REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de diciembre de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.784

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: sociedad de comercio DISPASIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de julio de 1989, bajo el Nº 35, tomo 2-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO VEGAS SOSA, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS y NINOSKA DEL CARMEN VEGAS SOSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.778, 12.994, 156.000 y 78.896 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio GUAYAVEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el Nº 52, tomo 32-Ay los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.021.610 y V-7.059.439 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GUAYAVEN C.A.: MARCO ANTONIO CICIOTTI VÁSQUEZ, OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO Y HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.270, “35.259”, 133.890 y 94.815 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ: HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ y MARCO ANTONIO CICIOTTI VÁSQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.815 y 128.270 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDEZ: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. “35.249” y 133.890 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada en la demanda y con lugar la pretensión de resolución de contrato planteada en la reconvención.

I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 11 de abril de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite el 23 de abril de 2013.

Cumplidas las diligencias tendentes a la citación, los demandados comparecen el 18 de julio de 2013 y otorgan poder apud acta e impugnan el poder otorgado por la demandante.

La demandante promueve pruebas en la incidencia surgida por la impugnación de documento y sobre su admisión se pronunció el a quo en auto de fecha 5 de agosto de 2013.

Los demandados mediante tres escritos oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 declara sin lugar las cuestiones previas 2º y 3º: y con lugar las cuestiones previas 6º y 8º del citado texto legal.

El demandante en fecha 22 de marzo de 2015; 14 de abril de 2015; y 5 de mayo de 2015, presenta escritos en donde subsana los defectos de forma del libelo.

El 15 de mayo de 2015, los demandados contestan la demanda en tres escritos, siendo que la co-demandada GUAYAVEN C.A. reconviene por resolución de contrato a la demandante, la cual fue admitida el 21 de mayo de 2015.

El 2 de junio de 2015, la demandante contesta la reconvención interpuesta en su contra.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 8 de julio de 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015, la demandante presentó ante el tribunal de de primera instancia escrito contentivo de informes y el 10 de noviembre de 2015, la parte demandada presenta observaciones.

Mediante sentencia definitiva publicada en fecha 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada en la demanda y con lugar la pretensión de resolución de contrato planteada en la reconvención. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de julio de 2021.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El día 15 de octubre y 9 de noviembre de 2021, las partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y el 10 de noviembre del mismo año, presentan observaciones.

Por auto del 11 de noviembre de 2021, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los términos siguientes:









II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo que celebró con la sociedad mercantil demandada un contrato por el cual aquella se comprometió a venderle un inmueble constituido por un lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados y un galpón industrial sobre él construido, ubicados en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, pactándose como precio de la venta, la cantidad de siete millones de bolívares fuertes, de los cuales entregó al momento de la firma la cantidad de dos millones de bolívares fuertes y el saldo, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes se pagarían en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

Que se convino en que gestionaría un crédito hipotecario y que la vendedora entregaría los recaudos que requiera la institución bancaria, siendo el caso, que tramitado el crédito ante BANCARIBE se le entregó el documento para ser registrado a la vendedora a quien se le pidieron los recaudos por teléfono, mensajes de texto, telegrama con acuse de recibo, notificación de prensa y notificación mediante notario público.

Afirma que los dos socios demandados son solidariamente responsables de las operaciones de la sociedad mercantil demandada y el precio de venta lo depositaron en sus cuentas personales.

Pretende que los demandados cumplan el contrato o en su defecto a ello sean condenados y firmen el documento definitivo de venta en el registro correspondiente y reciba el saldo del precio en el acto de la protocolización o que la sentencia sirva como título traslativo de la propiedad una vez registrada

Estima la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares fuertes (Bs.F 7.000.000,00)






ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ
Opone su falta de cualidad y la del actor para sostener el juicio, ya que como persona natural nunca se comprometió en el contrato de opción de compraventa, siendo que su actuación sólo fue como representante de la sociedad de comercio GUAYAVEN C.A.

RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDEZ

Alega que es falso que haya suscrito contrato alguno de carácter personal con la demandante.

GUAYAVEN C.A.

Reconoce como hecho cierto que celebró el contrato descrito en el libelo con la parte demandante, el precio, la forma de pagarlo y que la demandante gestionaría un crédito hipotecario, comprometiéndose a entregar los recaudos que exigiera la institución bancaria.

