REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2021.
Años 210º y 161º
ASUNTO: S-2021-172-A
SOLICITANTES: JHOHNY JOSE URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº 5.131.529 y ESDRA DAVID OROZCO JIMENEZ,
venezolano, menor de edad, no posee cedula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CHACON
VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.669.767.
SENTENCIA: Interlocutoria (Incompetencia por la materia).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DECLARACION DE
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: JHOHNY
JOSE URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
5.131.529 y ESDRA DAVID OROZCO JIMENEZ, venezolano, menor de edad, no
posee cedula de identidad, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO
CHACON VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº
15.669.767, este Tribunal observa:
En fecha 19/01/2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, por la Unidad
de Recepción y Distribución de Documento, vía correo electrónico, correspondiéndole
a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, recibiéndose en físico y
formándose expediente en fecha 28 de Enero de 2021.
Ahora bien en el libelo de demanda, alega la parte actora,
“ (…omisis.., es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar
se sirva declararnos como sus únicos y universales herederos a su esposo y
tutelado JHOHNY JOSE URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 5.131.529 y ESDRA DAVID OROZCO JIMENEZ,
venezolano, menor de edad, no posee cedula de identidad …(Sic..).
En razón de tal alegato, se evidencia cursante al folio cuatro (04) y cinco (05)
del presente asunto copia certificada del Acta de defunción Nº 0134 de fecha
23/10/2020 de la ciudadana ERIKA CRISTINA ARIAS DE URQUIOLA quien en vida
fuere, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.201.904.
Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman
dicha solicitud, este Tribunal observa que cursa a los folios siete (07) y ocho (08),
copia certificada del acta de registro de matrimonio Nro: 73, emitida por el registro Civil
del Municipio Barinas, del estado Barinas de fecha 10 de Mayo de 2003,
correspondiente a los ciudadanos JHOHNY JOSE URQUIOLA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.529 y la ciudadana ERIKA CRISTINA
ARIAS GUERRERO, quien en vida fuere, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad 12.201.904.
En este sentido, los artículos 823 y 824 del Código Civil establecen:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge
de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos
cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por
mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en
ambos casos, de reconciliación.”
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya
filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte
igual a la de un hijo.”
En este orden de ideas se evidencia también, copias certificadas de la
Constitución de tutela solicitada por la de-cujus ciudadana ERIKA CRISTINA ARIAS
DE URQUIOLA up supra identificada, en su condición de abuela paterna, de fecha 05
de abril de 2018, asunto Nº EP41-J-2018-000080, para el niño ESDRA DAVID
OROZCO JIMENEZ, con ocasión de la muerte de quienes ejercían su patria potestad,
su padre, hijo de la solicitante ciudadano ERIK MOISES OROZCO ARIAS y su madre
KAREN DANIELA JIMENEZ ESCALONA quienes en vida fueren, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 19.613.728 y 24.789.105.
Así como también, copia certificada del acta de nacimiento del menor ESDRA DAVID
OROZCO JIMENEZ, Nº 728 Tomo III Folio 736 de fecha 12 de Septiembre de 2011,
acompañada de la copia simple de la cedula de identidad de sus padres up supra
identificados.
En este orden de ideas, los artículos 814 y 815, establecen:
“La representación tiene por efecto hacer entrar a los
representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del
representado.”
“La representación en la línea recta descendente tiene efecto
indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus
concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea
que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él,
los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se
encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales,
y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya
desigualdad de número de personas en cualquiera generación
de dichos descendientes”
De todos los instrumentos descritos se aprecia en todo su valor para
comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y
77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, y en consideración de esto
y de las normas citadas, corresponden como UNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS de la de-cujus ERIKA CRISTINA ARIAS DE URQUIOLA previamente
identificada, al solicitante ciudadano JHOHNY JOSE URQUIOLA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.529 y al menor ESDRA DAVID
OROZCO JIMENEZ, venezolano, no posee cedula de identidad.
Sin embargo, de esto se observa, que por tratarse de los derechos e
intereses de un menor de edad, este Tribunal estima necesario, indicar que la
competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y
se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos
previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el
artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, estando la misma condicionada a
los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede
ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en
referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la
competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute,
y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha
indicado que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República
en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso
de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en
cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aún en el caso como el presente en
el que la causa se encuentra en estado de sentencia.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso...”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del
juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia
N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.,
expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural,
dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad
de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en
la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las
normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el
órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en
segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con
anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en
tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo
de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que
la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley,
siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente
establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el
tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del
juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que
la causa sea resuelta por el juez competente o por quien
funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).
Resulta evidente entonces, que de conformidad con lo previsto en las
normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho
constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean
tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues
la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son
exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial tiene preeminencia
para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de
la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49
Constitucional.
Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de
Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia
se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Por su parte el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente
en las siguientes materias:
Asuntos de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse
judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el proceso.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la
sentencia dictada en fecha 03/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA20-C-
2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(Omissis). Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar
y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia
Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la
competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren
involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha
sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el
fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de
niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen
asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas
y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial….(Sic)”
En el caso de autos, quien aquí decide observa que el niño que se señala en el
acta de registro civil de nacimiento acompañada entre los recaudos presentados con
demanda en copia certificada, cursante al folio 14, up supra valorada, nació el 12 de
Septiembre del año 2011, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda –por
el correo electrónico de la URDD y distribuida a este tribunal en fecha 28 de Enero del
año 2020, cuenta a la presente fecha con diez (10) años de edad, es por lo que
tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, resulta forzoso
considerar que por mandato del interés superior del niño este Tribunal no puede
conocer de la presente causa, por lo que le resulta imperativo declinar la competencia
en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción
Judicial, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta
sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de
la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le
corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho
establecido, con el fin de que las partes ejerzan el recurso legal correspondiente.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la
presente decisión.
CUARTO: se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11)
días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la
Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges
La Secretaria,
Abg. Saidy Matheus
En esta misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia, se deja
constancia que la misma será remitida al correo electrónico de la parte actora. Conste.
La Secretaria,
Abg. Saidy Matheus