obstante a ello, ante tales circunstancias señala que sus representantes Legales solicitaron que se aperture la articulación probatoria a los fines de llegar hasta las últimas consecuencias jurídicas: La Providencia Administrativa que hoy se impugna Nº 0027-2018.fue dictada en fecha dieciséis 16 de Marzo del año 2018. por parte del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos infringidos, solicitada por el ciudadano Alfredo Alejandro López, en contra de la entidad de Trabajo, PDVSA PETROLEO, S.A. Argumenta que en las actuaciones materializadas y ejecutadas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; según señala se evidencia una violación flagrante al Derecho al Debido Proceso, a la presunción de inocencia, Derecho al Trabajo, Derecho Constitucionales; Que el acto administrativo de efectos particulares adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la administración al fundamentar su acto providencial, según su decir apreció de forma incorrecta los hechos ocurridos, al darle autenticidad a una presunta carta de renuncia elaborada por la parte patronal, que fue elaborada por un formato pre-constituido por la parte empleadora y no de puño y letra de su persona, y que fue intentado bajo coacción, engaño y amenaza a que renunciara a su puesto de trabajo cuando estaba detenido y nunca lo hizo, menos la fecha que ellos señalaron en esas cartas, ya que ese día que ellos alegan que el renunció; el se encontraba en su puesto de trabajo y en sus labores durante todo el día en la empresa; además del error en que incurrió el órgano administrativo, en la persona del inspector del trabajo en la valoración de una experticia emanada del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC), quien concluyó en su informe pericial el hecho relevante de que ese instrumento documental no fue firmado por el, edemas de esto, motiva su decisión en el hecho que el funcionario ejecutor supuestamente se “extralimitó en sus funciones y competencias”, invalidando el Acta de Ejecución de Reenganche, donde la accionada patronal PDVSA PETROLEO S.A, en fraude a la ley, intenta presentar documentos falsos, y aun habiendo ejecutado tal acción con una supuesta carta , que tenia impreso la fecha de 10 de abril de 2017, y luego de percatarse de ese error, ejecutó otro acto con intenciones de burlar la ley, intercambió el documento y trajo otro con fecha 18/04/2017. y se negaron a entregar el documento que fue retirado del sitio para supuestamente sacar una copia, ignorando quien decidió este hecho, aun siendo plasmado en el Acta de Ejecución de Reenganche, con la simple conclusión de que el funcionario actuante se “extralimitó de sus funciones y competencias”. La Providencia Administrativa Nº 0027-2018 que se Impugna contraviene el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en los ya mencionados Artículos de la Constitución Nacional; Es que hoy se encuentra solicitando la Nulidad de dicho Acto Administrativo contenido en la supra identificada Providencia.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0027-2018recaída en el expediente administrativo recaída en el expediente administrativo Nº 004-2017-01-00290, dictada en fecha 16 de Marzo de 2018;por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.
Al respecto, se observa que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia,cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.
Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.
En consecuencia, visto que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva que declara con lugar el Recurso de Nulidad y procede a anular y dejar sin efecto el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0027-2018; lo cual contraría lo determinado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Determinado lo anterior, se evidencia que la juzgadora de la causa declaró Con lugar la demanda de nulidad interpuesta; argumentando que la decisión de la autoridad administrativa se encuentra impregnada del vicio del falso supuesto que da lugar a la anulabilidad de la decisión-
Señala de igual manera la Juzgadora que el acto administrativo del cual se recurre está fundamentado en motivos incongruentes, que hubo una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contienen el `procedimiento administrativo, de manera que, si se hubiesen apreciado correctamente, la decisión sería otra.
Así las cosas; quien aquí se pronuncia observa que el recurrente señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Al analizar las actuaciones que conforman el expediente administrativo se observa la participación activa del recurrente; se desprende que se realizó solicitud correspondiente en fecha; 09 de Mayo de 2017; se sustanció y decidió el procedimiento ordenando el reenganche, de igual manera se le permitió la promoción de pruebas, participación en el acto de ejecución e incluso tomando en consideración sus argumentaciones en lo atinente a la apertura del procedimiento a pruebas; con lo cual se concluye que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que no hubo violación al debido pro ceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
En el mismo orden argumentativo señala que la administración pública incurrió en el vicio del falso supuesto.
Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el sentenciador establece falsa e inexactamente en su decisión a causa de un error de percepción; porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así mismo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia: exp. Nº 2014-000615 de fecha: 31/05/2016 que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el ò los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tiene quien decide; de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en el caso sub examine al analizar los medios probatorios supra detallados, tenemos tal como lo advirtió la Jueza de primera instancia; que la ciudadana inspectora del trabajo del estado Barinas, basa su pronunciamiento en el hecho de que según su decir la experticia grafo técnica efectuada a las documentales señaladas como renuncia y cuya autoría se le atribuye al recurrente no se realizó conforme a lo solicitado, es decir, en la sede de la inspectoría del Trabajo, obviando que dicha experticia no fue atacada en modo alguno de manera correcta y eficaz para destruir su valor probatorio, siendo que la misma ha debido ser atacada o cuestionada por las partes bajo los parámetros establecidos en la Ley; en consecuencia no le está dado al órgano admistrativo suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en este sentido, se considera que el acto administrativo del cual se recurre está ciertamente fundamentado en motivos incongruentes, de igual modo se observa; conteste con lo apreciado por la sentenciadora que hubo una inadecuada apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contienen el procedimiento administrativo; se evidencia que baso su decisión sobre falsos hechos y errónea aplicación de la fundamentación jurídica en cuanto a la valoración de las pruebas documentales, a saber, cartas de renuncias ratificadas por terceros y desconocidas en su contenido y firma, atribuyéndole la carga al trabajador de demostrar la causa del despido. Existiendo contradicción entre lo que reposa en el expediente y lo decidido por el órgano administrativo, ya que se le atribuyeron a actas menciones que no contienen, aunado al hecho de que la administración dio por cierto hechos que no se comprobaron o que fueron inexistentes a saber, la renuncia del trabajador, puesto que haber quedado demostrado que no son de su autoría, mal podría el ente Administrativo obviar el dictamen pericial bajo el argumento que no fue realizado en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo (folio 79), puesto que si tenia dudas sobre el resultado arrojado, y en aras de la búsqueda de la verdad; lo cual constituye el eje fundamental de todo proceso; ha podido ordenar que se efectuara nueva experticia; con funcionarios diferentes a los que intervinieron en el mismo y ante tal situación analizar y tener la certeza para tomar un adecuada decisión, de manera que tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia; la Instancia Administrativa incurrió en el vicio delatado .Así se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto se constata que la decisión objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada confirma la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 13 de Junio del año 2019. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara RESUELTALA CONSULTAOBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha trece (13) de Junio del año 2019, en la cual se declaro declaróCON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares; incoado por ALFREDO ALEJANDRO LÓPEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18117.341, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0027-2018 recaída en el expediente administrativo recaída en el expediente administrativo Nº 004-2017-01-00290, dictada en fecha 16 de marzo de 2018; /foilo 75); por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (6) días del mes Octubre del año 2.020, años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg; Carmen Griselda Martínez
Abg. Nirvana Bervecia.
En la misma fecha se dicto y público, bajo el No.0005 siendo las 12:13 p.m Conste
La Secretaria;
Abg. Nirvana Bervecia.
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