Exp No. 845-2021
Cumplimiento de contrato



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Agosto de 2021
210° y 161°

EXPEDIENTE: E-845-21
DEMANDANTE:ANA RAQUEL DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro.V.-13.896.868, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: VILMA SOLDAI DE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.719.383, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
SINTESIS NARRATIVA

Se recibió mediante correo de la URDD distribución demandada por el RECOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO con sus recaudos en forma digital, dándosele entrada y numerándose. Así mismo en fecha 10 de junio de 2021 se recibieron los documentos de forma física, constante de veintiún (21) folios útiles, y este Tribunal en fecha 15 de junio de 2021, la admite en cuanto a lugar a derecho.
La presente litis se inicia cuando la ciudadana ANARAQUEL DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V.-13.896.868, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inprebogado bajo el Nro.26.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoó formal demanda contra la ciudadana VILMA SOLDAI DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.719.383,domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos GUANERGE ANTONIO TRUJILLO CUBILLAN y JUDITH DEL CARMEN SOLDAIRIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.763.137 y V.- 17.860.558, según consta en poder especial de Administración y Disposición otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2013, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 37, folio 12 del Tomo 7, con motivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2.021, se ordenó la citación de la parte demandada la ciudadana VILMA SOLDAI DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.719.383,domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de junio de 2.021, el alguacil titular del Tribunal informo que cito a la ciudadana VILMA SOLDAI DE MONTES, identificada anteriormente, y consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 04 de agosto la parte actora solicito se declare la confesión ficta en vista de que pasado el lapso probatorio y la parte demandad no contesto la demanda ni promovió pruebas de acuerdo al procedimiento.
No dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas, ninguna de las dos partes promovió pruebas, sino que la parte actora estampó diligencia invocando a confesión en que incurrió la demanda, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 Ejusdem, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora que la demandada VILMA SOLDAI DE MONTES, antes identificada la cual actúa en nombre y representación de los ciudadanos GUANERGE ANTONIO TRUJILLO CUBILLAN y JUDITH DEL CARMEN SOLDAIRIVAS, anteriormente identificados, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Articulo 868 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Articulo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”
Igualmente este Juzgado trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis) … Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (… (Omissis) …) En relación al primer requisito, este se evidencia que transcurrido los veinte (20) días de despacho no dieran contestación a la demanda y transcurrido el lapso probatorio no promovieran prueba alguna; respecto al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que lo favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicándola normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alego, ni probo nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ciudadana VILMA SOLDAI DE MONTES, antes identificada, quedó confesos en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo SE ORDENA que la ciudadana VILMA SOLDAI DE MONTES, antes identificada, le otorgue el documento definitivo de compra-venta a la ciudadana ANA RAQUEL DEL VALLE GONZALEZ, antes identificada, conforme a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con los antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado este Juzgador resuelve que se encuentra cumplidos tres (03) requisitos y en consecuencia del petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con su respectiva copia certificada del presente fallo para que prosiga a la protocolización de documento correspondiente.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO DUODECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA DE LA CIUDADANA VILMA SOLDAI DE MONTES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.896.868, la cual actúa en nombre y representación de los ciudadanos GUANERGE ANTONIO TRUJILLO CUBILLAN y JUDITH DEL CARMEN SOLDAI DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.763.137 y V-17.860.558, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción intentada por la ciudadana ANA RAQUEL DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.896.868, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana VILMA SOLDAI DE MONTES, identificada en actas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia:
Este tribunal ORDENA la entrega del DOCUMENTO DEFINITVO, del apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 7-B, ubicado en la Séptima Planta del Edificio “RETIUSKA”, cedula catastral No. 2302U0100601040108, situado en la Avenida 41 (antes calle 59, o paraíso), en la esquina de la calle 79B, Sector Grano de Oro, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo el Estado Zulia todo como efecto de la Confesión Ficta en que se incurrió.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ES TODO.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la independencia y 161º de la federación.-

EL JUEZ


ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA


BARBARA QUINTERO GARCIA


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y público en el anterior fallo, bajo en No. 030-2021,siendo la una de la tarde (01:00pm) y se expidió copia certificada ordenada

LA SECRETARIA

BARBARA QUINTERO GARCIA


Exp 845-2021
ESA/bq