REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 05 de Octubre del 2020
Años: 210º y 161º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, correspondiendo por distribución en fecha 13 de diciembre de 2019 a este Tribunal, presentada por el ciudadano FORTUNATO ANTONIO SOLER GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.987.075, domiciliado en el Sector El Cañito, entrada al Potrerito, vía Calderas, casa s/n, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado Luis Alejandro Hernández Paredes, Inpreabogado Nro. 272.881, de este mismo domicilio.- El prenombrado ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARCELINA DEL VALLE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.635.489, domiciliada en el Sector Palmarcito, entrada del pueblo de Altamira de Cáceres, calle principal, casa s/n Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, por ante la Prefectura de la Parroquia de Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 09, de fecha 29 de noviembre de 2006, cursante al folio tres (f. 3) y sus vuelto, así como la Copia de la cédula de identidad del solicitante inserta al folio cuatro (f. 4).-La presente solicitud fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2019, y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la citación de la ciudadana MARCELINA DEL VALLE HIDALGO conyugue del solicitante cuya boleta fue librada en esta misma fecha y entregada al Alguacil de este Tribunal para que practicara la referida citación; yla notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.- En fecha 10 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cesar Hernández alguacil de este Tribual, en la que da cuenta de haber practicado la citación de la ciudadana MARCELINA DEL VALLE HIDALGO, debidamente recibida y firmada por la prenombrada ciudadana, como consta a los folios ocho y nueve (f.8y9).- En fecha 17 de enero de 2020 el conyugue solicitante FORTUNATO ANTONIO SOLER GARCES, asistido por el abogado Luis Alejandro Hernández Paredes, Inpreabogado Nro. 272.881, retira el cartel de emplazamiento, tal como puede evidenciarse al folio 12 siendo consignado el referido edicto en fecha 27 de enero de 2020, el cual fue publicado en el diario local “LOS LLANOS,” en fecha 24 de enero de 2020 y agregado a los autos el 27 de enero de 2020, no compareciendo terceros interesados a formular oposición. El 20 de febrero de 2020el solicitante FORTUNATO ANTONIO SOLER GARCES, asistido por el abogado Luis Alejandro Hernández Paredes, Inpreabogado Nro. 272.881,consignó los fotostatos para la práctica de la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas; y el 26 de febrero de 2020, mediante auto el tribunal ordena se libre boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, quien fue debidamente notificado el 27 de febrero de 2020, según diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio veinte(f. 20), y Boleta de Notificación debidamente firmada, inserta al folio veintiuno(f.21), no habiendo el representante del Ministerio Público objetado la solicitud según se evidencia en diligencia que riela al folio .(f...).
Este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, lo hace de la siguiente manera:
Alega el solicitante que desde el mes de mayo del 2015 , comenzó a deteriorarse su unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes , pero que fueron agravándose convirtiéndose así el hogar en un campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; se perdió el respeto y perdió el amor hacia ella, que a tal punto que no deseo estar atado a un matrimonio donde no siente nada de amor ni siquiera cariño por su conyugue, que ya desde el año 2017, es decir, dos años que se separaron y por su parte no tiene intención de regresar con ella, porque es imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de deberes conyugales, conforme ha pasado el tiempo , sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna; una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Cañito, entrada al Potrerito, vía Calderas, casa s/n, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas; que no procrearon hijos, ni existen bienes que partir.-
Para decidir este Tribunal observa.-
El presente procedimiento versa sobre la solicitud de disolución del vínculo conyugal que une al ciudadano FORTUNATO ANTONIO SOLER GARCES, con la ciudadana MARCELINA DEL VALLE HIDALGO, celebrado en fecha 29 de noviembre del 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 09, en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al divorcio fundamentado en el desafecto, acoge los criterios expresados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016; y en sentencia Nro. Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, establece:
… (Omissis).En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.-
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.-
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil).-
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.-
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.-
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.-
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes señalada y tomando como fundamento, el libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho constitucional fundamental e inalienable de los ciudadanos, así como la manifestación del cónyuge solicitante, de disolver el vínculo conyugal que los une con su conyugue para lo cual alega el desafecto, se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez.
Ahora bien, en el presente caso tenemos, que la conyugue ciudadana MARCELINA DEL VALLE HIDALGO, fue debidamente citada como consta en la diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, sin que hubiere comparecido a manifestar lo contrario en relación al pedimento formulado y no habiendo comparecido tercero alguno a formular oposición; resulta forzoso para esta sentenciadora considerar, que lo solicitado debe prosperar; y en consecuencia, la solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano FORTUNATO ANTONIO SOLER GARCES, asistido por el abogado Luis Alejandro Hernández Paredes, Inpreabogado Nro. 272.881, de este mismo domicilio; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadano: FORTUNATO ANTONIO SOLER GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.987.075, domiciliado en el Sector El Cañito, entrada al Potrerito, vía Calderas, casa s/n, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas y MARCELINA DEL VALLE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.635.489, domiciliada en el Sector Palmarcito, entrada del pueblo de Altamira de Cáceres, calle principal, casa s/n Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, por ante la Prefectura de la Parroquia de Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 09, de fecha 29 de noviembre de 2006.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.




ABG. YSABEL VILLEGAS
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

La Secretaria Temporal,
Abg Diana Santiago

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg Diana Santiago


Sol. 2019-104
YV