REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Años: 210º y 162º
ASUNTO: EP21-S-2019-000254
ASUNTO NUEVO: EN21-S-2019-000324
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO PEREZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.525.675, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA CAROLINA LIUZZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.998, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.694.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada con un (01) folio útil y tres anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), por el ciudadano: MANUEL ANTONIO PEREZ MONTEVERDE, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: ADRIANA CAROLINA LIUZZA GUERRERO. Quienes quedaron previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó el cónyuge que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil con la ciudadana TRINA BELEN HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.441.381, Por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil cinco (2005) de fecha diecisiete de diciembre, Acta Nº 531, Folio Nº544, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta al folio (02.) del presente asunto. Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el Estado Barinas.
Argumentó que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidar; asimismo, sostuvo que específicamente desde el primero (01) de enero del año dos mil diez (2.010) hasta la presente fecha, se generaron desavenencias, incompatibilidad de caracteres, desafecto que hicieron imposible la vida en común. Manifestando de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto.
En fecha quince (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año se le dio entrada y curso de ley correspondiente.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2.019), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación a la ciudadana TRINA BELÉN HERNANDEZ SILVA, que deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que emita opinión sobre la presente solicitud. Finalmente se ordenó librar Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma. El cual debe ser publicado en cualquier diario de circulación Regional.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), folios (08 y 09).
Asimismo en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha diecisiete (17) de julio del mismo año, la parte solicitante, debidamente asistido de Abogado, consignó publicación del Edicto conforme a lo ordenado, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en esa misma fecha.
Finalmente en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2.020), mediante diligencia la abogado en ejercicio ADRIANA CAROLINA LIUZZA GUERRERO, ut supra identificada, a los fines de darle curso de ley correspondiente, colocó el vehículo a disposición para la práctica de la Citación ordenada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), mediante auto.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el alguacil designado consignó Boleta de Citación de la ciudadana TRINA BELÉN HERNANDEZ SILVA, el cual se dió por citada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2.020).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ MONTEVERDE, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y el citado cónyuge como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge, el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ MONTEVERDE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA LIUZZA GUERRERO, así como el no oponerse a la solicitud del presente divorcio por la ciudadana TRINA BELEN HERNANDEZ SILVA y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.525.675, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barinas, municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ADRIANA CAROLINA LIUZZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.998, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.694, con la cónyuge ciudadana TRINA BELEN HERNANDEZ SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.441.381, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, casa Nº6, Vereda Nº 33, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de Barinas, municipio Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cinco (2005), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil cinco (2005), Acta Nº 531, Folio Nº544, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión a los solicitantes en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. (a) Saidy Matheus
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Saidy Matheus
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