REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Diciembre de 2021.
211° y 162°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Lisandro Castillo Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
DEMANDADO: Luís Eduardo Castillo Candia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.081.
APODERADOS JUDICIALES: Sandra Mercedes Cervellione Pérez, Félix Moisés Rosales García, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.390 y V-8.364.906, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 28.607, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2020-1589.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30-01-2020, por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, (antes identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2020, la cual declaró perimida la instancia en el Juicio de Rendición de Cuentas, presentado por el ciudadano Lisandro Castillo Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921. En fecha 07-02-2020, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del Expediente a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 28-01-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano Lisandro Castillo Marrero; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 58-61 (segunda pieza), de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Rendición de Cuentas presentada por el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.921, representado por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito nene el Inpreabogado bajo el Nº 37.074. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante-Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) Vista la sentencia recaída en fecha 28 de enero de 2020, la cual declara con lugar la perención de la instancia, bajo el argumento de que la causa se haya paralizada por el desinterés de la parte actora, quien, presuntamente no realizó ningún acto del procedimiento, APELO DE LA MISMA por no compartir el criterio del Juzgador, de conformidad con los siguientes argumentos: Primero: El procedimiento se haya en lapso de evacuación de pruebas, puesto que algunos medios probatorios (Informes INTI, INSAI y SENIAT ameritaron ser evacuados fuera de la sede del Tribunal; Segundo: No existe en el lapso sancionado con la perención por un presunto desinterés procesal, la obligatoriedad procesal de ejecutar algún acto valido un acto obligatorio del proceso, puesto que se haya en pruebas, en espera de que sean remitidos al tribunal dichas probanzas cuyas resultas no se encuentran en las manos de las partes, ni en las del tribunal, lo que significa que la parte actora ya había cumplido su obligación de ejecutar un acto procesal, como lo fue la promoción de las pruebas. Tercero: Si ha de reconocerse una paralización del proceso, este no es imputable a las partes, ya que la remisión de los informes no es su responsabilidad procesal, por lo que prosperaría la excepción a la perención contemplada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte in fine, sobre todo teniendo en cuenta el auto del 03 de diciembre de 2019 que fija la audiencia de pruebas. (…)”
(Cursiva de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de demanda, presentado en fecha 19/09/2016, cursante a los folios 01-04 (pieza Nº 1)., por el ciudadano Lisandro Castillo Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, mediante el cual expuso:
(…)” Soy co-propietario junto con el ciudadano Luís Eduardo Castillo Candía, del predio rústico denominado Fundo “LAS DELICIAS”, con una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON 1322 m², ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, junto con todas las bienhechurias e instalaciones, en parte, adquiridas según documento autenticado en fecha 21 de agosto de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en parte fomentadas a nuestras expensas, con dinero de nuestro legítimo peculio; con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabé Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; SUR: Terrenos ocupados por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; ESTE: Terrenos ocupados por Aida Rondón, Perucho Rondón y Ramón Rangel y; OESTE: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González, asentado dicho predio sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y sobre el cual se les otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nro. 578455 y Carta de Registro Agrario Nro. 66432614RAT0002286, en reunión del Directorio de dicho Instituto Nro. ORD 601-14, de fecha 21 de noviembre de 2014…
…El Fundo o finca “Las Delicias” está integrado por las siguientes bienhechurías; Dos (02) galpones con estructura de hierro y techo de zinc, una casa de habitación para el personal obrero, dos (02) corrales de hierro con manga, coso y embarcadero, cuatro kilómetros de carreta engranzonada con sus alcantarillas y cabezales, una casa de habitación construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, techo en parte de machihembrado y de acerolit rojo, con tres (03) habitaciones, cocina, sala, comedor, corredor, dos (02) baños, un caney para el esparcimiento con techo de acerolit rojo y estructura de metal; una quesera, con sus equipos e instalaciones apropiadas para dicha explotación.
Desde la adquisición del Fundo “Las Delicias”, nos propusimos los condueños o socios agropecuarios, ya que el fundo Las Delicias constituye una unidad de producción agropecuaria, a fundar e instalar un sistema de producción de ganado lechero, adquiriendo novillas aptas para tal rubro y sementales para fomentar la prole, con lo que, haciendo pasado un par de años comenzó la producción lechera, disponiendo ambos socios en instalar las condiciones para fabricar queso y destinarlo a la venta, lo cual ha sido así hasta la presente fecha. Así mismo, al inicio de las actividades que se mencionan, fue el hierro quemador con que se marcaba el rebaño de ganado bovino era uno de su propiedad, identificado así ( ). La intensión, desde el principio era mantener un solo hierro quemador sobre todo el rebaño de ganado bajo la seguridad de que dicha marca pertenecía al ganado del Fundo Las Delicias, en partes iguales para los socios, ocurriendo que desde un tiempo a esta parte, el socio Luis Eduardo Castillo Candia registro un hierro a su nombre y comenzó a herrar el ganado ad libitum, sin tener mi persona control alguno sobre tal circunstancia, y como cabe deducir, perjudicándome evidentemente en la calidad, tipo, o edad del ganado que lleva mi hierro quemador.
Desde el inicio de las actividades productivas en el Fundo Las Delicias, el ciudadano Luis Eduardo Castillo se dedicó, por ser menor a mi persona y contar con energía necesaria para acometer los trabajos agrícolas, a la administración de la unidad de producción, en actividades como: compra y venta de ganado, coordinación y supervisión de actividades de mantenimiento del fundo, inversiones para mantener el estado y calidad de la producción lechera, fabricación, distribución y venta de queso, que es el producto bandera del Fundo Las Delicias, así como la venta de novillas o mautes que alcanzaban la edad para ceba, y en el caso de las novillas, por ser ejemplares no aptos para destinarlos a la producción, ya que no cuentan con las características fenotípicas y genotípicas exigidas para considerarse de buena calidad para la producción de leche.
Pues bien, ciudadano Juez, por lo que respecta al reparto de utilidades producto de la venta de queso y ganado del fundo las Delicias, desde la administración del fundo (21/08/96), hasta la presente fecha, sólo he recibido las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Bs. 25.000,00 en el año 2006, por la venta de 12 (doce) novillas; 2) la cantidad de Bs. 250.000,00 en efectivo; 3) la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por venta de novillas en el año 2016, que corresponde a la única renta percibida por ese concepto desde el año 2006, es decir, que en total, he recibido, en 20 años la cantidad de Bs. 4.225.000,00 de utilidades o ganancias por la producción de queso y/o venta de semovientes, muy a pesar de que las vacas y novillas paren todos los años, y a la fecha, existe un rebaño de 400 reses, de distintas edades, colores y sexo, sin saber mi persona, la cantidad que llevan mi hierro quemador señalado arriba, y la cantidad de lleva el hierro quemador del socio Luis Eduardo Castillo Candia, el cual lleva la siguiente figura ( ).
Así mismo, resulta paradójico que existiendo permanentemente, desde hace 10 años, aproximadamente, una producción de 600 litros de leche, cuyo proceso arroja 400 kilos de queso semanal, mi persona no reciba ni un solo bolívar al mes, y tampoco se me rindan cuentas, como supone el deber ser, toda vez que una administración sana, pulcra y transparente, así no ostente las cualidades o características conforme al derecho mercantil o las normas básicas exigidas por la Ley, también es cierto que la unidad de producción agrícola reviste un carácter de empresa del agro, puesto que cuenta con los elementos requeridos para producir, como lo son: tierra, capital (ganado y dinero), e instalaciones, así como la mano de obra necesaria.
