REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Seis (06) de Julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: EP11-N-2020-000002
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CRU-MAR CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el 28 de Febrero del año 1972, bajo el Nº 16, folio 49 fte al 55 ft. Con domicilio en la venida Montilla entre calles Plaza y Cedeño, Nº 6-61, Sector Centro, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.326.290 y V-9.612.244 en su orden, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A con los números: 23.694 y 54.787 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la parte recurrente.-
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares: Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha: 22/10/2018, signada como CMO: 0130/2018, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, médico del Servicio de Salud Laboral INPSASEL, y contra el acto administrativo contentivo en el Oficio Nº 052-2019, de fecha 13 de Mayo del año 2019; denominado “Cálculo de Indemnización” emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas; Abogada: YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA
TERCERO INTERESADO: DALIA DEL VALLE MAITA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.389.385;
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINSTRATIVO.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; incoada por los Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.326.290 y V-9.612.244 en su orden; Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A con los números: 23.694 y 54.787 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la parte recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL “CRU-MAR CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el 28 de Febrero del año 1972, bajo el Nº 16, folio 49 fte al 55 ft. Con domicilio en la venida Montilla entre calles Plaza y Cedeño, Nº 6-61, Sector Centro, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; mediante el cual demanda la nulidad de: Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha: 22/10/2018, signada como CMO: 0130/2018, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO MARTINEZ, médico del Servicio de Salud Laboral INPSASEL, y contra el acto administrativo contentivo en el Oficio Nº 052-2019, de fecha 13 de Mayo del año 2019; denominado “Cálculo de Indemnización” emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas; Abogada: YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA.
En fecha 03 de marzo del año 2020 se dio por recibidas las presentes actuaciones; en virtud que el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, se rige de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se sustanció de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley in comento.
En fecha; 27 de mayo de 2021, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por los Abogados: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.326.290 y V-9.612.244 en su orden; Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A con los números: 23.694 y 54.787 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la parte recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL “CRU-MAR CA”; por una parte y de igual manera suscrito por la Ciudadana: DALIA DEL VALLE MAITA MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V9.389.385, asistida por el Abogado en ejercicio: HECTOR DAVID MERLO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.389.385
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se evidencia del folio 59 y su vuelto del presente expediente, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia, acuerdo denominado Transacción; constante de un (01) folio útil y un anexo (f 60). Dicha diligencia se encuentra suscrita por los Co-apoderados de la parte Recurrente y la Ciudadana: DALIA DEL VALLE MAITA MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V9.389.385, asistida por el Abogado en ejercicio: HECTOR DAVID MERLO CACERES; manifestando las partes que a los fines de dar por terminado el planteamiento del recurrente en el Recurso de Nulidad, y evitar cualquier litigio futuro; por lo cual han establecido para llegar al presente acuerdo transaccional la entrega de un cheque de la cuenta cliente Nº 01050049431049336917 del Banco Mercantil, de fecha: 26 de Mayo del año 2021 por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), del cual consignan copia simple; que según admiten ambas partes corresponde al pago recibido por la Tercero Interesada.
Ahora bien considera esta Alzada conveniente realizar un análisis a los fines de determinar si es viable o no la homologación del acuerdo presentado en el presente juicio.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. ….
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores establece:
Artículo 19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
En el caso de marras se trata de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuyo procedimiento aplicable se rige por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto sea aplicable; cuyas disposiciones son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.-
De un análisis pormenorizado de la diligencia contentiva del acuerdo denominado transacción inserto al folio 59, se lee textualmente lo siguiente:
“PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DEL DEMANDANTE: Los Apoderados de la parte demandante, manifiestan que no están de acuerdo con el Acto Administrativo de efectos particulares denominado “Calculo de Indemnización” contenido en el oficio Nº 052-2019, de fecha 13/05/2019, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde establece como “MONTO MINIMO FIJADO” la cantidad de 109.972,50 y posteriormente en el texto de dicho acto, hace referencia a que emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa”, con lo cual transgrede el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo en el vicio de “Falso Supuesto de Derecho”.SEGUNDA:PLANTEAMIENTOS DE LA TERCERA INTERESADA: La Ciudadana DALIA DEL VALLE MAITA MONTILLA, manifiesta que está de acuerdo con la cantidad señalada por INPSASEL y además señala que se le debe pagar la cantidad de 300.000,00 Bs. Adicionales por concepto de daño moral y responsabilidad subjetiva. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y por la TERCERO INTERESADA, con el fin de dar por terminado los planteamientos de las partes y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, LAS PARTES, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda o pueda corresponder a LA TERCERO INTERESADA por los conceptos exigidos por ella, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00) …”
Así las cosas; se desprende del contenido de los artículos antes transcritos la obligación del Juez de constatar que tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además que no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador; Así tenemos que en el en el acuerdo presentado se efectúa una narrativa de manera genérica; sin hacer una relación detallada, es una forma indeterminada aludiendo al presente y futuro la tercero interesada renuncia tácitamente a todos y a cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder; en consecuencia dicho acuerdo adolece de toda fundamentación; ya que solo se limitaron a hacer conjeturas particulares, según su criterio los Apoderados del recurrente consideran e insisten que el Órgano Administrativo incurrió en error de derecho; y por su parte la Tercero Interesada solo se limita a señalar que manifiesta que está de acuerdo con la cantidad señalada por INPSASEL y además exige adicionalmente que se le debe pagar la cantidad de 300.000,00 Bs. por concepto de daño moral y responsabilidad subjetiva; observando quien aquí se pronuncia que en dicho recurso no se está discutiendo ni está dentro del contradictorio reclamos atinentes a estos conceptos, es decir, hacen señalamientos a conceptos que no están libelados ni se corresponden con la acción interpuesta, puesto que la presente demanda es de Nulidad de Acto Administrativo, y no reclamo de indemnización por enfermedad ocupacional; siendo así se observa que la acción fue propuesta solo a los fines de llegar a un acuerdo llamado transaccional y así pretender englobar conceptos que no están discutidos; en consecuencia considera quien aquí se pronuncia que la diligencia presentada no reúne los requisitos para ser tomada como una transacción donde las partes ciertamente se hagan reciprocas concesiones ya que no existe una relación Circunstancia de los hechos y del derecho, a los fines de que la Tercera interesada pueda apreciar las ventajas y las desventajas del acuerdo sobre el cual se ha enervado la acción. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACION SOLICITADA y se mantiene la tramitación del recurso propuesto, no haciéndose necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Asi se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2.021), años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza;
Dra; Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg; Nubia Domacase.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:52 a.m. bajo el No.0004, Conste.
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
|