Afirma que el contrato tenía una vigencia de noventa días prorrogable sólo por el lapso de treinta días continuos y dentro del término convenido o la prórroga si fuere el caso, ambas partes deben materializar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa en el registro y habiendo sido firmado el documento de la opción el 5 de diciembre de 2012, los noventa días se cumplieron el 5 de marzo de 2013 y aunque el crédito fue presuntamente aprobado el 22 de enero de 2013, fue por un monto inferior al solicitado, por lo que la demandante no disponía del saldo restante de la obligación.

Que no fue notificada de la aprobación del crédito en el lapso establecido, sino el 19 de marzo de 2013 según telegrama con acuse de recibo; publicación en la prensa el 18 de marzo de 2013; notificación por notario el 15 de marzo de 2013, siendo todas diligencias extemporáneas, ya que el contrato feneció el 5 de marzo de 2013 sin que la demandante manifestara su voluntad de prorrogar el contrato.

Sostiene que nunca se negó a cumplir lo pactado en el contrato ya que entregó los recaudos de manera oportuna a la demandante para que tramitara la solicitud del crédito hipotecario, en cambio, la demandante incumplió al no notificar de manera oportuna la aprobación del crédito.

Tacha de falso las notificaciones o inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notaría Pública Sexta de Valencia de fecha 19 de marzo de 2013.

Opone la caducidad contractual, ya que los noventa días vencieron el 5 de marzo de 20123 y ninguna de las partes pidió prórroga

Reconviene a la demandante por resolución de contrato y al efecto, alega que la demandante no lo notifico de manera efectiva en el lapso de noventa días, su intención de comprar el inmueble en las direcciones indicadas en la cláusula novena y sin hacer entrega de los doscientos mil bolívares por concepto de cláusula penal, por lo que solicita autorización para retener el monto estipulado en la cláusula penal.

Estima la reconvención en la cantidad de siete millones de bolívares fuertes (Bs.F 7.000.000,00)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La demandante rechaza la reconvención propuesta en su contra, ya que la firma del documento definitivo no tuvo lugar por causas imputables a la demandada, quien no entregó los recaudos, siendo incierto que tenía que notificar el uso de la prórroga, de tal forma que podía firmarse hasta el 4 de abril de 2013.

Afirma que no procede la caducidad porque el crédito fue aprobado dentro del lapso de noventa días iniciales.

Rechaza que tenga que pagar doscientos mil bolívares por concepto de cláusula penal.







III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 19 al 26 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 5 de diciembre de 2012, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron el contrato cuyo cumplimiento se pretende en la demanda y cuya resolución se pretende en la reconvención.

Produce a los folios 27 al 34 de la primera pieza del expediente copia fotostática de instrumento suscrito por CARLOS CALDERA, supuestamente de BANCARIBE quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas. Este ciudadano fue promovido como testigo siendo admitida dicha prueba por auto del 8 de julio de 2015. Al folio 85 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de CARLOS CALDERA, rendida el 20 de julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que es apoderado del banco y que firmó el documento, a la primera pregunta. Este testigo fue repreguntados por la parte demandada declarando que el documento fue firmado a finales de enero o principios de febrero del año 2013, a la quinta repregunta.

El testigo CARLOS CALDERA no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que su declaración se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el referido abogado redactó el documento definitivo de compraventa con hipoteca a favor de BANCARIBE a principios del año 2013.

Produce al folio 49 de la segunda pieza del expediente instrumento suscrito por JOHAN PEREIRA, supuestamente DE BANCARIBE quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas. Este ciudadano fue promovido como testigo siendo admitida dicha prueba por auto del 8 de julio de 2015. Al folio 84 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JOHAN PEREIRA, rendida el 20 de julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que ratifica el documento, a la primera pregunta. Este testigo fue repreguntados por la parte demandada declarando que trabaja en BANCARIBE, que a la demandante se le aprobaron cuatro millones de bolívares tomando en consideración un análisis financiero del cliente y el avalúo del inmueble, a las primera, tercera, cuarta y quinta repreguntas.

El testigo JOHAN PEREIRA no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que su declaración se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que a la demandante, BANCARIBE le aprobó un crédito por cuatro millones de bolívares en fecha 22 de enero de 2013.

Al folio 35 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

A los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento con sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el cual fue impugnado por los demandados pero producido en original al folio 95 y 96 de la primera pieza del expediente, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 5 de marzo de 2013 la demandante envió telegrama a los demandados siendo recibido el 19 de marzo de 2013 en donde se les notifica que fue presentado el documento definitivo de compraventa al registro y se le requiere la entrega de recaudos para firmar al día siguiente y pagárseles el saldo del precio.