.- Rentabilidad aproximada años 2006-2016, por la producción de queso, de la cual el socio Luis Eduardo Castillo Candia no ha rendido cuentas:
.- Año 2006: la producción de queso semanal era de 200krgs por Bs. 2500,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 500.000,00 semanal, por un mes arroja la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por un año la cantidad de Bs. 24.000.000,00
.- Año 2007: la producción de queso semanal era de 200krgs por Bs. 2500,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 500.000,00 semanal, por un mes arroja la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por un año la cantidad de Bs. 24.000.000,00
.- Año 2008: como bien sabemos, en enero de este año opero la conversión monetaria. La producción de queso semanal era de 300 krgs por Bs 25,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 500,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 2.000,00, por un año arroja la cantidad de Bs. 24.000,00
.- Año 2009: la producción de queso semanal era de 300 krgs por Bs. 35,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 10.500,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 42.000,00, por un año, arroja la cantidad de Bs. 504.000,00
.- Año 2010: la producción de queso semanal era de 300 krgs por Bs. 35,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 10.500,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 42.000,00, por un año, arroja la cantidad de Bs. 504.000,00
.- Año 2011: la producción de queso semanal era de 300 krgs por Bs. 40,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 12.000,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 48.000,00, por un año, arroja la cantidad de Bs. 576.000,00
.- Año 2012: la producción de queso semanal era de 300 krgs por Bs. 45,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 13.500,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 54.000,00, por un año, arroja la cantidad de Bs. 648.000,00
.- Año 2013: la producción de queso semanal era de 300 krgs por Bs. 90,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 27.000,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 108.000,00, por un año, arroja la cantidad de Bs. 1.296.000,00
.- Año 2014: la producción de queso semanal era de 300 krgs por Bs. 180,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 54.000,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 216.000,00, por un año, arroja la cantidad de Bs. 2.592.000,00
.- Año 2015: la producción de queso semanal era de 400 krgs por Bs. 450,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 180.000,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 720.000,00, por un año, arroja la cantidad de Bs. 8.640.000,00
.- Año 2016: la producción de queso semanal era de 400 krgs por Bs. 2000,00 el kilo, nos arroja la cantidad de Bs. 800.000,00 semanal, por un mes, arroja la cantidad de Bs. 3.200.000,00, por 7 meses, arroja la cantidad de Bs. 22.400.000,00
EN TOTAL NO HE RECIBIDO RENDICIÓN DE CUENTAS, POR LA VENTA DE QUESO QUE SE PRODUCE EN EL FUNDO LAS DELICIAS, POR LA CANTIDAD TOTAL APROXIMADA DE Bs. 37.232.000,00
…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es que procedo a interponer formalmente demanda de rendición de cuentas en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.457.081, y domiciliado en Barinas, Municipio y estado Barinas, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en las siguientes obligaciones: Primero: Que rinda las cuentas relacionadas con la inversión y gastos, y las utilidades del Fundo Las Delicias, arriba descrito, tanto a lo que respecta a la venta de ganado bovino, como por la venta de queso, desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de julio del 2016, o hasta que se dicte sentencia en el presente juicio.-
Segundo: Que pague la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Treinta y Dos mil Bolívares exacto (Bs. 37.232.000,00), o la cantidad que resultare de la rendición de cuentas cumplida por el demandado.-
Demando las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Fijo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00)” (…)
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En fecha 29-09-2016, mediante sentencia el Juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó librar boleta de intimación al ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, antes identificado. Folios 17-19 (pieza Nº 1).
En fecha 27-10-2016, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa, presentó boleta de intimación, debidamente firmada, librada al ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, antes identificado. Folios 21-22 (pieza Nº 1).
En fecha 10-11-2016, mediante diligencia el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, asistido por la abogada Sandra Cervellione Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Sandra Mercedes Cervellione Pérez, Félix Moisés Rosales García y María Carlota Castillo Boves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.561.390, V-8.364.906 y V-18.839.368, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.618, 28.075 y 205.415, respectivamente; en fecha 11/11/2016, mediante auto el Tribunal de la causa, tomó como apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, antes identificado, a los abogados arriba mencionados. Folios 23-25 (pieza Nº 1).
En fecha 01-12-2016, mediante diligencia el ciudadano Lisandro Castillo Marrero asistido por el abogado Jesús Useche, antes identificado, solicitó el abocamiento al nuevo Juez del Tribunal de la causa. Folio 26 (pieza Nº 1).
En fecha 01-12-2016, mediante diligencia el ciudadano Lisandro Castillo Marrero, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, confirió Poder Apud-Acta al abogado Jesús Alexander Useche Duque, ya identificado. Folios 27-28 (pieza Nº 1).
En fecha 06-12-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, antes identificado. Folios 29-30. (pieza Nº 1).
En fecha 20-01-2017, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa, presentó boleta de notificación, debidamente firmada, librada al ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, antes identificado. Folios 32-33 (pieza Nº 1).
En fecha 16-02-2017, mediante diligencia los abogados Sandra Cervellione Pérez y Félix Moisés Rosales, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación y oposición a la demanda. Folios 34-59 (pieza Nº 1).
En fecha 22-02-2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folios 61-77 (pieza Nº 1).
(…) ”PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada el 29/09/2016(folio 17).
SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) para lo cual OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación.
CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil atinentes al Procedimiento Especial Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el juicio de rendición de cuentas de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación inmediata de la ley procesal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el criterio en la sentencia Nº 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: ORDENA LA CERTIFICACIÓN POR SECRETARIA de los cómputos de días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la intimación de la parte actora hasta la presente fecha.” (…)
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior).
En fecha 02-03-2017, mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa, presentó boletas de notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Lisandro Castillo Marrero, parte demandante, y Luis Eduardo Castillo Candia, parte demandada. Folios 78-80 (Pieza Nº 1).
En fecha 07-03-2017, el abogado Lisandro Castillo Marrero, apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de subsanación con sus respectivos anexos. Folios 81-94 (Pieza Nº 1).
En fecha 10-03-2017, el Tribunal de la causa recibió diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 95-96. (Pieza Nº 1)
En fecha 10-03-2017, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de causa, los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron consulta obligatoria ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de fecha 22-02-2017, asimismo apelaron de la referida sentencia. Folios 97-104. (Pieza Nº 1)
En fecha 10-03-2017, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de la causa, admitió a sustanciación el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 07-03-2017 y ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo acordó abrir cuaderno separado de medida. Folios 105. (Pieza Nº 1)
En fecha 23-03-2017, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de la causa, dio contestación a la diligencia y escrito de fecha 10-03-2017, presentados por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 22-02-2017, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su revisión. Folios 106-117. (Pieza Nº 1)
En fecha 27-03-2017, mediante diligencia el ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte demandante, asistido por el abogado Carlo Julio Depablos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.494, solicitó copias fotostáticas simples para librar las compulsas ordenadas por el a-quo; en esa misma fecha consignó copias fotostáticas certificadas del libelo y el auto de admisión a los fines de gestionar la compulsa y el cuaderno de medidas. Folios 118-119. (Pieza Nº 1)
En fecha 28-03-2017, mediante nota de secretaria, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-03-2017. Folios 120-121. (Pieza Nº 1)
En fecha 29-03-2017, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, y en su lugar dejar copia certificada de la misma y aperturar cuaderno separado de recusación. Folios 122-125. (Pieza Nº 1)
En fecha 29-03-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Folios 126-127. (Pieza Nº 1)
En fecha 06-04-2017, mediante diligencia los abogados Félix Moisés Rosales García y Sandra Cervellione Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda. Folios 128-144. (Pieza Nº 1)
En fecha 17-04-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó remitir la incidencia de recusación a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 145-146. (Pieza Nº 1)
En fecha 24-04-2017, mediante diligencia los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron copias fotostáticas simples. Folios 147. (Pieza Nº 1)
En fecha 25-04-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, declaró que en fecha 24-04-2017, hizo entrega del oficio Nº 081-17. Folios 148. (Pieza Nº 1)
En fecha 10-05-2017, mediante diligencia los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda. Folios 150-170. (Pieza Nº1)
En fecha 29-03-2017, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de recusación, de igual manera se anexó al cuaderno la diligencia desglosada contentiva de la recusación. Folio 171-174. (Pieza Nº 1)
En fecha 29-03-2017, el Juez a-quo realizó el descargo sobre la recusación planteada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 175-196. (Pieza Nº 1)
En fecha 31-03-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó remitir con oficio las actuaciones del cuaderno de recusación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libró oficio. Folios 197-198.
