REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: EP11-L-2021-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano Yonny Rafael Piñero Marín, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-14.712.701, asistido judicialmente por el abogado Roger Antonio Vásquez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 99.863.
Demandada: Agrisur Barinas Hato Cordereño, C.A.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El 26 de enero de este año, el ciudadano Yonny Rafael Piñero Marín presentó un libelo demandando por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a Agrisur Barinas Hato Cordereño, C.A. En fecha 29 del mismo mes, el tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los numerales 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. El día 10 de los corrientes el mencionado ciudadano consigna el escrito presuntamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, quien suscribe debe reafirmar que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debió presentar una narración detallada de los fundamentos de hecho que motivan la reclamación de cada uno de los conceptos, en el entendido de que esa situación fáctica comprende no solo los montos percibidos en razón de salarios sino también qué cantidad de días fueron pactados por concepto de utilidades y vacaciones y si se honró el pago de los mismos de manera total o parcial.
Igualmente, se observa que el escrito presentado divide el libelo en dos partes: una primera, presentada para dar inicio al proceso (constante a los folios 01 al 02 y vto.), y otra segunda (insertada a los folios 12 y 13 y vto.) que riela como un apéndice o complemento de la primera, todo lo cual atenta contra la integridad del libelo, puesto que este debe ser un todo indivisible.
En reafirmación de esta postura, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio advirtiendo que el cuerpo del libelo no puede fragmentarse, ya que del mismo deben extraerse todos los elementos de convicción para dictar una sentencia ajustada a derecho sin necesidad de recurrir a complementos adosados a él. Así, una adecuada manera de corregir el libelo implica incorporar a su contenido los aspectos requeridos por el tribunal, lo que resultará en un nuevo libelo donde se plasmen todos los requisitos de forma que la ley exige, apropiadamente ordenados en un solo y único cuerpo.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el escrito presentado no cumple con los requerimientos establecidos en el auto de fecha 29 de enero de 2021, lo que obliga a quien suscribe a declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Yonny Rafael Piñero Marín contra Agrisur Barinas Hato Cordereño, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez días del mes de febrero de dos mil veintiuno /10/02/2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Erlianny Peña
TC.-
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