REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 14 de abril de 2021.
Años: 210° y 161º

SOLICITANTES:
Ciudadanos: OMAR SOSA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.170.010, domiciliado en el predio Divina Pastora, sector El Mesero, Parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas e YSMELDA LEÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.837.840, domiciliada en el Sector El Milagro, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 2005.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 02-04-2021.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que fue presentada en fecha 07-12-2020 y que por distribución efectuada en fecha 02-12-2020, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 04; por los ciudadanos: OMAR SOSA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.170.010, domiciliado en el predio Divina Pastora, sector El Mesero, Parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas e YSMELDA LEÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.837.840, domiciliada en el Sector El Milagro, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho José Javier Rondón Quiroz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 122, expedida por la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), cursante al folio diez (10) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho que no han cumplido con las obligaciones propias del matrimonio como la de vivir juntos y socorrerse mutuamente desde el día quince (15) de agosto de 2019, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 07-12-2020, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 10/12/2020, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, siendo debidamente cumplida en fecha 05 de marzo de 2021, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de fecha 05/03/2021, cursante al folio dieciocho (18); se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 02 de marzo de 2021, siendo consignado mediante diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2021, por el ciudadano: OMAR SOSA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.170.010, asistido por el profesional del derecho José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 675.478, cursante al folio veintidós (22), siendo agregado a los autos en fecha 16/03/2021, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En fecha 19-02-2021, consignó diligencia el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.478 y recibió el Edicto para su respectiva publicación.
En fecha 05-03-2021, se dictó auto, fijando oportunidad para la consignación del físico contenido en el correo electrónico con los demás anexos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), según consta en copia certificada del acta correspondiente, que anexaron con la solicitud; quienes manifestaron que no han cumplido con las obligaciones propias del matrimonio como la de vivir juntos y socorrerse mutuamente, desde el día quince (15) de agosto de 2019, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: OMAR SOSA FERNÁNDEZ e YSMELDA LEÓN CASTILLO, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: OMAR SOSA FERNÁNDEZ e YSMELDA LEÓN CASTILLO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concordado a su vez con el Fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 446 en fecha 15-05-2014 y a su vez concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, proferida por la misma Sala Constitucional, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 122, expedida por la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), cursante al folio diez (10) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez

Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.


Sol Nº 2005.
Sent. Nº 02-2021.
JLP/nbm/um.