En fecha 31-03-2017, se recibió la incidencia de recusación por ante este Juzgado Superior Agrario, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 199-200. (Pieza Nº 1)
En fecha 05-04-2017, mediante auto este Juzgado Superior, fijó el lapso único de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Folio 201 (pieza Nº 1)
En fecha 25-04-2017, mediante diligencia los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 202-225. (Pieza Nº 1)
En fecha 26-04-2017, este Juzgado Superior dictó sentencia, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente: Folios 226-234. (Pieza Nº 1)
(…)” PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por los abogados SANDRA CERVELLIONE Y FÉLIX MOISÉS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 55.618 y 28.075, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA. “(…)
(Cursiva y Centrado de este Juzgado Superior)
En fecha 03-05-2017, el Juzgado de la causa recibió el cuaderno de recusación y le dio el curso de ley correspondiente. Folios 235-236 (Pieza Nº 1)
En fecha 15-05-2017, el Juzgado de la causa mediante nota de secretaria ordenó salvar la foliatura. Folio 237. (Pieza Nº 1)
En fecha 17-05-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 238. (Pieza Nº 1)
En fecha 26-09-2017, mediante auto la Juez suplente designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº1409-2017, de fecha 01-06-2017, se abocó al conocimiento de la causa. Folio 239. (Pieza Nº 1)
En fecha 04-10-2017, mediante auto el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la audiencia preliminar. Folio 240. (Pieza Nº 1)
En fecha 11-10-2017, el tribunal de la causa recibió diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada. Folio 241. (Pieza Nº 1)
En fecha 21-11-2017, el Juzgado de la causa mediante nota de secretaria ordenó salvar la foliatura. Folio 242. (Pieza Nº 1)
En fecha 28-11-2017, el Juez del Tribunal a-quo, se abocó al conocimiento de la causa. Folio 243. (Pieza Nº 1)
En fecha 20-12-17, mediante diligencia la abogada Sandra Cervellione, solicitó al nuevo Juez, se abocara al conocimiento de la presente causa. Folio 244. (Pieza Nº 1)
En fecha 08-01-2018, mediante diligencia los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, solicitaron al Juzgado de la causa la reprogramación de la audiencia preliminar. Folio 245. (Pieza Nº 1)
En fecha 10-01-2018, mediante auto el Juez del Tribunal A-quo, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la solicitud realizada en fecha 20-12-2017, por la abogada Sandra Cervellione, apoderada judicial de la parte demandada. Folio 246. (Pieza Nº 1)
En fecha 17-01-2018, mediante nota de secretaría el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº 323-17, de fecha 12-12-2017, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remite mediante oficio Nº 17-1015, copias fotostáticas certificadas de la decisión Nº 751, dictada por esa Sala en fecha 27-10-2017. Folios 247-261. (Pieza Nº 1)
En fecha 24-01-2018, el tribunal de la causa recibió diligencia presentada por los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 262. (Pieza Nº 1)
En fecha 31-01-2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de la causa, a la cual se hicieron presentes ambas partes. Folio 263. (Pieza Nº 1)
En fecha 21-02-2018, se agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-01-2018. Folios 264-266. (Pieza Nº 1)
En fecha 14-03-2018, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció sobre los límites de la controversia. Folios 267-268. (Pieza Nº 1)
En fecha 23-03-2018, los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 269-270. (Pieza Nº 1)
En fecha 23-03-2018, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 271-273. (Pieza Nº 1)
En fecha 02-04-2018, mediante diligencia los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada, advierten al tribunal de la causa que las pruebas promovidas por la parte demandante fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, asimismo señalan que no deben ser valoradas ni apreciadas en la sentencia definitiva. Folio 274. (Pieza Nº 1)
En fecha 04-04-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, difirió la audiencia conciliatoria para el día Once (11) de Abril de 2018, a las 2:00 p.m. Folio 275. (Pieza Nº 1)
En fecha 11-04-2018, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, por ante el Tribunal de la causa, a la cual solo se hizo presente la representación judicial de la parte demandada. Folio 276. (Pieza Nº 1)
En fecha 18-04-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Se libraron oficios. Folios 277-287. (Pieza Nº 1)
En fecha 07-05-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, difirió para el día 15-05-2018, la realización de la inspección judicial prevista para el día 14-05-2018, motivado a una consulta médica del Juez Suplente. Se libraron oficios. Folios 2-3. (Pieza Nº 2)
En fecha 07-05-2018, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, declaró haber hecho entrega en fecha 24-04 y 04-05-2018, de los oficios librados por ese tribunal en fecha 18-05-2018, asimismo consignó oficio Nº 105-18. Folios 04-06. (Pieza Nº 2)
En fecha 07-05-2018, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, declaró que en esa misma fecha practicó la notificación del experto designado, ciudadano Carlos Rojas Ramírez. Folios 07-08. (Pieza Nº 2)
En fecha 15-05-2018, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio Rustico denominado Fundo “LAS DELICIAS”, a los fines de que se llevara a cabo la inspección judicial de pruebas. Folios 09-12. (Pieza Nº 2)
En fecha 25-05-2018, mediante diligencia el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 97.932, consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 15-05-2018. Folios 13-27. (Pieza Nº 2)
En fecha 02-08-2018, mediante diligencia el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la presente causa. Folio 28. (Pieza Nº 2)
En fecha 06-08-2018, mediante auto el Juez el Tribunal A-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Folios 29-31. (Pieza Nº 2)
En fecha 06-11-2018, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, declaró haber realizado la notificación de las partes en fecha 19-09 y 06-11-2018. Folio 32. (Pieza Nº 2)
En fecha 13-06-2019, el Tribunal de la causa recibió comunicación emitida por la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), se agregó al expediente respectivo. Folios 33-48. (Pieza Nº 2)
En fecha 13-06-2019, el tribunal de la causa recibió oficio Nº 0014-19, procedente de la Coordinación General de la ORT-Barinas, se agregó al expediente respectivo. Folios 49-50. (Pieza Nº 2)
En fecha 01-11-2019, el tribunal de la causa recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2019-E-001, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se agregó al expediente respectivo. Folios 51-52. (Pieza Nº 2)
En fecha 03-12-2019, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. Folio 53. (Pieza Nº 2)
En fecha 09-12-2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, por ante el Tribunal de la causa, a la cual solo se hizo se hizo presente la representación judicial de la parte demandante. Folio 54. (Pieza Nº 2)
En fecha 09-12-2019, mediante diligencia los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se declarara la perención de la instancia. Folio 55. (Pieza Nº 2)
En fecha 10-12-2019, mediante auto el tribunal de la causa, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09-12-2019, a los fines de providenciar la solicitud, consideró realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y en tal sentido se reservó el lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Folio 56 (Pieza Nº 2)
En fecha 28-01-2020, el Tribunal de la causa dictó sentencia, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente: Folios 58-61. (Pieza Nº 2)
(…)” PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente Juicio e Acción Posesoria por Perturbación.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Rendición de Cuentas presentada por el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.921, representado por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Juzgado Superior)
En fecha 30-01-2020, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 28-01-2020, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 62. (Pieza Nº 2)
En fecha 07-02-2020, mediante auto el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30-01-2020, por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior. Se libró oficio. Folios 63-65. (Pieza Nº 2)
En fecha 02-03-2020, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 66. (Pieza Nº 2)
En fecha 05-03-2020, mediante auto este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 67. (Pieza Nº 2)
En fecha 06-03-2020, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 68-71. (Pieza Nº 2)
En fecha 16-11-2020, los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 72-73. (Pieza Nº 2)
En fecha 01-12-2020, mediante diligencia la abogada Sandra Cervellione, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. Folio 74. (Pieza Nº 2)
En fecha 07-12-2020, mediante auto la Juez de este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Se libró boleta de notificación a la parte demandante-apelante. Folios 75-76. (Pieza Nº 2)
En fecha 08-02-2021, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte demandante-apelante, debidamente firmada. Folios 77-78. (Pieza Nº 2)
En fecha 29-04-2021, mediante auto este Juzgado Superior, reanudó la presente causa y fijó la audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 79. (Pieza Nº 2)
En fecha 12-05-2021, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presentes ambas partes. Folio 80. (Pieza Nº 2)
En fecha 24-05-2021, mediante auto este Juzgado Superior, difirió el acto de dictar Dispositivo Oral en la presente causa. Folio 81. (Pieza Nº 2)
En fecha 24-05-2021, mediante auto este Juzgado Superior, estableció nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de informes, en virtud de que la misma había sido grabada en un teléfono móvil y al momento de realizar la descarga se presentó un problema técnico, el cual eliminó la información contenida en dicho teléfono Folio 82. (Pieza Nº 2)
En fecha 25-06-2021, mediante auto este Juzgado Superior, fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de informes, motivado al reposo médico del personal, por síntomas de Covid-19. Folio 83. (Pieza Nº 2)
En fecha 08-07-2021, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presentes ambas partes. Folio 84. (Pieza Nº 2)
En fecha 23-07-2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 08-07-2021. Folios 85-87. (Pieza Nº 2)
En fecha 19-08-2021, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral, previsto en el artículo 229 de la Ley Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presentes ambas partes. Folios 88-90. (Pieza Nº 2)
En fecha 20-08-2021, mediante diligencia el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante-apelante, solicitó a la Juez de este Juzgado Superior, aclaratoria de la sentencia. Folio 91. (Pieza Nº 2)
En fecha 02-12-2021, mediante auto este Juzgado aclara a la parte apelante la imposibilidad de la aclaratoria solicitada. Folio 92. (Pieza N°2)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 15-03-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, abre el presente cuaderno de medidas y agregó copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión. Folios 01-08.
