Exp 829-2021
Divorcio por Desafecto



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2021
210° y 161°

EXPEDIENTE: E-829-2021
PARTE DEMANDANTE: ANYULI ELOY MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.682.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDDY JOSE MELEAN GUUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.011.520.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadanaANYULI ELOY MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.682.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTHNOEMY MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 302.581, y del mismo domicilio.

Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadanoEDDY JOSE MELEAN GUUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.011.520, por ante la jefatura civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 1999, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. Acta No. 261, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Miraflores av. 108-B, casa79C-123, parroquia Venancio pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo modo NO adquirieron bienes, así como también declaro que de su unión matrimonial NO procrearon hijos, manifestando libremente su voluntad de ponerle fin a su unión matrimonial, debido a las diferencias que han tenido entre ellos que afectó la vida en común, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que los unía.

Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.

Ahora bien recibida la solicitud del Órgano Distribuidor signada con el Nro. TMM-MO-1078-2021, en 05 de abril de 2021 dándosele entrada y asignándole número, así mismo en fecha 13 de abril de 2021, el solicitante consigno los documentos de forma original, y en fecha 28 de junio de 2021 se admitió en cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha 20 de julio de 2021, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Tribunal.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, fijo posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando el dicho de los conyugues, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico, ni del otro cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva

Observa este Tribunal que la parte demandada fundamento la demanda en el Desafecto, sin embargo, en el estudio de las actas procesales se observa que la parte demandante señaló en el libelo de su demanda que su cónyuge el ciudadano EDDY JOSE MELEAN GUUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.011.520, fue condenado a dieciseis (16) años y ocho (08) meses de presidio por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, opina que la misma se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal.
De las siete causales de divorcio ordinario previstas en el Código Civil Venezolano Vigente, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, el Tribunal Observa que se presenta la causal quinta (5ta) del Código Civil Venezolano Vigente, relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio
(…OMISIS…) 5° la condenación a presidio (…OMISIS…) (Cursiva del Tribunal).

Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada.

Por otra parte el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.(Cursiva y Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la demanda de divorcio se fundamenta en el desafecto y quedando suficientemente demostrada la causal quinta (5ª) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente con la consignación de la copia de la sentencia penal..- Así se declara.
IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadanaANYULI ELOY EDDY JOSE MELEAN GUUILLENCAROLINA RINCON MONTIEL, anteriormente identificados respectivamente.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 1999, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Acta No. 261.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) de agosto de 2021. Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
EL JUEZ

ENIO SANCHEZ ALAÑA


LA SECRETARIA

BARBARA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el N° 0 -2021, siendo la una de la tarde (1:00pm) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA

BARBARA QUINTERO GARCIA