Produce al folio 38 de la primera pieza del expediente, notificación publicada en el diario El Carabobeño en su edición del 18 de marzo de 2013 en donde se le requiere a los demandados los recaudos para poder introducir el documento de compraventa al registro y de la intención del demandante de pagar el saldo del precio de venta.

A los folios 39 al 51 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de acta de inspección de la Notaría Pública Sexta de Valencia, la cual fue impugnada por los demandados pero producida en original a los folios 98 al 62 de la primera pieza del expediente, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 19 de marzo de 2013 la referida notaría se trasladó a la Oficina de Registro Público y se intentó introducir el documento de compraventa con hipoteca redactado por BANCARIBE. Esta instrumental fue tachada de falsa por los demandados en su contestación, siendo declarada sin lugar la tacha incidental propuesta en sentencia de fecha 10 de mayo de 2021 dictada por el tribunal de primera instancia.

A los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos privados que se desechan por apócrifos, ya que no se encuentran suscritos por persona alguna.

Produce al folio 54 de la primera pieza del expediente copia fotostática de instrumento suscrito por NICOLA MASTROCRISTINO quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Produce a los folios 55 al 59 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia en fecha 24 de septiembre de 1991, la cual al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio demandada compró el inmueble objeto de controversia.

Promueve la prueba de informes a ser rendida por BANCARIBE, prueba que fue admitida por auto del 5 de agosto de 2003, librándose los correspondientes oficios. A los folios 152 al 161 de la primera pieza, consta la respuesta de la institución requerida, que remite copia de cheques cobrados por las personas naturales demandadas siendo los mismos librados por la demandante.

En el lapso probatorio, promueve la prueba de informes a ser rendida por BANCARIBE, IPOSTEL, INMUEBLE.COM y MOVISTAR, prueba que fue admitida por auto del 8 de julio de 2015, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 93 de la segunda pieza, consta la respuesta de IPOSTEL, quien informa que el lapso para dar respuesta expiró, por lo que nada tiene que valorar este tribual superior respecto a este medio de prueba.

A los folios 140 y 141 de la segunda pieza, consta la respuesta de MOVISTAR, quien informa que el requerimiento debe provenir delo Ministerio Público, por lo que nada tiene que valorar este tribual superior respecto a este medio de prueba.

A los folios 161 al 163 de la segunda pieza, consta la respuesta de MERCADO LIBRE, quien informa que provee el servicio del sitio web INMUEBLE.COM y que la factura 42959344 a que alude el oficio 467-C no se encuentra y remite información respecto a otro número de factura, lo que nada tiene que valorar este tribual superior respecto a este medio de prueba.

A los folios 167 al 170 de la segunda pieza, consta la respuesta de BANCARIBE, quien remite acta de sesión de crédito en donde se aprobó un crédito a la demandante por cuatro millones de bolívares

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

La parte demandada presenta tres escritos de promoción de pruebas, mediante los cuales promueve el contrato cuya resolución pretende en la reconvención, instrumental acompañada al libelo de demanda por la demandante, sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

Invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: Los demandados impugnan el poder otorgado por la demandante a sus abogados, sin embargo, el día y hora señalado por el tribunal para la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante no asistió, tal como consta al folio 127 de la primera pieza del expediente, por lo que el poder otorgado por la sociedad de comercio DISPASIL C.A. debe considerarse válidamente otorgado, Y ASÍ SE ETABLECE.

SEGUNDO: El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 declara con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

De las actas procesales se desprende, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funcionas de Control-Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2016 dictó sentencia declarando el sobreseimiento de la causa, quedando resuelta la cuestión prejudicial y por consiguiente, cesó la suspensión a que se contrae el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El co-demandado CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ opone su falta de cualidad y la del actor para sostener el juicio.

Para decidir se observa:

Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Respecto a la falta de cualidad activa, vale decir, del actor no se hace alegato alguno y como quiera que el actor en su libelo afirma ser parte del contrato cuyo cumplimiento pretende, resulta concluyente que tiene cualidad para sostener el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ciertamente los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDEZ suscriben el contrato cuyo cumplimiento se demanda como directores de la sociedad de comercio GUAYAVEN C.A. y no a título personal y huelga señalar, que conforme al ordinal 4º del artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios.