En fecha 28-03-2017, mediante auto el Juzgado de la causa, admitió la solicitud de medida cautelar y, fijó la realización de una inspección judicial para el día 04-04-2017, en el fundo Las Delicias y se libraron los oficios correspondientes. Folios 09-11.
En fecha 31-03-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, declaró haber entregado los oficios emitidos por este tribunal en fecha 28-03-2017. Folio 12
En fecha 04-05-2017, mediante diligencia el ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte demandante-apelante, asistido por el abogado Carlo Depablos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.494, solicitó al Tribunal de la causa, fijar una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. Folio 13.
En fecha 09-05-2017, el Juzgado de la causa, mediante auto fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 18-05-2017. Se libraron oficios. Folios 14-16.
En fecha 31-03-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, declaró haber entregado los oficios emitidos por este tribunal en fecha 09-05-2017. Folio 17.
En fecha 17-05-2017, mediante auto el tribunal de la causa habilitó el tiempo necesario para la práctica de la inspección judicial. Folio 18.
En fecha 18-05-2017, el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en el predio “Las Delicias”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. Folios 19-21.
En fecha 19-05-2017, mediante nota de secretaria se acordó librar oficio a la Fiscalía de Llano, dando cumplimiento a lo ordenado en el acta de inspección de fecha 18-05-2017. Se libró oficio Nº 113-17. Folios 22-23.
En fecha 30-05-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, declaró haber entregado del oficio emitido por este tribunal en fecha 19-05-2017. Folio 24.
En fecha 08-06-2017, mediante diligencia la abogada Sandra Cervellione, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 25.
En fecha 14-06-2017, mediante diligencia el Ingeniero Edward Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.248, actuando en su condición de técnico designado, solicitó la prórroga del lapso para la consignación del informe correspondiente a la inspección realizada en el Fundo “Las Delicias”, en fecha 18-05-2017; mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa otorgó un lapso de treinta (30) días continuos para la entrega del informe técnico. Folio 26-27.
En fecha 16-06-2017, mediante auto el tribunal de la causa, acordó las copias fotostáticas certificadas, solicitadas en fecha 08-06-2017, por la abogada Sandra Cervellione, apoderada judicial de la parte demandada. Folio 28.
En fecha 22-06-2017, se recibió oficio Nº 029/2017, de fecha 19-06-2017, proveniente de la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, mediante el cual consignó acta de experticia realizada sobre un lote de semovientes, ubicado en el fundo Las Delicias. Folios 30-87.
En fecha 07-07-2017, mediante diligencia el Ing. Edward Quintero, actuando en su condición de experto asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, consignó informe técnico de inspección realizada al predio “Las Delicias”, en fecha 18-05-2017. Folios 88-109.
En fecha 13-07-2017, mediante diligencia los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderado Judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal de la causa se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Folios 110-111.
En fecha 21-07-2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente: Folios 112-119.
(…)”PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada conjuntamente con la demanda agraria por el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.070.921, domiciliado procesalmente en la Avenida Cruz Paredes con Avenida Briceño Méndez, Edificio El Márquez, Primer Piso, Oficina Nº 2, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
TERCERO: decreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de un administrador ad-hoc integrada y presidida por el Ingeniero Agrónomo Luis Eloy Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.616 como administrador ad-hoc del “Fundo Las Delicias”, a quien se ordena notificar de su designación, para que preste el juramento de Ley, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, el mencionado ciudadano deberá: (i) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, (ii) Formar un comprendido de los bienes agrarios, a saber: maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iii) cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (iv) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio “fundo las delicias” y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivo; la presenta medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo “LAS DELICIAS” ubicado en el sector Cerro Azul , Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabé Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos ocupados por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos ocupados por Aída Rondón, Perucho Rondón y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo oral del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA CITAR de la presente decisión a las partes.
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Ingeniero Agrónomo Luis Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.616, para que previa aceptación del cargo preste el juramento de Ley. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Juzgado Superior)
En fecha 27-07-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, declaró haber practicado la notificación del ciudadano Luis Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.616, consignó boleta de notificación debidamente firmada. Folios 120-121.
En fecha 27-07-2017, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del ciudadano Luis Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.616, como administrador Ad-hoc del “Fundo Las Delicias”. Se expidió credencial. Folios 122-123.
En fecha 14-08-2017, mediante diligencia el Ing. Agrónomo Luís Eloy Rangel, consignó informe pericial referente a los bienes agrarios del predio Las Delicias. Folios 124-130.
En fecha 28-09-2017, mediante diligencia el Ing. Agrónomo Luís Eloy Rangel, consignó acta de fecha 22-08-2017, en la cual deja constancia que el ciudadano Luis Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.081, no permitió la entrada al Fundo “Las Delicias” para cumplir con lo encomendado por el Tribunal de la causa, asimismo consignó informe general del fundo “Las Delicias”. Folios 131-138.
En fecha 29-09-2017, mediante diligencia el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante-apelante, solicitó a la Juez se abocara al conocimiento de la causa. Folio 139.
En fecha 11-10-2017, el tribunal de la causa recibió diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 140-141.
En fecha 11-10-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, declaró haber realizado las notificaciones a ambas partes, de la medida de protección agroalimentaria, consignando boletas debidamente firmadas por los apoderados judiciales. Folios 142-144.
En fecha 16-10-2017, mediante auto el tribunal de la causa, en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano Ingeniero Luís Eloy Rangel, en fecha 29-09-2017, ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, con el fin de que designe dos (02) funcionarios para que custodie el traslado del ciudadano antes identificado. Se libró oficio. Folios 145-146.
En fecha 17-10-2017, mediante diligencia el abogado Félix Moisés Rosales, apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se levante la medida oficiosa decretada a los fines de salvaguardar la evidente y consolidada producción agroalimentaria del fundo “Las Delicias”. Folio 147-148.
En fecha 24-10-2017, los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de tacha, contra el administrador ad-hoc Ingeniero Luis Eloy Rangel. Folios 149-150.
En fecha 31-10-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, declaró improcedente la tacha planteada por los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada. Folio 151.
En fecha 08-11-2017, mediante diligencia los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del auto de fecha 31-10-2017, que declaró improcedente la tacha planteada por los abogados antes mencionados. Folios 152-153.
En fecha 14-11-2017, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, negó oír la apelación ejercida por los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 154-160.
En fecha 14-11-2017, mediante auto el tribunal de la causa, difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 161.
En fecha 28-11-2017, el Juez del Juzgado A-quo, se abocó de oficio al conocimiento de la causa. Folio 163.
En fecha 29-11-2017, el Juzgado de la causa recibió escrito presentado por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante-apelante, mediante el cual solicita al tribunal provea lo conducente para evitar dilaciones en el juicio, en virtud de que la misión del administrador ad-hoc, ha sido obstaculizada. Folio 165.
En fecha 08-12-2017, el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, en el sentido girar las instrucciones necesarias para la instalación del administrador ad-hoc, en el predio denominado Fundo “Las Delicias”. Se libró oficio. Folio 167-168.
En fecha 14-12-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva a la oposición presentada por los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, apoderados Judiciales de la parte demandada, la cual es del siguiente tenor: Folios 169-173.
“(…) SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa dictada en el Fundo “LAS DELICIAS” ubicado en el sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa Y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabé Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos ocupados por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos ocupados por Aída Rondón, Perucho Rondón y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA la referida decisión en lo referente a la incorporación del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte actora, a la junta administradora ad hoc del predio “LAS DELICIAS”, la cual deberá ser presidida por el ingeniero Luís Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.616, y conformada igualmente por el ciudadano Luís Eduardo Castillo Candia, parte demandada, junta esta que deberá garantizar no sólo los procesos de producción y comercialización de los productos del predio, sino que además será garante de toda la administración del mismo hasta que se tome el pronunciamiento definitivo en el juicio principal, debiendo consignar mensualmente en este tribunal los informes que avalen el cumplimiento en sus funciones. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 08-01-2018, los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada en fecha 14-12-2017. Folios 175-176.
En fecha 09-01-2018, mediante escrito presentado por el Ingeniero Luis Eloy Rangel, consignó actas de fecha 20-12-2020, en virtud de la visita realizada al fundo “Las Delicias”. Folios 178-182.
En fecha 24-01-2018, mediante auto el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente cuaderno de medida a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 183.
En fecha 26-01-2018, el tribunal de la causa recibió diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, apoderados judiciales de la parte demandada. Folio 184.
En fecha 05-02-2018, mediante auto el tribunal de la causa, en virtud de la diligencia presentada en fecha 26-01-2018, por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, dejó sin efecto el auto de fecha 24-01-2018, solo en lo que refería a la remisión de las copias señalas por las partes y ordenó remitir en original el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio. Folios 185-186.
En fecha 07-02-2018, se recibió el presente Cuaderno de Medida por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 187-188.
En fecha 14-02-2018, mediante auto este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 189.
En fecha 23-02-2018, los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, actuando en representación de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 190-194.
En fecha 06-03-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte demandada apelante. Folio 195.
En fecha 13-03-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 06-03-2018. Folios 196-197.
En fecha 22-03-2018, estaba fijado el acto de dictar el dispositivo oral, previsto en el artículo 229 de la Ley Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, se declaró desierto el mismo. Folio 201.
En fecha 10-04-2018, este Juzgado Superior dictó sentencia, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente: Folios 202-216.
(…)”PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08-01-2018, por los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior REVOCA la sentencia dictada en fecha 14/12/2017, mediante la cual modificó la medida cautelar dictada en fecha 08/02/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se modifica parcialmente la medida dictada en fecha 08/02/2017, referente a la designación del administrador Ad Hoc, en cuanto a las actuaciones encomendadas al Administrador Ad hoc, quedando establecida en los siguientes términos: 1) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el Tribunal A quo, dentro de los cinco (05) días siguientes al finalizar cada mes, 2) Elaborar y presentar al Tribunal A quo inventario de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, 3) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio “Fundo las Delicias” y presentarlo dentro de los cinco (05) días siguientes al finalizar cada mes ante el Tribunal A quo. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Juzgado Superior)
En fecha 18-04-2018, mediante auto este Juzgado Superior, declaró firme la sentencia dictada en fecha 10-04-2018 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Se libró oficio. Folios 217-218.
En fecha 25-04-2018, el Tribunal de la causa recibió en presente cuaderno de medidas y le dio el curso de ley correspondiente. Folios 219-220.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28-01-2020, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el juicio de Rendición de Cuentas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en el juicio de Rendición de Cuentas, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, admitiendo las documentales promovidas reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandante-apelante:
Mediante escrito de fecha 06-03-2020, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte demandante, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: Folios 68-70. (pieza Nº 2)
-Promueve y hace valer, las documentales consistentes en solicitudes de informes emitidas por el Tribunal de la causa, signadas con los números 107-18, 108-18 y 109-18, de fecha 18-04-2018, libradas a los organismos públicos INSAI, INTI y SENIAT en su orden. Folios 284-286. (pieza Nº 1)
-Promueve y hace valer, el auto de admisión de pruebas, emitido por el Tribunal de la causa, en fecha 18-04-2018, resaltando el decreto del juez a-quo de apertura del lapso probatorio por un lapso de treinta (30) días continuos. Folios 277-280. (pieza Nº 1)
-Promueve y hace valer, Inspección Judicial de fecha 15-05-2018, realizada por el Tribunal A-quo en el Fundo “Las Delicias”, la cual arrojó los siguientes resultados: Folios 09-12. (pieza Nº 2)
(…)”AL PRIMER PARTICULAR: De la ubicación, extensión aproximada y linderos del Fundo Las Delicias. El Tribunal precio asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico ubicado en el sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa y Nueve Hectáreas con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabé Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos que son o fueron de Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos que son o fueron de Aida Rondón, Perucho Rondón y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Adela y Marcos González, cuyas demás especificaciones serán determinadas en el informe anexo que deberá presentar en su oportunidad el práctico, es todo. AL SEGUNDO PARTICULAR: De las mejoras y bienhechurías fomentadas. El tribunal previo asesoramiento de la práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo un conjunto de mejoras integradas por: Una (1) casa con estructura de madera, techo de caña brava y láminas de tejas lit, constante de 5 habitaciones, un área de cocina y 2 baños, fomentada con paredes de barro y cemento frisadas, piso de cemento pulido en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, Un (1) área de caney con estructura de madera, techo de palma en dos aguas con techo en parte de palma y teja lit, con área de cocina y parrillera, Una (1) caballeriza de 9 puestos, con estructura de madera, techo de zinc, con piso de tierra y cemento, con divisiones internas de madera, Un (1) corral en el que se encuentra una (1) vaquera con piso de piedra y cemento, con estructura de hierro, techo en parte de zinc y en parte de maya, con un área de embarcadero, coso, manga y 8 puestos de ordeño mecánico, Un (1) área de procesamiento de lácteo con estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento, el cual cuenta con área de comedor con 6 habitaciones con un baño interno y otro externo en buen estado de mantenimiento y conservación, asimismo esta instancia agraria deja constancia que durante su recorrido se observó que el predio se encuentra totalmente cercado, en parte con estantillos de madera con 5 pelos de alambre de púas y en parte con 3 pelos de cerca eléctrica, cuyas demás especificaciones serán determinadas por el practico designado y juramentado por este tribunal en su oportunidad legal correspondiente. Es todo. AL TERCERO PARTICULAR: De la cantidad, tipo raza, sexo y edad del rebaño de ganado bovino existente en el Fundo Las Delicias. El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo un lote de equinos constituidos por caballos y yeguas y un rebaño mestizo vacuno, el cual será especificado en el informe complementario por el practico juramentado. AL CUARTO PARTICULAR: Del personal obrero que cumple jornada laboral. El Tribunal previo asesoramiento de la práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo la nómina del personal José Gabriel Castillo, para el momento de la inspección no presento su cedula laminada (obrero de campo), Lázaro Naranjo, cedula de identidad Nº V-9.080.640 (ordeñador), María Esperanza Castro, cedula de identidad Nº V-21.431.020 (Cocinera), Benito Ramón Trinidad Bocanegra, quien no presento la cedula de identidad para el momento de la inspección, (Caporal), Alejandro Corona, cedula de identidad Nº V-4.926.223 (Ordeñador), David Sánchez, cedula de identidad Nº V-.20.913.758 (Patiero) Pedro Javier Rivero, cedula de identidad Nº V-14.638.770 ( Jefe de vaquera). AL QUINTO PARTICULAR: De la existencia, cantidad, marca y demás particularidades de los equipos, maquinarias pesada y herramientas de trabajo del Fundo Las Delicias. El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo un conjunto de maquinarias constituidas por: Un (1) tractor de rueda, Un (1) tractor de oruga, Una (1) embutidora de silo, Una (1) rastra de 18 discos, Una (1) arado de 4 disco, Una (1) cortadora de pasto, Una (1) picadora de pasto, Una (1) zorra de carga, Una (1) abonadora de cola de pato, Dos (2) motobombas de 2” eléctrica, Una (1) motobomba de 3” eléctrica, Dos (2) motores de agua a gasolina de 2.5”, Un (1) motor de agua de 85 caballos a gasoil y Dos (2) motores de 8 caballos del ordeño mecánico, es todo. AL SEXTO PARTICULAR: De la actividad principal del Fundo Las Delicias, como lo es la producción lechera y fabricación de queso. El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo un área de producción pecuaria bovina con orientación lechera como actividad principal, de rebaños mestizos, en la cual se producen subproductos lácteos –V. gr quesos y ricota, se observó un total de 40 vacas de ordeño, el cual arroja en promedio 390 litros de leche diario para una cantidad de aproximadamente 56 kilos de queso diarios y 8 kilos de requesón. Es todo. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal)
-Promueve y hace valer, informe presentado por el práctico o experto designado por el Tribunal de la causa, para el asesoramiento correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados: Folios 14-27. (Pieza Nº 2)
(…)”CONCLUSIONES:
El predio denominado fundo “LAS DELICIAS” se encuentra ubicada en el sector “Cerro Azul”, parroquia Calderas, municipio Bolívar, estado Barinas y posee una cabida de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (399 ha Su actividad económica fundamental está representada por la venta queso llanero, el cual representa una producción de unos cincuenta y cinco kilogramos (55 kg) de queso blanco tipo llanero, aunado a esto también existe un aprovechamiento del subproducto lácteo (suero) el cual arroja en promedio unos ocho kilogramos (8 kg) de requesón.
Adicionalmente en el predio se destina cierta área de terreno para la siembra de maíz, producción que es reservada una parte a la fabricación de silo y la otra parte solo se aprovecha el grano para la elaboración de arepas para el consumo del personal.
Las instalaciones del predio, así como el tractor, equipos, implementos y herramientas menores existentes se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento.
Los potreros ofrecen una buena oferta forrajera al rebaño, los cuales se refleja en las características fenotípicas de los semovientes.
