REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: EP11-O-2021-000001


PARTE ACCIONANTE: María Elena Reina, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.8.142.087, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada, Xiomara Ruiz Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 58.340 y Abogado, Raúl González Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 39.219.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 1963, bajo el numero 69, folios 147 al 151 de los libros respectivos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 11 de febrero de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Xiomara Ruiz Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.58.340, y Raúl González Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.39.219, en nombre y representación de la ciudadana María Elena Reina, antes identificada, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual dictó auto de entrada en fecha 11 de febrero de 2021, ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en el recurso de amparo lo siguiente:

Omisis… “Es el caso que la galeno MARIA ELENA RUIZ desde año 2010, viene laborando en el grupo corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A, en nombre y representación del Dr. Napoleón Jesús Villafañe González.
…Cabe destacar que por problemas de salud el Dr Villafañe solicito apoyo para los servicios anestesicos… recibiendo respuesta negativa a tal solicitud. Por esta razón acudió a la Dra Maria Elena Ruiz, y le solicito apoyo para realizar el trabajo mientras durara su tratamiento en el extranjero, viéndose en la necesidad ante los anestesiólogos antes mencionados, sin que fuera objetada su participación, bajo el compromiso ineludible de cumplir sus obligaciones con el Grupo Corporativo.
…Posteriormente ingreso como medico de cortesía, la cual había sido aprobada por la Sociedad Medica del Grupo Corporativo en septiembre de 2008, tal cual como se demuestra de copia simple anexo marcado con la letra “D”.
…Hasta el día cuatro de diciembre año 2020, quien se presento a su guardia como de costumbre y se consiguió con un honorario de guardias en el cual no estaba incluida y que hasta la presente fecha, no le han comunicado ni por verbalmente ni por escrito, por la junta directiva de tal decisión, luego de haber mantenido una relación de trabajo por espacio de Diez años continuos, interrumpidos en la cual no esperaba menos que le participaran su decisión de no permitirle seguir laborando, ni asistiendo al cumplimiento de sus guardias.
…En fecha veintisiete (27) Octubre del presente año, la Dra Ivonne Parra de Villafañe, esposa del Dr Napoleon Villafañe, medico anestesiólogo, envío comunicación al presidente y demás miembros de la junta Directiva del Grupo Corporativo, donde les manifiesta y la autoriza a la Dra. María Elena Reina, para que esta siguiera cumpliendo con las guardias y demás obligaciones como anestesiólogo en el grupo corporativo, tal como lo ha venido haciendo desde el año 2010, tanto por las acciones que les corresponden como accionista tipo A, y por los derechos que le corresponden de su difunto esposo.
…Asi mismo expone violación flagrante de impedirle el derecho al trabajo por parte del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A Y DE LOS ANESTESIOLOGOS Miriam Araujo, Eliecer Arroyo, Belkis Puerta, que acude de manera inmediata por ante la Inspectoría del Trabajo donde interpone procedimiento de reenganche.
…Ante todo lo expuesto, solicita acción de Amparo Constitucional en ocasión a la vulneración del derecho a seguir laborando en el grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A.”


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A, por la presunta vulneración del derecho a seguir laborando en el grupo corporativo. Ahora bien, las acciones de amparo persiguen la restitución de una situación jurídica infringida, es decir; reponer la situación al estado en el que se encontraba antes de la vulneración acaecida, siendo así, se observa que esta acción de amparo lo que pretende es el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se prestaba la relación laboral, antes de ocurrir la presunta vulneración. En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, es necesario traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.908, de fecha 24 de abril de 2012, y 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, por cuanto es la normativa laboral vigente, denotándose en su articulo 425 el procedimiento en materia de solicitud de reenganche, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus competencias en esta materia, así mismo se establece el curso a seguir una vez dictado el acto administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener en los poderes de la Administración publica la potestad de desarrollar sus procedimientos y consecuentemente dictar sus actos administrativos y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, de obtener vías ordinarias y expeditas que garanticen la atención de sus derechos.


Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para llevar a cabo efectivamente sus propios procedimientos.

Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr llevar a cabo sus procedimientos administrativos de reenganche y ejecutar sus actos; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo, en materia de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, y para lograr ejecutar sus decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa.

Aunado a lo anterior, verifica éste Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para dar cumplimiento a sus procedimientos administrativos en materia de reenganche.

Corolario, se evidencia, que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, que puede agotar en el orden administrativo, garantizándose un procedimiento en materia de reenganche, aunado a ello se evidencia de lo expuesto en autos que la accionante recurrió por ante la vía de la inspectoría del trabajo a los efectos de solicitar su reenganche.
Por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad es decir el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Omisis…”

En el caso que nos ocupa, se interpreta que la accionante de autos no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación judirica, por cuanto uso otros procedimientos para reparar la supuesta vulneración, es decir, la acciónante, esta consciente de que existen otras vías breves y expeditas para solicitar en este caso la restitución a su puesto de trabajo, opción a la cual recurre al llevar a cabo el procedimiento de reenganche en sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En virtud a lo expuesto resulta desacertado admitir esta acción de amparo constitucional, ya que la misma solo tendría asidero de ser el caso, que no existiese otro remedio procesal que garantizara de forma breve y expedita la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que existe un procedimiento preceptuado en la legislación laboral, en materia de reenganche y restitución de derechos, creando el legislador lapsos y términos procesales necesarios y concretos para una buena administración de justicia, se puede evidenciar que estamos en presencia de un procedieminto ordinario, breve y expedito que garantiza el renganche a su puesto de trabajo. Por ende; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana María Elena Reina, antes identificado, contra el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 1963, quedando anotada bajo el Nro 69 de los libros respectivos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario