REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de febrero de 2021.
Años: 210º y 161º
ASUNTO: S-2020-000139
SOLICITANTE: Petra Neiba Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 4.926.608, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Julio Rico Arvelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 2.064.958, I.P.S.A. Nº 21.033, de este domicilio.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
DECRETO
Presentada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos,
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del
estado Barinas, en fecha 01/12/2020, por la solicitante Petra Neiba Ruiz, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.608, de este domicilio y civilmente hábil,
debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Rico Arvelo, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.958, I.P.S.A. Nº 21.033, de este domicilio. La
solicitante alega que en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diecinueve
(28/09/2019), su cónyuge, el ciudadano Jesús Armando Riveiro López, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.317, falleció ab-intestato, en su casa de
habitación, ubicada en la urbanización Don Juan II, avenida 1, casa Nº 1, parroquia Alto
Barinas, Estado Barinas, a consecuencia de parada cardiorrespiratoria, enfermedad renal
crónica, de hemodiálisis, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II; según consta en el
acta de defunción Nº 502, expedida por la primera Autoridad civil de la Parroquia Rómulo
Betancourt del Municipio Barinas, del Estado Barinas, anexa al presente escrito.
Arguye la solicitante que el ciudadano Jesús Armando Riveiro López (de-cujus),
estuvo casado con ella, supra identificados ambos, según acta de matrimonio Nº 68, de
fecha dieciocho de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (18-11-1983), emitida
por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, riela
al folio (09); los cuales tuvieron cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, de nombres Jesús
Alexander Riveiro Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.558 María Luisa Riveiro
Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.420 Marianela Riveiro Ruiz, titular de la
cédula de identidad Nº V-18.192.865 y Marianne Riveiro Ruiz, titular de la cédula de identidad
Nº V-23.027.150; como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento,
anexadas a la solicitud, en consecuencia, solicitan que se declaren como únicos y
universales herederos del de-cujus Jesús Armando Riveiro López, supra identificado.
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, tramitándose el procedimiento
conforme a derecho, se ordenó la publicación de un edicto para la comparecencia de alguna
persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido como fue tal
requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de
los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos, de acta de defunción, emitida por la primera Autoridad civil de la
Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, del Estado Barinas; copia certificada de
acta de matrimonio Nº 68, de fecha dieciocho de Noviembre del año mil novecientos ochenta
y tres (18-11-1983), de los cónyuges Petra Neiba Ruiz y Jesús Armando Riveiro López (de
cujus), emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido
Estado Mérida; copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos
Petra Neiba Ruiz (conyugue), Jesús Armando Riveiro López (de-cujus), Jesús Alexander
Riveiro Ruiz, María Luisa Riveiro Ruiz, Marianela Riveiro Ruiz y Marianne Riveiro Ruiz (hijos);
dichos documentos traídos a los autos, insertos en los folios (del 06 al 21) de la presente
solicitud.
Respecto a las documentales que preceden, quien aquí juzga, les concede pleno
valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, y sobre las copias fotostáticas como documento de identificación
conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; las
documentales permiten verificar la filiación y parentesco existente entre la ciudadana Petra
Neiba Ruiz (cónyuge sobreviviente), Jesús Alexander Riveiro Ruiz, María Luisa Riveiro Ruiz,
Marianela Riveiro Ruiz y Marianne Riveiro Ruiz (hijos sobrevivientes) con el causante Jesús
Armando Riveiro López.
De igual manera, comparecieron por ante este Tribunal los testigos promovidos por la
parte interesada los ciudadanos Mórela del Carmen Tovar Bravo, Zulay María Zapata y
Gregoria Amparo Vergara Vázquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 8.149.834, 9.383.954 y 9.264.630, respectivamente, a las deposiciones
rendidas por los testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor
probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados,
relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en
sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil.
Por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del
Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de
Procedimiento Civil, Declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana
Petra Neiba Ruiz (cónyuge sobreviviente), Jesús Alexander Riveiro Ruiz, María Luisa Riveiro
Ruiz, Marianela Riveiro Ruiz y Marianne Riveiro Ruiz (hijos sobrevivientes), la cualidad de
Únicos y Universales Herederos del causante Jesús Armando Riveiro López, vocación
hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia
con el artículo 823 del Código Civil, Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase las
copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud y devuélvanse estas actuaciones en
original con sus resultas.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges
La Secretaria,
Abg. Saidy Matheus Olivares
En la misma fecha se publicó, se envío por correo electrónico y registró el presente decreto,
const e.
La Secretaria,
Abg. Saidy Matheus Olivares
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