Es todo. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal)
-Promueve y hace valer, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 08-08-2018, mediante la cual solicita abocamiento. Folio 28. (Pieza Nº 2)
-Promueve y hace valer, auto de abocamiento emitido por el Tribunal A-quo en fecha 06-10-2018. Folio 29. (Pieza Nº 2)
-Promueve y hace valer, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal A-quo, en fecha 06-11-2018, mediante la cual consigna las notificaciones de las partes sobre el abocamiento del Juez. Folio 32 (Pieza Nº 2)
-Promueve y hace valer, documentales emitidas por el Coordinador Regional del INSAI, remitidas mediante comunicado de fecha 04-02-2019, y recibida por el A-quo en fecha 03-04-2019. Folios 33-47. (Pieza Nº 2)
-Promueve y hace valer, oficio Nº ORT-CG-0014-19, de fecha 23-05-2019, emanado del INTI. Folio 49. (Pieza Nº 2)
*Auto de fecha 13-06-2019, emitido por el Tribunal A-quo, mediante el cual agrega a los autos el oficio Nº 0014-19, procedente de la Coordinación General de la ORT-Barinas. Folio 50. (Pieza Nº 2)
-Promueve y hace valer, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2019-E-001, de fecha 17-10-2019, emanado del SENIAT. Folio 51. (Pieza Nº 2)
*Auto de fecha 01-11-2019, emitido por el Tribunal A-quo, mediante el cual agrega a los autos el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2019-E-001, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio 52. (Pieza Nº 2)
-Promueve y hace valer, auto de fecha 03-12-2019, emitido por el Tribunal A-quo, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas. Folio 53. (Pieza Nº 2)
Parte demandada:
Mediante escrito de fecha 16-11-2020, los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione Pérez, apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, parte demandada, promovieron por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: Folio 72. (Pieza Nº 2)
-Promueven, contenido íntegro de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-01-2020, específicamente sobre el dispositivo del fallo. Folios 58-61. (Pieza Nº 2)
-Promueven, diligencia de fecha 02-08-2018, presentada por el representante legal de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal A-quo, se aboque al conocimiento de la causa. Folio 28. (Pieza Nº 2)
Una vez mencionadas las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 30-01-2020, por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28-01-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 08 de Julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 23 de Julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 85-87. (Pieza Nº 2)
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURA, le concede el derecho de palabra al abogado JESUS ALEXADER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.27, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921 (parte demandante - Apelante), quien expuso: “…Buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria, alguacil personal del tribunal, parte demandada, hemos presentado recurso de apelación en contra de la decisión de fecha nueve (9) de diciembre del 2019 que declaró la perención especial agraria de instancia bajo el, bajo la provocación errónea de que la parte actora no realizó ningún recurso en el proceso en un lapso de seis (06) meses y hemos presentado ese recurso de apelación por cuánto, si bien, es cierto por un lapso que va desde el Veinte (20) de agosto de noviembre de 2018, al Nueve (09) de diciembre del 2019, he la parte actora no presenta ningún escrito en el expediente, he no significa que esté obligada hacerlo, en virtud de que, en virtud de que los actos procesales están establecido en la ley, cualquier escrito, cualquier diligencia que sea inoficiosa, estéril, inútil que no tengan fin en el proceso, de hecho el propio Código de Procedimiento Civil prohíbe hacerlo, porque debe haber honestidad, debe haber lealtad procesal y debe la parte coayugar con la administración de justicia bajo una justicia que es, debe tener celeridad, debe tener comunidad procesal y etc.; los demás principios que también son aplicadas en el derecho agrario bajo otras características especiales que los tienen verdad, en tal virtud señalar que el proceso estaba paralizado es una falacia, por cuanto el lapso, cuando se reanuda la causa luego del abocamiento del juez en fecha Veinte (20) de noviembre en un actos de notificadas las partes y pasado los tres (3) días de despacho para la ejercer el recurso de recusación del tribunal, del juez que la cosa está en la lapso de evacuación de pruebas, ¿cuáles eran esas pruebas? las únicas pruebas que había de evacuarse fuera de la sede del tribunal, es decir los informe solicitados al INSAI, INTI y SENIAT en su orden que se encuentran en los oficios 107, 108 y 109 de los folios 286, 287, 288, 289 de la primera pieza, de tal manera que sabiendo cómo están las cosas que eso es cuestiones de conocimiento de hecho que deben conocer el tribunal y por cierto también por hechos de comunicacional de dominio público y es que la administración pública se encuentra sin recursos, la tardanza de esos informe ciudadana Juez, se debió a la precaria situación de la administración pública que no cuenta con los monumentos y los recursos para lo que es sacar copias y todas esas series de cosas, en tal virtud, fueron llegando las de informes a medida que cada órgano pudo hacerlo y llama poderosamente la atención que cuando fueron consignadas, cuando fueron agregados a los autos que lo agrega el tribunal que ahí actividad procesal por parte del tribunal, nunca pasó más de seis (06) meses entre las tres pruebas de informe que llegaron, es decir que tomando como punto de partida para un erróneo un falso lapso de paralización del juicio o de falta de impulso procesal de la parte actora el Veinte (20) de noviembre del 2018 hasta el Nueve (9) de diciembre del 2019, bueno el primer informe fue agregado el tres (3) de abril entre noviembre el Veinte (20) de noviembre y el tres (3) de abril no han pasado ni siquiera Cinco (5) meses, la prueba del INTI el informe del INTI llega el tres (03) de junio y los informes del SENIAT que fue el último que respondió al tribunal fue agregado el Doce (12) o Trece (13) de noviembre de 2019, el tres (03) de diciembre el tribunal emite un auto muy importante que dice que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se determina con claridad meridiana, que todas las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y que debería ser evacuadas fuera de la sede del tribunal se encuentran, se encuentran en el expediente, razón por la cual para el juez ha finalizado la etapa de evacuación de pruebas y fija la audiencia de pruebas; en consecuencia queda fijada para el Nueve (9) de diciembre del 2019 la misma se celebra y en dicha audiencia bueno por cuestiones que desconocemos la parte demandada no pudo acudir al tribunal y en la tarde de ese mismo día presenta la solicitud de perención, entonces hemos recurrido de tal dispositivo por cuánto viola principios constitucionales garantías constitucionales, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio constitucional de forma de los actos que se sustenta sobre el artículo 26, 49 ordinal 6 y el 257 de la garantía de la constitucionalización del proceso como garantía de justicia que tienen los particulares, entonces en razón de ello solicito ciudadana juez que se sirva revocar el fallo de fecha Nueve (9) de diciembre del 2019, por tanto viola expresa las actas constitucionales que deben ser de máxima observación por cierto en este proceso agrario que como se sabe el proceso agrario está sustentando sobre una garantía muy importante que es la garantía de la seguridad alimentaria, el derecho colectivo de la mayoría, eso en resumidas es los alegatos presentados. Eso es todo. Ciudadana juez. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.457.081 (parte Demandada) quien expuso: “…Buenos días doctora. Oída la exposición de la parte actora debo referir primero que en principio ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia en fecha Veintiocho (28) de enero del 2020 la cual riela a los folio 58 y 61 en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia declara consumada la perención de la instancia, y esto no lo hace por un ejercicio en vano sino ajustada a derecho; y porque ajustada a derecho, bueno porque si vamos a establecer algún punto de partida o de inicio y de partida para que se configure la perención de la instancia debemos tomar en cuenta algunas actuaciones de la parte demandante para impulsar el proceso, porque, es que se trata aquí de un impulso procesal no se trata como lo establece el Código de Procedimiento Civil de actos procesales, ósea el Código de Procedimiento Civil habla de que la perención de la instancia cuando no se realiza actos de procedimiento, sin embargo la Ley Especial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el artículo 182 establece que la perención de la instancia ocurre bien de oficio o a instancia de parte, de la parte opositora cuando no se hayan realizados actos en seis (06) meses, no se haya realizado algún acto que impulse la causa como se entenderá estamos hablando aquí; el legislador se está refiriendo al impulso procesal como un acto subjetivo no como un acto material que es el cumplimento del acto como tal, el acto procedimental como lo establece la perención ordinaria establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil, no se trata aquí de una perención especial agraria establecida en el 182 que habla que las partes actoras; porque esa es otra cosa, que la diferencia que hace el legislador con respecto a la perención que habla el doctor, que se refiere a la perención ordinaria civil la perención especial agraria del 182 de la ley por cuánto la diferencia en sí, si bien las dos tienen una semejanza que es el transcurso del tiempo de no realizar algún acto o impulso procesal pero en cuanto a los sujetos interviniente en la perención, primero en la perención agraria el sujeto es el actor, ósea no hay perención para el demandado figúrese si no para la parte actora, cuando el propio legislador estableció cuando no se realiza el impulso procesal de la parte actora, sin embargo el Código Civil que señala el doctor habla en general de las partes, y en este caso estamos ante la perención de la instancia pero en materia especial agraria, eso es una de las diferencias, lo otro es el elemento subjetivo del impulso procesal, el impulso procesal es el ánimo que tiene el actor por qué no las partes, si no el actor de impulsar ese procedimiento y llegar a feliz términos, sin embargo el Código Civil el Código de Procedimiento Civil o la perención ordenaría te habla de la realización de un acto de procedimiento, es decir la materialización de ese acto aquí no, aquí te habla del impulso, ese elemento subjetivo del actor en que debe impulsar el procedimiento y como usted puede notar desde la diligencia que suscribió el doctor Alexander Useche que fue el Dos (2) de agosto del 2018 cuando pide al tribunal el abocamiento del juez, eso riela al folio 28, desde esa diligencia que fue desde el Dos (2) de agosto del 18 hasta la celebración de la audiencia probatoria que en si fue el Nueve (9) de diciembre del 2019, si bien la ley habla de seis (06) meses transcurrió desde la última diligencia, hasta la audiencia probatoria transcurrieron dieciséis (16) meses, ósea casi el triple de lo que establece la ley, es decir, tres (03) veces más de lo que establece la ley, entonces no pudiéramos hablar de que, de que si las pruebas están, que si no, que si entonces aludiendo a la administración pública la eficiencia de la administración pública, no a veces somos nosotros mismos que debemos impulsar, no que a veces siempre nosotros impulsar el debido proceso, ósea para que se materialice el debido proceso, entonces como usted entenderá doctora desde esa diligencia del abocamiento hasta la audiencia probatoria que se realizó en el tribunal a quo transcurrieron dieciséis (16) meses y él va a esa audiencia, para que vea que no hubo impulso procesal tampoco en esa audiencia, sino que no la realiza voluntariamente, sino por imposición de la ley especial agraria que le dice que acuda a la audiencia probatoria por qué sino va atenerse a las consecuencias legales, entonces ni siquiera es un acto de impulso procesal sino de asistencia pero bueno, vamos a tomar en cuenta que desde la diligencia del abocamiento hasta la audiencia probatoria bueno transcurrieron dieciséis (16) meses muchísimo más, sobradamente superior al lapso para la cual estaba establecido en la ley en el 182 por lo tanto entonces solicito que se confirme, ósea solicito más bien que se declare sin lugar esa apelación proferida por la parte actora contra la sentencia del tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha Veintiocho (28) de enero del 2020 y se confirme la sentencia en todos sus términos eso a respecto a lo que iba aclarar en esto; y respecto a lo que él estaba hablando que no se presentó prueba durante ese lapso de tiempo él alude doctora que él no presentó prueba durante ese lapso de los dieciséis (16) meses que estamos hablando y a confesión de partes de este tipo de prueba por eso solicito la confesión también voluntaria y espontánea de la parte actora cuando alude porque está grabado que la parte actora no presentó durante ese lapso ningún tipo de prueba, además dice que una vez notificada la causa del abocamiento el lapso estaba en proceso del lapso de evacuación de pruebas si pero el lapso de evacuación de pruebas estaba en curso pero las pruebas no van a llegar del cielo, entiende es la parte que debe motorizar el impulso, el debido impulso procesal, es decir solicitando por ejemplo al tribunal, ciudadana juez, solicito a mí, me ha pasado tengo treinta y cuatro (34) años en el ejercicio profesional y nunca he sido funcionario siempre he sido abogado litigante y cuántas veces no me ha tocado decirle al tribunal ciudadana juez solicito que me refiera sobre el estatus de la prueba tal, tal, tal cuando el tribunal me dice bueno esa prueba todavía se encuentra en el INTI yo digo, solicito de nuevo se oficie al INTI para que ordene en el transcurso de tanto de respuesta sobre la prueba tal, y así sucesivamente entonces no podemos inculpar que la administración pública como alude el doctor que la precariedad de la administración pública para sacar unas copias y que en tal caso, bueno pero es que precisamente al tú ser diligente de impulsar el procedimiento y tal te ocurre hasta el INTI le das el dinero correspondiente por la llamada precariedad que no es tampoco una un elemento para no cumplir con los lapsos procesales; por la otra parte, cuando dice no es cuando llegue la prueba sino que no ha habido el debido bueno ok, ya aludí eso que habla de que las pruebas no llegaban y llegaron en abril, que no sé qué tal cosas no, no es cuando lleguen las pruebas tenemos como abogados litigantes nuestro sentido de responsabilidad con nuestros clientes y con el proceso de diligenciar he impulsar el procedimiento para que esas pruebas no duerman en lo eterno y se queden allá en los organismos públicos como un arroz chino, que tal cosa no nosotros debemos impulsar para que estás lleguen hasta donde deben surtir sus efectos que es en el tribunal de la causa, hablo de una acta a dónde el tribunal dice que existen la prueba no hay tal acta donde determine que existen esas pruebas que tal cosa, porque esas pruebas llegaron pero no fueron en el tiempo en que se acordó, en el tiempo lapso de la diligencia del abocamiento hasta la audiencia fíjate habían transcurrido dieciséis (16) meses, ósea que había sobradamente materializado la perención de la instancia, no se presentó la parte demandada en la audiencia probatoria, sino nos presentamos en la audiencia probatoria porque, porque nosotros ese día que era el 9/12 del 2009 del 2019 nosotros si estábamos presentes pero no nos presentamos porque estábamos diligenciando sobre la perención de la instancia disculpe, tal como riela en el folio 59 allí diligenciamos aludiendo en el tribunal que esté en el folio 54 en el folio 54 aludiéndole al tribunal sobre que había la perención de la instancia y por lo tanto debía el tribunal pronunciarse al respecto, dicho todo esto doctora este no puede revocarse una prueba que digo no puede revocarse una sentencia cuando están todos los elementos con figurativos del fallo para ser declarada sin lugar la acción y confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia porque no existe prueba alguna; porque la audiencia ha sido, el doctor fácil era ir al superior y decir no doctora si diligencie desde ese dos (02) de agosto del 2018 hasta que se celebró la audiencia probatoria aquí están mis actuaciones tal, y tal, y tal por lo tanto no existir prueba alguna por lo que dice el jurista y el jurídico el doctor Manuel Osorio “el alma de la toga” que dice lo que no existe en el expediente no existe en el mundo, es decir, si esas pruebas no están allí, no existen, por lo tanto ciudadana juez solicito declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia. Gracias. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 62 y Vto., diligencia de apelación presentada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Lisandro Castillo Marrero.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia relacionado con los referidos alegatos descritos. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte demandante-apelante mediante diligencia de fecha 30/01/2020, cursante al folio 62 y Vto., a saber:
“(…) Vista la sentencia recaída en fecha 28 de enero de 2020, la cual declara con lugar la perención de la instancia, bajo el argumento de que la causa se haya paralizada por el desinterés de la parte actora, quien, presuntamente no realizó ningún acto del procedimiento, APELO DE LA MISMA por no compartir el criterio del Juzgador, de conformidad con los siguientes argumentos: Primero: El procedimiento se haya en lapso de evacuación de pruebas, puesto que algunos medios probatorios (Informes INTI, INSAI y SENIAT ameritaron ser evacuados fuera de la sede del Tribunal; Segundo: No existe en el lapso sancionado con la perención por un presunto desinterés procesal, la obligatoriedad procesal de ejecutar algún acto valido un acto obligatorio del proceso, puesto que se haya en pruebas, en espera de que sean remitidos al tribunal dichas probanzas cuyas resultas no se encuentran en las manos de las partes, ni en las del tribunal, lo que significa que la parte actora ya había cumplido su obligación de ejecutar un acto procesal, como lo fue la promoción de las pruebas. Tercero: Si ha de reconocerse una paralización del proceso, este no es imputable a las partes, ya que la remisión de los informes no es su responsabilidad procesal, por lo que prosperaría la excepción a la perención contemplada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte in fine, sobre todo teniendo en cuenta el auto del 03 de diciembre de 2019 que fija la audiencia de pruebas. (…)”
(Cursiva de este Tribunal).
Del contenido de la apelación se infiere que el apelante rechaza la motivación del a quo sobre la configuración de la perención semestral invocada en la sentencia apelada con fundamento en el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, por considerar que la causa no se encontraba paralizada por falta de impulso procesal que le fuere imputable tal y como lo concluyó el juzgado de primera instancia, señalando como argumento específico en su recurso de apelación que: i) que la causa se encontraba en el lapso de pruebas, debido a que algunas de éstas ameritaban ser evacuadas fuera de la sede judicial, ii) que faltaba la constancia en autos de la evacuación de algunas pruebas (informes) debido a que no se encontraban en manos de las partes y se esperaba respuesta del Ente que debía rendir informe y iii) que la paralización de la causa con ocasión a la falta de la constancia del informe (prueba) faltante no le es imputable más aún cuando el tribunal de la causa mediante auto del 03-12-2019 (folio 53 2da pieza) fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.
Determinado con presión el objeto del presente recurso de apelación, estima quien suscribe transcribir parcialmente la argumentación explanada por el juzgado a quo en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 28 de enero de 2020 hoy recurrida, cito:
“…Asimismo, conforme al recorrido procesal de las actas del expediente, se observa con meridiana precisión que la última actuación de la parte demandante fue realizada el 02/08/18, a través de diligencia mediante la cual solicitó se abocase el ciudadano Juez a la causa. En fecha 06/08/2018, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 06/11/2018, el alguacil del Tribunal presento diligencia mediante la cual hace saber al tribunal que practico las notificaciones correspondientes del abocamiento acordado. Considerando de esta manera quien aquí decide que los sujetos procesales de la litis (demandante y demandado) se encuentran a derecho desde la mencionada fecha.
En este sentido, se desprende con meridiana precisión que efectivamente desde la fecha 02/08/2018 (fecha en la cual la parte demandante solicitó se abocase el ciudadano Juez a la causa, folio 28 segunda pieza) hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte demandante, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de la ley en la presente causa, es decir, se verifica una inacción prolongada de la parte accionante…”
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el articulo 182 establece lo siguiente:
“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”
De la interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por mas de seis (06) meses- ciento ochenta (180) días sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la ‘Perención de la Instancia´, razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión del solicitante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida lo cual sanciona el legislador…”
Dictando la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente Juicio e Acción Posesoria por Perturbación.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Rendición de Cuentas presentada por el ciudadano Castillo Marrero Lisandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.921, representado por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Juzgado Superior)
De la decisión parcialmente transcrita ut supra, lo cual constituye la argumentación judicial del juzgado a quo se infiere que éste consideró configurada la perención semestral establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al verificar, según el juzgado de la causa, una falta de impulso procesal por parte del recurrente, al señalar que la última actuación de la parte demandante tendente a impulsar la causa había sido el 02/08/2018 solicitando el abocamiento del juez de la causa, por una parte, y por la otra que hasta el momento de la publicación del fallo, esto es el 28-01-2020, cito: “…no existe actuación alguna de la parte demandante, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa…”, fin de la cita.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa lo siguiente: 1. Abocamiento del juez y boletas de notificaciones de fecha 06-08-2018 (folios 29 al 31 2da pieza), 2. Diligencia del alguacil del tribunal de fecha 06-11-2018 mediante la cual informa el cumplimiento de las notificaciones del abocamiento de las partes (folio 32 2da pieza). 3. Resultas de las pruebas de informes (folios 35 al 52 2da pieza). 4. Auto de fecha 03-12-2019 mediante el cual el juzgado a quo fija la oportunidad para la audiencia de pruebas (Folio 53 2da pieza). 5. Acta de audiencia probatoria de fecha 09-12-2019. 6. Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la perención de la instancia. 7. Auto de fecha 10-12-2019 mediante el cual el juzgado de la causa se reserva el lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la solicitud de perención. 8. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28-01-2020 en la que se declara la perención de la instancia.
Del minucioso análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que posteriormente a la solicitud de abocamiento peticionada por la parte actora y su notificación a las partes, es consignado a los autos las pruebas de informes que se encontraban pendientes antes del abocamiento del nuevo juez a la causa, por una parte, y por la otra, que mediante auto expreso y a los fines de procurar la seguridad jurídica el juez como director del proceso procede a fijar formalmente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, audiencia ésta que de conformidad con el principio de concentración no sólo determina la oportunidad del debate probatorio, sino que además es aquella en la que el juez que ejerció la inmediación debe pronunciar oralmente el dispositivo del fallo de manera inmediata siempre y cuando haya concluido el debate probatorio, estando claramente prevista la obligación de sentenciar la causa en esa oportunidad sin diferirla, salvo que deba ser prolongada únicamente por la continuación de la evacuación de medios probatorios, empero una vez concluido no podrá diferirse so pena de ser considerado como una violación al orden público agrario, tal y como lo establece formalmente el artículo 226 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de la forma siguiente:
(…)”Concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal)
Queda claro entonces que es deber del operador de justicia proferir oralmente el dispositivo del fallo de forma inmediata al concluir el debate probatorio, razón por la cual considera esta superioridad que yerro el juez del Juzgado a quo al declarar en la audiencia de informes expresamente que “… una vez evacuada las pruebas y oídas las exposiciones de las partes se les informa que de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dictará el dispositivo del fallo al siguiente día de despacho a las 10:00 am…” , es decir, que el juzgado de la causa trasgredió flagrantemente la especialidad propia del procedimiento ordinario agrario al vulnerar el principio de concentración que impone la obligación de acumular en la misma oportunidad y sin diferimientos, salvo que no haya concluido el debate probatorio, el acto de la evacuación de pruebas y el acto del proferimiento oral del dispositivo de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la apelación y reponer la causa al estado de celebrar la audiencia de pruebas, en el entendido de darle continuidad a ésta en la etapa en la que se encontraba para el momento del quebrantamiento en que incurrió el juez de primera instancia con el diferimiento indebido, vale decir, de dictar el dispositivo oral del fallo por estar concluido el debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Así se decide.
Sin perjuicio de la declaratoria anterior llama poderosamente la atención de esta alzada la forma en la que el juez del juzgado a quo luego de la reanudación de la causa con ocasión a su abocamiento no sólo suspende el dispositivo del fallo de manera indebida quebrantando la norma adjetiva agraria, tal y como se advirtiera anteriormente, sino que por auto expreso en fecha 10-12-2019 (folio 56 2da pieza) incorpora la apertura del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para priorizar un pronunciamiento sobre la petición de perención realizada por la parte demandada incluso posteriormente a la audiencia de pruebas, es decir, quebrantado todo el procedimiento dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario cuando debió, se insiste, dictar el dispositivo en esa misma oportunidad, aunado a que es precisamente a través de su función de director del proceso que mediante auto del 03-12-2019 (folio 53 2da pieza) el mismo juzgador fija la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria al constatar que los medios de pruebas que por su naturaleza ameritaron (sic) ser evacuados fuera de la sede de ese Órgano Jurisdiccional, razón por la que mal podría haber sacrificado la justicia en una excesiva aplicación de la forma sobre la consecución de la justicia como se observa ocurrió, al no pronunciar el dispositivo del fondo del asunto sobre el cual ejerció la inmediación al presidir la audiencia de pruebas por decidir una solicitud de perención peticionada incluso con posterioridad a la celebración de la audiencia de pruebas que el mismo juez fijó por auto expreso, razón por la que forzosamente resulta necesario restituir el orden jurídico especial agrario quebrantado declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 30/01/2020 por la parte actora, revocando la sentencia dictada en fecha 28/01/2020 y reponiendo la causa al estado de celebrar la audiencia de pruebas en el entendido de dictar el dispositivo del fallo por cuanto en fecha 09-12-2019 culminó la evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que impone la obligación de dictar sentencia oral al culminar la evacuación de pruebas sin dilaciones ni diferimientos. Así se decide
Sin perjuicio de la argumentación judicial expuesta, debe esta alzada exhortar al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria a no incurrir nuevamente en quebrantamientos procesales que atenten contra la autonomía legislativa propia de esta especial materia y a aplicar los principios rectores agrarios previstos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social de proceso agrario), en el entendido que fue precisamente la violación del principio de ‘concentración’ el quebrantado en el presente caso al diferir el dispositivo del fallo luego de culminar la evacuación de pruebas y no dictar la sentencia oral en el mismo acto de la audiencia oral de pruebas tal y como lo prevé expresamente el legislador. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.921, contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 28-01-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y se ordena darle continuidad a la causa al estado de celebrar la audiencia probatoria. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se libraron las boletas de notificación. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2020-1589.
MD/LA/zagl.
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