REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del
Municipio Barinas
Barinas, ocho (08) de febrero de 2021.
Años: 210º y 161º
ASUNTO: S-2020-000142
APODERADO JUDICIAL SOLICITANTE: Rubén Darío Cadenas Villalta, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.384, I.P.S.A. Nº 226.380, de este
domicilio.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
DECRETO
Presentada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos,
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del
estado Barinas, en fecha 09/12/2020, por el abogado en ejercicio Rubén Darío Cadenas
Villalta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Adelina
Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
9.268.861, domiciliada en la ciudad de Hialeah (Florida, Estados Unidos de América) tal
como consta en Poder General de Administración, certificado por ante el Notario Público del
Estado de Florida, Condado de Broward de los Estados Unidos de América, en fecha
08/09/2020, debidamente apostillado por el Notario Público de Florida (Convenio de la Haya
del 5 de octubre 1961) el 09 de septiembre del año 2020, bajo el Nº 11863, poder que se
encuentra anexo en original en la presente solicitud, folios (06 al 13), razón por la cual el
representante judicial alega que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinte
(07/08/2020), el cónyuge de su representada, el ciudadano Juan De La Cruz Sevilla,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.955, falleció abintestato,
en el Hospital de NOVANT HEALTH PRESBYTERIAN de la ciudad de
CHARLOTTE del Condado de Mecklenburg de Carolina del Norte de los Estados Unidos de
América, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica (COVID-19
neumonía), según certificado, registro, Distrito Nº 060-95 local Nº 20200005291, tal como se
evidencia de acta de defunción, emitida por el Condado de Mecklenburg, Registro de Títulos,
Departamento de Salud, Charlotte, Carolina del Norte de los Estados Unidos de América,
anexa al presente escrito.
Arguye el apoderado actor que el ciudadano Juan De La Cruz Sevilla (de-cujus),
estuvo casado con su representada legal, la ciudadana Gladys Adelina Olaechea Acevedo,
supra identificados ambos, según acta de matrimonio Nº 30, de fecha 26 de Noviembre del
año 1983, Tomo Único, Pág. 59 al 60, emitida por el Registro Principal del estado Barinas,
riela al folio (18); en consecuencia, solicita que se declare a su representada como única y
universal heredera del de-cujus Juan De La Cruz Sevilla, supra identificado.
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, tramitándose el procedimiento
conforme a derecho, se ordenó la publicación de un edicto para la comparecencia de alguna
persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido como fue tal
requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de
los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos Poder General de Administración en original, certificado por ante el
Notario Público del Estado de Florida, Condado de Broward de los Estados Unidos de
América, en fecha 08/09/2020, debidamente apostillado por el Notario Público de Florida
(Convenio de la Haya del 5 de octubre 1961) el 09 de septiembre del año 2020, bajo el Nº
202089274; certificado, Registro, Distrito Nº 060-95 local Nº 20200005291, de acta de
defunción, emitida por el Condado de Mecklenburg, Registro de Títulos, Departamento de
Salud, Charlotte, Carolina del Norte de los Estados Unidos de América; copia certificada de
acta de matrimonio Nº 30, del año (1983), Tomo Único, Pág. 59 al 60, de los cónyuges
Gladys Adelina Olaechea Acevedo y Juan De La Cruz Sevilla (de-cujus), emitida por el
Registro Principal del estado Barinas; copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad de los ciudadanos Gladys Adelina Olaechea Acevedo y Juan De La Cruz Sevilla
(de-cujus), dichos documentos traídos a los autos, insertos a los folios (06 al 13; 14 al 16; 18
y 19) de la presente solicitud.
Respecto a las documentales que preceden, quien aquí juzga, les concede pleno
valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, y sobre las copias fotostáticas como documento de identificación
conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; las
documentales permiten verificar la filiación y parentesco existente entre la ciudadana Gladys
Adelina Olaechea Acevedo (cónyuge sobreviviente), con el causante y Juan De La Cruz
Sevilla.
De igual manera, comparecieron por ante este Tribunal los testigos promovidos por la
parte interesada los ciudadanos Armando José Betancourt Adames, Olaechea de Betancourt
Abby Rita y Andrea Betancourt Olaechea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédula de identidad Nros. 8.418.719, 4.926.074 y 24.824.425, respectivamente, a las
deposiciones rendidas por los testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les
concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares
interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser
contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil.
Por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del
Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de
Procedimiento Civil, Declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana
Gladys Adelina Olaechea Acevedo (cónyuge sobreviviente), la cualidad de Única y Universal
Heredera del causante Juan De La Cruz Sevilla, vocación hereditaria que les deviene
conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 823 del
Código Civil, Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias certificadas
requeridas en el escrito de solicitud y devuélvanse estas actuaciones en original con sus
resultas.
La Jueza Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges
La Secretaria,
Abg. Saidy Matheus Olivares
En la misma fecha se publicó y registró el presente decreto, conste.
La Secretaria,
Abg. Saidy Matheus Olivares
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