REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 08 de diciembre de 2021.
Años: 211º y 162º

Visto el escrito recibido al correo electrónico de este Tribunal, en fecha 26/11/2021, por la ciudadana: SAMAR AL HAJALI DE AL HAJALI, de nacionalidad Árabe Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E.-80.219.318, domiciliada en la Carrera 6, entre Calle 6 y 7, planta alta del Local del Comercio Chicha Félix, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono: 0414.5518190, Correo electrónico: mirasierra2005@hotmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número Nº 38.007, mediante la cual consigna Informe Social e Informe Médico realizado por el Distrito Sanitario N°2 de la Coordinación de Atención al Ciudadano Hospital Nuestra Señora del Carmen de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde da cuenta a este Tribunal de la situación Socio-Económica y Medica del Ciudadano LUA AL HAJALI, de 40 años de Edad, quien padece una Discapacidad Severa, y quien es hijo concebido dentro del matrimonio con el Ciudadano: IHSAN AL HAJALI. Tal consignación la efectúo a fin de que se considere la Declinatoria de la Competencia en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración el contenido normativo del artículo 177, parágrafo primero literal J y articulo 383 de la LOPNNA, así como Sentencia Vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21 de fecha 14 de marzo de 2017 , para que se determine y fije la Obligación alimentaria a favor del mencionado hijo, toda vez que presenta desde su nacimiento una discapacidad física y mental que le hace imposible proveerse su propio sustento. Éste Tribunal, en virtud de lo solicitado por la ciudadana: SAMAR AL HAJALI DE AL HAJALI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, supra identificados, a los fines de proveer sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 26 de la CRBV lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49CRBV: “………..4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Art. 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Artículo 177 de la LOPNNA establece: “ …..La Competencia por materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
J.-) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En este Sentido los Tribunales de Municipio, se les atribuyo la Competencia de conocer entre otras cosas de Divorcios y Separaciones de Cuerpos Amigables, siempre y cuando no estuvieren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes.
Así lo establece la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza….(omissis)”
En el presente caso la ciudadana SAMAR AL HAJALI DE AL HAJALI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, ambos supra identificados, introdujeron Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, la cual fue admitida por este Tribunal, tal como puede evidenciarse al folio (35) y su vuelto de la presente causa, realizándose el procedimiento legal para ello.
En fecha 26/11/2021, fue remitido vía Correo Electrónico diligencia y recaudos en donde la parte actora solicita a este Tribunal la Declinatoria del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignando para ello en físico el 03/12/2021, Informe Social a nombre del ciudadano Lua Alhajali, Pasaporte E-0032110003430, emitido por la Licenciada Yadicsa Diaz, adscrita al Distrito Sanitario N° 2 de la Coordinación: Atención al Ciudadano del “Hospital Nuestra Señora del Carmen” Barinitas Estado Barinas, inserta a los folios (74 al 75) de la presente causa; así como Informe Médico emitido por la Dra. Yraida Laguna MPPS 110.019, adscrita a la Misión Barrio Adentro “Programa de Discapacidad”, Barinitas Estado Barinas, cuyo diagnóstico es (Poliomelitis), tal como puede evidenciarse a los folios (76 y 77).
Así las cosas considera quien aquí decide que de conformidad con la Sentencia N° 10 de fecha 23 de febrero de 2012, expediente: 2010-000125, caso: Amanda Barreto León De Reyes contra el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Meléndez, emitida por la Sala Plena de éste Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“…A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aún, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
En efecto, el artículo 383 ejusdem establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”
Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (Cursivas del Texto parcialmente transcrito y negrillas de la Sala Plena).
Por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo la Sentencia N° 21 de fecha 14/03/2017, expediente 2016-000096, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien entre otras cosas dejo establecido:
“….(omissis) Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (Cursivas del Texto parcialmente transcrito y negrillas de la Sala Plena).
Por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.”
En el presente caso, trata de la Solicitud de Divorcio basada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070. De fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre la Ciudadana. SAMAR AL HAJALI DE AL HAJALI y el Ciudadano. IHSAN AL HAJALI, ambos plenamente identificados en la presente causa, manifestando la actora, que procrearon un hijo de nombre. Lua Alhajali, quien presenta Discapacidad Física, y que por tales razones consigna el Informe Social e Informe Médico, supra señalado, para que se determine y fije la obligación alimentaria a favor del antes mencionado hijo, solicitándole al Tribunal la Declinatoria de Competencia.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”. Considerando quien aquí decide, que ante tal situación existiendo en el caso que nos ocupa una Incompetencia Sobrevenida, dado la existencia de una persona que aun cuando es mayor de edad, presenta según los informes presentados por la ciudadana antes mencionada, una discapacidad física, que le impiden proveerse por sí mismo, disminuyendo y suprimiendo sus capacidades físicas. Son las razones por lo que este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto, a los fines de salvaguardar los Derechos del mencionado hijo (Con Discapacidad), debe forzosamente considerarse Incompetente por la Materia, de seguir conociendo el presente asunto de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna y 28, 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer en lo sucesivo de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que corresponda por su distribución. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la misma, dada la Incompetencia Sobrevenida acaecida en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente Causa a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Barinas, a los fines de su Distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se ordena la Notificación de las Partes, por dictarse dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, en su Numeral DECIMO, emitida por la SALA CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/10/2020, ordena a la Secretaria de éste Despacho remitir a las partes vía Correo Electrónico, el extenso del mismo en formato PDF, sin firmas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores

















Exp. Nro. 2021-437
NC/jt.