REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 08 de Diciembre de2021
Años: 211º y 162º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover y en la Sentencia de la Sala Civil de fecha 30 de marzo de 2017, Exp. 2016-00047, correspondiendo por distribución en fecha 19 de octubre del presente año a este Tribunal, presentada vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por los ciudadanos: BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES y JOSÉ GREGORIO PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.464.757 y 14.551.995, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mireya Santiago Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.781.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.302.024, de este domicilio. En fecha 22 de octubre del 2021, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que consignen en físico el escrito de solicitud y sus anexos. En fecha 26 de octubre de 2021, los ciudadanos: BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES y JOSÉ GREGORIO PEREZ MOLINA, antes identificados, presentaron en físico el escrito de solicitud de divorcio y anexos respectivos.- Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 117 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro, de la cual acompañaron copia certificada en dos (02) folio útiles. Que “Ciertamente convivimos y mantuvimos durante dos años una relación matrimonial armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con la responsabilidad y obligaciones que impone el matrimonio. Pero es el caso que desde el 17 de febrero del 2020, se suscitaron dificultades que se han convertido en numerosos problemas entre nosotros, lo que ocasionó el rompimiento de la armonía y convivencia, la separación de hecho entre nosotros, dejando de compartir y cumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado nuestra relación, produciéndose de esta manera, una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, motivo por el cual hemos decidido poner fin a esta relación conyugal”.
Alegan igualmente, que su último domicilio conyugal fue el sector Santa Clara, barrio Carlos Andrés, calle Principal, Casa Nro. 59, del Municipio Bolívar Parroquia Barinitas del Estado Barinas, que no existen vienes que liquidar por cuanto no obtuvieron gananciales durante la vida conyugal y que no procrearon hijos.
-La presente solicitud fue admitida en fecha 29 de octubre del 2021 y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el articulo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio diecisiete (f. 09) .- En fecha 02 de Noviembre de 2021, se recibió vía correo electrónico (tribunal2dodelmunicipiobolivar@gmail.com) diligencia suscrita por la conyugue, ciudadana BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mireya Santiago Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.302.024, en la que solicita se le fije oportunidad para consignar en físico la respectiva diligencia, las copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, y el Poder Apud-Acta conferido a la abogada Mireya Santiago Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.302.024, y retiro del Edicto para su publicación, cursante al folio once (f. 11). -El 03 de Noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto y remite a la solicitante, donde fija la oportunidad para la consignación en físico de la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2021 y sus respectivos anexos. En fecha 05 de Noviembre de 2021, la conyugue, ciudadana BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES, debidamente asistida por la abogada Mireya Santiago Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.302.024, consigna la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2021 y sus recaudos anexos, cursante a los folios doce al catorce (f.12 al f.14).- En fecha 09 de Noviembre de 2021, el Tribunal acuerda expedir por secretaria un (01) juego de copia certificadas de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión para su certificación y libra Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, cursante a los folios quince y dieciséis (f.15 y f.16).-En fecha 08 de Noviembre de 2021, el Tribunal recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la abogada Mireya Santiago Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.302.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES, solicitando se le fije oportunidad para consignar el edicto debidamente publicado.-El 10 de Noviembre de 2021 el Tribunal mediante auto fija oportunidad para que la solicitante consigne en físico diligencia de fecha 08 de Noviembre de este año y el edicto debidamente publicado .-El 12 de Noviembre de 2021, se recibe en físico diligencia de fecha 08 de Noviembre y el edicto debidamente publicado en fecha 06 de Noviembre de 2021, en el diario digital regional “La Noticia de Barinas” pagina 04, y el Tribunal mediante auto ordena agrégalo a los autos. El 25 de noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal presenta diligencia con la que consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, debidamente firmada y sellada, cursante a los folios veintidós y veintitrés (f.22 y f.23). En fecha 06 de diciembre de 2021, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de terceras personas interesadas en la presente solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nº 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nº1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por los solicitantes ciudadanos: BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES y JOSÉ GREGORIO PEREZ MOLINA, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES y JOSÉ GREGORIO PEREZ MOLINA, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES y JOSÉ GREGORIO PEREZ MOLINA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: BELKIS IRAIDA MEDINA ROSALES y JOSÉ GREGORIO PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.464.757 y 14.551.995 respectivamente, de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2018, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 117 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS

Secretaria Titular

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular.


Abg. Ysabel Villegas
Exp. Nro. S-2021-125
NR.-