La solidaridad de los socios que es alegada por el actor en el libelo está referida a aquellos casos en que en la formación de la compañía no se cumplieren las formalidades de ley, caso en el cual, los socios o administradores que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsable por sus operaciones, no siendo esta la situación que se alega en el libelo, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ como persona natural es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

La falta de cualidad puede ser declarada de oficio por cuanto es un asunto que involucra el orden público procesal ( ver sentencia Nº RC-000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011).

Lo expuesto, faculta a este tribunal superior para declarar de oficio la falta de cualidad del co-demandado RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDEZ como persona natural, por las mismas razones expuestas anteriormente, vale decir, al suscribir el contrato cuyo cumplimiento se demanda actuó como director de la sociedad de comercio GUAYAVEN C.A. y no a título personal, ASÍ SE DECIDE.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte demandante el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, que afirma haber celebrado con la demandada y al efecto, alega que se convino en que gestionaría un crédito hipotecario y que la vendedora entregaría los recaudos que requiera la institución bancaria, siendo el caso, que tramitado el crédito ante BANCARIBE se le entregó el documento para ser registrado a la vendedora a quien se le pidieron los recaudos por teléfono, mensajes de texto, telegrama con acuse de recibo, notificación de prensa y notificación mediante notario público y no cumplió con su obligación de entregarle los documentos para poder introducir el documento definitivo de compraventa para su protocolización.

La demandada por su parte, reconoce como hecho cierto que celebró el contrato descrito en el libelo con la parte demandante, el precio, la forma de pagarlo y que la demandante gestionaría un crédito hipotecario, comprometiéndose a entregar los recaudos que exigiera la institución bancaria. Afirma que el contrato tenía una vigencia de noventa días prorrogable sólo por el lapso de treinta días continuos y dentro del término convenido o la prórroga si fuere el caso, ambas partes deben materializar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa en el registro y habiendo sido firmado el documento de la opción el 5 de diciembre de 2012, los noventa días se cumplieron el 5 de marzo de 2013 y aunque el crédito fue presuntamente aprobado el 22 de enero de 2013, fue por un monto inferior al solicitado, por lo que la demandante no disponía del saldo restante de la obligación y no fue notificada de la aprobación del crédito en el lapso establecido, sino el 19 de marzo de 2013 según telegrama con acuse de recibo; publicación en la prensa el 18 de marzo de 2013; notificación por notario el 15 de marzo de 2013, siendo todas diligencias extemporáneas, ya que el contrato feneció el 5 de marzo de 2013 sin que la demandante manifestara su voluntad de prorrogar el contrato, por lo que opone la caducidad contractual.

Reconviene a la demandante por resolución de contrato y al efecto, alega que la demandante no lo notifico de manera efectiva en el lapso de noventa días, su intención de comprar el inmueble en las direcciones indicadas en la cláusula novena.

La demandante contesta la reconvención interpuesta en su contra y al efecto, la rechaza ya que la firma del documento definitivo no tuvo lugar, por causas imputables a la demandada, quien no entregó los recaudos, siendo incierto que tenía que notificar el uso de la prórroga, de tal forma que podía firmarse hasta el 4 de abril de 2013.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de la relación contractual entre las partes, siendo que además consta en las actas procesales ejemplares del referido contrato ofrecido por ambas partes como medios de prueba, de donde se desprende que establecieron un precio para la venta de siete millones de bolívares de acuerdo a la denominación del momento, recibiendo la demandada dos millones de bolívares, quedando un saldo pendiente de cinco millones de bolívares pagadero en el acto del otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Asimismo, se convino en que la compradora solicitaría un crédito hipotecario, hecho también reconocido por la demandada.

Por los términos en que quedó trabada la litis, el quid del asunto se resume a determinar la fecha en que venció el contrato, ya que la parte demandada sostiene que el contrato venció el 5 de marzo de 2013, mientras que la demandante afirma que venció el 4 de abril de 2013.

La cláusula segunda del contrato es del tenor siguiente:

“La vigencia del presente contrato de Opción de Compraventa es por el término de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contado dicho lapso a partir de la fecha de la firma del presente documento, las partes acuerdan que este término es prorrogable solo por el lapso de treinta (30) días continuos. Dentro del término convenido o de la prorroga si fuere el caso, ambas partes deberán materializar el otorgamiento del documento de venta definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro respectiva.”

