REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de febrero de 2021
210º y 161º


EXPEDIENTE: Nº 15.601
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTES: KELVIN JOSÉ VILLAREAL GODOY y RUBY ESPERANZA MORENO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.733 y V-11.359.747 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE y ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.566 y 22.270 respectivamente
DEMANDADO: RICARDO BALDEMAR MÉNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.903.063
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.701



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 24 de mayo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 13 de junio de 2017.

El demandado presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra y reconvención el 18 de octubre de 2017, la cual fue declarada inadmisible el 1 de noviembre de 2017.

El 27 de noviembre de 2017, el demandado presenta otro escrito de contestación a la demanda.

El 28 de noviembre de 2017, el tribunal de primera instancia dicta auto aclarando que el lapso de promoción de pruebas comenzó el 23 de noviembre de 2017.

Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose el demandante a la admisión de las promovidas por el demandado, oposición que fue declarada extemporánea por tardía el 9 de enero de 2018.

El 10 de enero de 2018, el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de ambas partes.

El 9 de marzo de 2018, el tribunal de primera instancia reapertura el lapso de evacuación de pruebas por un término de quince días de despacho.

El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de diciembre de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior y por auto de fecha 24 de enero de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 26 de febrero de 20201, el demandado presenta escrito de informes y el 9 de marzo del mismo año, los demandantes presentan observaciones.

Por auto del 10 de marzo de 2020, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR


Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2018, el demandado alega la inadmisibilidad de la demanda y argumenta que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la demanda previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por su parte, el demandante afirma que el requisito administrativo previo a la demanda es necesario cuando la posesión y tenencia de la cosa es legal, siendo que en el mismo libelo señaló la manera ilegal como el demandado de autos obtuvo la posesión del inmueble, lo que ameritó la interposición de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo.
El tribunal de primera instancia, por auto de fecha 25 de abril de 2018 determinó que se pronunciaría sobre este hecho controvertido en la sentencia de mérito.

Para decidir esta alzada observa:

Del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la parte demandante pretende la resolución de un contrato de venta a plazo verbal que tiene por objeto un apartamento distinguido como 6-C, ubicado en la sexta planta del edificio San Antonio, urbanización Los Sauces, calle 136, municipio Valencia del estado Carabobo.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Como se observa, el artículo 2 del referido Decreto-Ley contempla que los sujetos de protección especial son los ocupantes legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal y entre otros, señala a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, como sucede en el presente caso.
Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000672, en donde se fijó el siguiente criterio, a saber:
“Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad…” (Resaltado de esta sentencia)


La misma Sala en sentencia del 4 de julio de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000701, dispuso:

“Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.”


De la norma y criterios jurisprudenciales trascritos, puede inferirse que en aquellos casos en que el demandante sea el vendedor de una vivienda y pretenda la resolución del contrato, es indispensable agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para habilitar la vía judicial, por cuanto el comprador que está en posesión del inmueble es el sujeto de protección y la acción está dirigida a la resolución del contrato celebrado previamente lo que suponme la pérdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda.

La presente causa se inició en fecha 24 de mayo de 2017, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual entró en vigencia el 6 de mayo de 2011 con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668, por lo que la misma es aplicable al presente caso.
Ahora bien, ciertamente la posesión objeto de protección conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas debe ser legítima y no la posesión ilegítima, por lo que es necesario analizar la posesión que ostenta el demandado de autos para poder determinar si era necesario o no el agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda.

El demandante en el libelo de la demanda alega que el demandado de autos obtuvo la posesión del inmueble de manera ilegal, lo que ameritó la interposición de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, pero junto al libelo de demanda no acompañó prueba alguna tendente a demostrar la denuncia que afirma haber hecho y menos aún prueba que demostrara que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público adelantara una investigación con ocasión a su denuncia.

Es en fecha 16 de abril de 2018 cuando el demandante produce un escrito que contiene la denuncia formulada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que tiene fecha de recibida el 7 de septiembre de 2017, siendo que la demanda por resolución de contrato de venta a plazo verbal se interpuso el 24 de mayo de 2017, vale decir, la denuncia se interpuso 3 meses y 17 días después de presentada la demanda.

Huelga señalar además, que la sola interposición de la denuncia no demuestra que la posesión sea ilegítima y en los autos no hay prueba alguna que demuestre ese hecho y no debe olvidarse, que conforme al artículo 789 del Código Civil la buena fe se presume siempre y quien alegue lo contrario debe probarlo.

En adición a lo expuesto, en los autos hay prueba instrumental que demuestra que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo solicitó al Juez en Funciones de Control Municipal la imputación de los aquí demandantes, sin que conste en el presente expediente conclusión respecto a ninguna de las denuncias que recíprocamente se hicieron las partes en la jurisdicción penal.

Como corolario queda, que los demandantes no demostraron que la posesión del demandado sea ilegítima y ni siquiera acompañaron al libelo de la demanda prueba alguna que demostrara que habían formulado una denuncia previa siendo que se trata de un requisito de admisibilidad y que por ende, es de orden público.

Como quiera que el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin que conste en las actas procesales que el mismo haya sido cumplido, habida cuenta que la pretensión contenida en el libelo es de resolución de contrato y su eventual procedencia comporta la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, es irremediable concluir que la demanda es inadmisible, lo que acarrea la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2017, así como la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos KELVIN JOSÉ VILLAREAL GODOY y RUBY ESPERANZA MORENO PIÑA en contra del ciudadano RICARDO BALDEMAR MÉNDEZ MORENO, lo que acarrea por vía de consecuencia LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2017, así como la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en cosas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.601
JAMP/FYM.-