REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Agosto de 2021
211º y 161º


ASUNTO: 2CV-2020-000363
CAUSA CORTE: AV-1550-21

DECISION No. 083-21


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, titular de la cédula de identidad No. 13.081.806, contra la decisión No. 0272-21, emitida en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de Audiencia Preliminar; mediante la cual el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: Se admitió la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Misterio Público en contra del acusado LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Adolescencial, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 4 años de edad. Se admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Asimismo se acordó la comunidad de las pruebas, y de aun de aquellas en las que renunciare el Ministerio Público que favorecen al acusado de autos, declarando con lugar la petición realizada por la defensa privada. De igual manera se mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ANTONELLA LUCIA BREVETTI GALLARDO. Y por último se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha 30 Julio de 2021.
En fecha 03 de Agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia; en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

No obstante, en fecha 05 de Agosto de 2021, se devuelve el presente asunto, siendo reingresada en fecha 16 de Agosto de 2021, quedando finalmente constituida esta Corte de Apelaciones por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) quien se reincorpora a sus labores jurisdiccionales de esta Sala y las Juezas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718; quien se encuentra facultado para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúa en su condición de defensor del ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, carácter que se desprende del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa Privada, que corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la Pieza I de la Causa Principal, la cual puede ser verificada su cualidad para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Julio de 2021, bajo el No. 0272-21, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y seis (196) de la Pieza II de la Causa Principal, quedando notificadas todas las partes al final de la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta, la cual se encuentra inserta al folio ciento ochenta y tres (183) de la Pieza II de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada en fecha 19 de Julio del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) y sus vueltos de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el defensor privado fundamenta su acción recursiva únicamente en el artículo 439 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…)7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que el recurso de apelación se sustenta en dos motivos que señala expresamente la Ley, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con respecto al primer motivo de apelación, admitió un escrito acusatorio y con el sus medios de pruebas presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, considerando el apelante que uno de los medios de prueba, específicamente el Informe Psicológico practicado por la ciudadana IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, es ilegal conforme lo establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible sobre éste particular; aunado a ello la Defensa impugna en su medio recursivo que la Jueza de la Instancia silenció algunas peticiones realizadas en el acto oral, las cuales son subsumibles en el artículo 439.5 del Código Adjetivo Penal, en aplicación del principío de Iura Novit Curia, en consecuencia el Recurso interpuesto se fundamenta en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Adjetivo Penal, en consideración a ello, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Representante Fiscal YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 22 de Julio de 2021, tal como se desprende del folio diez (10) de la incidencia recursiva, presentó escrito de contestación dentro del término de Ley, en fecha 24 de julio de 2019, el cual se encuentra agregado a los folios doce (12) al catorce (14) y sus vueltos de la incidencia recursiva, dándole entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2021 día con despacho, es decir al segundo (02) día hábil siguiente del emplazamiento, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se ADMITE, por encontrarse tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la defensa privada en su escrito recursivo, promovió como prueba el asunto principal signada bajo el No. 2CV-2020-0363, por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público, no oferto medios de prueba en el escrito de contestación.

No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 0272-21, emitida en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Representante Fiscal YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RÓMULO JOSÉ GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES NIETO, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 0272-21, emitida en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 7 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Representante Fiscal YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por haber sido presentado dentro del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 083 -21, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior
LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/yurig
ASUNTOPRINCIPAL: 2CV-2020-000363
CAUSA CORTE: AV-1550-21