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…). En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)

Como se ha afirmado anteriormente, existe controversia entre las partes acerca de la fecha del término del contrato y considera este tribunal superior que si las partes previeron en el contrato un término de prórroga de manera expresa, su intención fue que la prórroga opere de pleno derecho, habida cuenta que no establecieron que fuese necesaria notificación alguna en ese sentido.

Queda de bulto, que habiéndose celebrado el contrato el 5 de diciembre de 2012, los noventa días del término inicial vencieron el 5 de marzo de 2013 y la prórroga que las partes establecieron de manera expresa sin necesidad de notificación alguna, venció el 4 de abril de 2013, por lo que no operó la caducidad contractual alegada por la demandada.

En los autos quedó demostrado con prueba instrumental y de informes, que BANCARIBE en fecha 22 de enero de 2013, es decir, dentro de la vigencia del contrato, aprobó el crédito hipotecario solicitado por la demandante para la compra del inmueble objeto de controversia.

La demandada afirma que fue por un monto inferior y que la actora no contaba con el dinero para pagar la diferencia. Sin embargo, la parte demandada no produjo ningún medio de prueba para demostrar sus alegatos, limitándose a lo largo de todo el proceso a ofrecer como medios probatorios la prueba de informes que sustentó la cuestión previa de pre-judicialidad y el documento cuyo cumplimiento se demanda, nada más.

Por el contrario, la parte demandante demostró con pruebas instrumentales haber notificado a la vendedora a través de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y recibido el 19 de marzo de 2013, es decir, dentro de la vigencia del contrato, que fue presentado el documento definitivo de compraventa al registro y se le requiere la entrega de recaudos para firmar al día siguiente y pagársele el saldo del precio. Asimismo, realizó la demandante una notificación publicada en el diario El Carabobeño en su edición del 18 de marzo de 2013, es decir, dentro de la vigencia del contrato, en donde se le requiere a la demandada los recaudos para poder introducir el documento de compraventa al registro y de la intención del demandante de pagar el saldo del precio de venta y finalmente, con la inspección realizada por la Notaría Pública Sexta de Valencia, quedó demostrado que la demandante intentó introducir el documento de compraventa con hipoteca redactado por BANCARIBE.

Las pruebas aportadas por la demandante ponen de manifiesto, que la parte demandada incumplió su obligación de suministrar los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de compraventa, habiendo sido notificada de ello por diferentes medios dentro del término de la prórroga convenida por ellas convencionalmente y la intención de la compradora de pagar el saldo del precio de la venta, resultando concluyente que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación es procedente en derecho con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que la prórroga convencionalmente pactada por las partes no requería de notificación alguna por cuanto no fue previsto de esa manera en el contrato, lo que determina que las notificaciones efectuadas por la demandante requiriendo los recaudos para la protocolización del documento definitivo de compraventa fueron realizadas en forma oportuna, no promoviendo la demandada medio de prueba alguno que lograra demostrar que la parte demandante incumplió el contrato, resultando concluyente que la pretensión de resolución de contrato contenida en la reconvención no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio DISPASIL C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad de comercio DISPASIL C.A. y PROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDEZ actuando como personas naturales; CUARTO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato planteada en la demanda interpuesta por la sociedad de comercio DISPASIL C.A. en contra de la sociedad de comercio GUAYAVEN C.A. y en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GUAYAVEN C.A. dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 5 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 16, tomo 343, y por consiguiente firme el documento de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que tiene por objeto un lote de terreno ubicado en la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados y el galpón industrial sobre ella construido, comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Michelena, en veinticinco metros; SUR: con calle de trece metros de ancho que lo separa de terrenos que fueron de la sucesión Michelena, hoy de Jorge León León y terrenos propiedad de Centro Auto C.A., en veinticinco metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Aida Cecilia Román de Peñalver y Lida León de León, en cien metros; y OESTE: con terrenos que son del señor Pablo Abreu, en cien metros. Inmueble que pertenece a la demandada, sociedad de comercio GUAYAVEN C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 40, tomo 24, protocolo 1º, folios 1 al 3; QUINTO: En caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el saldo del pago del precio; SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato contenida en la reconvención propuesta por la demandada, sociedad de comercio GUAYAVEN C.A. en contra de la demandante sociedad de comercio DISPASIL C.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente venida, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P-
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.784
JAM/AV.-