REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 28 de abril de 2021.
211° y 162°.
DEMANDANTE:
ELENA CAROLINA QUINTANA APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.436.916, domiciliado en el sector Sierra Nevada del caserío El Tesoro, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
DEMANDADO: PEDRO MARÍA LA CRUZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.536.669, domiciliado en el sector La Acequia, Pintadera I, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICACIONES ESPECIALES.
EXPEDIENTE: 1913.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 04-2021.

NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, acompañado de documentales, que por distribución efectuada en fecha 04-03-2020, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 664, presentada por la ciudadana: ELENA CAROLINA QUINTANA APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.436.916, de ocupación cocinera, domiciliada en el sector Sierra Nevada del Caserío El Tesoro, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; contra el ciudadano: PEDRO MARÍA LA CRUZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.536.669, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector La Acequia, Pintadera I, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual solicita se fije como obligación de manutención en beneficio de sus hijos, un mercado quincenal con todos los productos básicos para la alimentación de los mismos, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes de agosto, en ocasión de inicio de año escolar, donde solicita que el padre, aporte los útiles escolares a todos sus hijos y ella suministrará los uniformes escolares y la segunda en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas, donde solicita que el progenitor suministre todo lo referente a estrenos navideños para cada uno de sus hijos, el día veinticuatro (24) y ella lo proveerá el día treinta y uno (31), así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos.
En fecha 04/03/2021, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 664, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de marzo de 2021, cursante al folio diez (10), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según se evidencia en el vuelto del folio once (11) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2021, cursante al folio doce (12), la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar correspondiente al ciudadano: PEDRO MARÍA LA CRUZ CADENAS, por cuanto la parte interesada o demandante no impulsó la notificación del demandado.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, haciendo para ello las siguientes precisiones:
Dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Por otra parte considera menester este juzgador reproducir los criterios jurisprudenciales sobre la perención breve, establecidos por nuestra máxima instancia judicial, así tenemos que en Sentencia Nº 471 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio intentado Por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos: Alfredo Enrique Gómez Ramos y María Esther Grimaldo Sereno, se dictaminó:
“la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos”.
Conforme a la interpretación casacional, la parte demandante tiene el deber de cumplir con la obligación de realizar las diligencias o gestiones tendentes a procurar el cumplimiento de los actos relativos a la citación de los demandados, así como aquellos que permitan la continuidad del proceso, en un lapso establecido expresamente en la ley, so pena de ser sancionado con la aplicación del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso debatido, el Tribunal constata que no consta la notificación del demandado, ordenada mediante auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2020, por cuanto la mencionada boleta no se encuentra firmada por el demandado alimentario, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho tramite, es decir, desde el día 10 de marzo de 2020, hasta el 15 de marzo transcurrieron 5 días, habiendo una suspensión de los días de despacho, de conformidad con las Resoluciones Nº 001-2020 de fecha 13- 03-2020, Nº 002-2020 de fecha 13-04-2020, Nº 003-2020 de fecha 13-05-2020, Nº 004-2020 de fecha 12-06-2020, Nº 005-2020 de fecha 12-07-2020, Nº 006-2020 de fecha 12 -08- 2020, Nº 007-2020 de fecha 01-10-2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, iniciándose nuevamente el despacho el día 05-10-2020, habiendo trascurrido desde entonces mas de 30 días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte accionante haya cumplido con la obligación procesal de impulsar la notificación de la parte demandada, trámite necesario para la prosecución de los actos posteriores del proceso, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado los supuestos previstos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
























Exp Nº 1913.
Sent. Nº 04-2021.
JLP/nbm/um.