REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 05 de octubre del 2020.
Años: 210º y 161º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por la ciudadana: ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.999, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIBELY DEL CARMEN DARIAS CAPANO Y JOSÉ CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.008.011 y V- 11.185.718 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, según consta en poder especial, otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 06 de noviembre de 2019, anotado bajo el Nº diecinueve (19), Tomo veintiséis (26), Folios 59 al 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro con Funciones Notariales, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, en fecha 14 de agosto del año 2019, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, cursante al folio seis y siete (6 y 7), así como la copia de las cédulas de los contrayentes, insertas a los folio ocho (8), alegando que han surgido diferencias, desafectos e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, no existiendo la posibilidad de reconciliación; de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, manifestando no haber adquiridos bienes en común, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, por ultimo solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, sea disuelto su matrimonio en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres.
La presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, fue admitida por éste Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2019, y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas. En fecha 07 de enero de 2020 la abogada ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.346, actuando con el carácter acreditada en autos, retira el cartel de emplazamiento, tal como puede evidenciarse al folio 12, siendo consignado en fecha 13 de enero de 2020 el cual fue publicado en el diario local “LOS LLANOS”, de ésta localidad; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En fecha 12 de febrero de 2020, la abogada ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SÁNCHEZ, actuando con el carácter acreditada en auto, consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 14 de febrero de 2020 la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citada el día 26 de febrero de 2020, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, de esa misma fecha, cursante al folio 18, y Boleta de Citación debidamente firmada, inserta al folio 19, no habiendo el representante del Ministerio Público, emitido ninguna opinión al respecto.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, así como la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y la doctrina de las referidas sentencias, lo hace de la siguiente manera:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “son causales de Divorcio…….(omissis)….de igual forma establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente.
“……Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Asimismo en Sentencia Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“….Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Nros. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.(RAYADO DEL TRIBUNAL)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 en el Exp. Nº 16-0916, dejo por sentado entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis)……Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Rayado y negritas de éste Tribunal)
De las normas y las jurisprudencias parcialmente transcritas se desprende que cuando los cónyuges de manera conjunta o separadamente, acudan a solicitar por ante el Juez o Jueza de Municipio, el divorcio basado en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 12 2016, parcialmente transcrita, (Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres), en donde como lo dice la Jurisprudencia “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio”, es deber del Juez o Jueza declarar disuelto el Vinculo Matrimonial, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes ni discapacitados, y que su último domicilio conyugal corresponda por su jurisdicción y se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva, es competencia de los Tribunales de Municipio dicho conocimiento. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2019, representados mediante Poder Especialísimo para ello, por la profesional del derecho ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.346, alegaron, que han surgido diferencias, desafectos e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, que acuden a este Tribunal a solicitar, sea declarado la Disolución matrimonial, basado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, dictada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional manifestando de igual manera; que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, y no haber adquiridos bienes en común, fijando su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, y presentaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, observando Este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias, es decir.
1- La solicitud fue presentada de Mutuo Acuerdo por ambos cónyuges, representados mediante Poder Especialísimo para ello, por la profesional del derecho ALICIA DEL PILAR BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.346.
2- La no existencia de Niños, Niñas, Adolescentes ni Discapacitados.
3- La presentación de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio
4- El último domicilio conyugal es el Municipio Bolívar del Estado Barinas
5- La no existencia en el Municipio de los Tribunales de Paz. Por lo que en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: debidamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAIBELY DEL CARMEN DARIAS CAPANO Y JOSÉ CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 23.008.011 y V- 11.185.718 respectivamente, domiciliados en Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, en fecha 14 de agosto del año 2019, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,
Abog Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2019-423
NC/jt
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