REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de Abril de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: EP11-R-2021-000002

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: JOSE RICARDO ARAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.944

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO y LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.976.276 y V-10.562.658 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 99.863 y 134.641 respectivamente. Representación que consta en poder Apud-Acta que riela al folio 17.

DEMANDADO: Sociedad mercantil “AGRISUR BARINAS HATO CORDEREÑO C.A”, en la persona del Ciudadano: HILDEMARO PEREZ, en su carácter de Gerente.

MOTIVO: Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: JOSE RICARDO ARAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.947.944; asistido por el abogado en ejercicio: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, Venezolano, mayor de edad cédula de identidad número V.-13.976.276 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 99.863, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral; en fecha 26 de enero del año 2021, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 28 de Enero del año 2021; el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 123, numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha ocho (08) de Febrero del año 2021, el demandante debidamente asistido de abogado; consigna escrito de corrección del libelo de la demanda.


III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibido el presente expediente en esta Alzada, se fijó audiencia por auto de fecha: dos (02) de Abril del año 2021 (f. 26), para el quinto (5º) día de despacho siguiente; y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien; con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación en esta etapa; el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la notificación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no acude a pesar de tener la obligación de comparecer, esto se traduce en un incumplimiento de la carga procesalmente impuesta.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada por auto de fecha: dos (02) de Abril del año 2021 (f. 26) para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana; correspondiendo para el día; 16 de marzo del año 2021; a la cual no compareció la parte apelante ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se establece.

IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte solicitante en contra de la decisión de fecha: nueve (09) de Febrero del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay Condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno (2021), 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:05 a.m bajo el No 0003. Conste.-

La Secretaria;


Abg. Rosalba Molina.