REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de octubre de 2020.
Años: 210° y 161º

Visto el convenimiento de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrito en fecha 11-03-2020, por los ciudadanos: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.216, domiciliada en La Urbanización Cuatricentenaria, vereda 1, con prolongaciones 1,2 y 3, casa Nº 49, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y FLORENZO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.212.957, quien labora en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana de este municipio, ubicada en el sector José Gregorio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, de doce (12) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en beneficio de su hijo, identificada en auto, lo siguiente:
PRIMERO: el padre aportará el SETENTA Y CINCO PUNTO SEIS POR CIENTO (75,6%) del salario mensual sin deducciones actual percibido por obligado alimentario, el cual corresponde o equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 293.335,33) MENSUALES, según consta en oficio RRHH:018/20 de fecha 05-03-2020, cursante a los folios once (11) y doce (12), lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año por concepto de aumento de obligación de manutención mensual, en beneficio de su hija, ya identificada.
SEGUNDO: el padre aportará adicionalmente a lo acordado en el numeral primero; en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la compra de ropa, zapato y juguete para el día 31 de diciembre de cada año, para su hija, ya identificada, el cual será justificado por el obligado alimentario, mediante factura detallada por tales conceptos y/o recibo firmado; y la madre de la adolescente cubrirá igualmente la compra de ropa, zapato y juguete, para el 24 de diciembre de cada año.
TERCERO: el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse cuando sea requerido, en beneficio de su hija, antes mencionada.
La cantidad arriba acordada y los beneficios correspondiente a la hija del obligado alimentario serán retenidos y depositados por el empleador del obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 01750029590010210893 del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la solicitante, ciudadana: Marisela del Valle La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.216. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas.
En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la beneficiaria, identificada en autos y por cuanto no constituye menoscabo a sus derechos. En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades acordadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,

La Secretaria Titular.

























Exp. No. 1912.
Sent. Nº 07-2020.
JLP/nbm/um.