REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Ciudad Bolivia, 26 de Julio de 2021.
Años: 211 y 162°.
SOLICITANTE:
Ciudadano: SAMUEL ARELLANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.881.339, domiciliado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SOLICITUD: Nº 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CIVIL: Nº 12-2021


NARRATIVA


Visto el anterior libelo de solicitud de Reconocimiento de documento privado, presentado en fecha 15-07-2021, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la sede del prenombrado Tribunal en fecha 15-07-2021, quedara asignada a este Despacho con el Nº 38, según oficio Nro 59/2021, siendo recibido en físico este despacho el día, 21-07-2021, constante de 01 folio útil y 04 anexos, por el Ciudadano Samuel Arellano Molina, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.339, correo samuelarellanomolina@gmail.com, teléfono 0412184649, asistido por el abogado Pedro Jesús López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.707, désele entrada y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro 2025 en libro de solicitudes.
MOTIVA

Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En tal sentido, se observa de la revisión del documento presentado para el reconocimiento de su contenido, firma y huellas dactilares contentivo de compromiso de alimentación y asistencia vitalicia, en el cual se deja ver la existencia de dos partes Samuel Arellano Molina y Petra Maria Ramírez viuda de Molina, antes plenamente identificados, donde la ultima mencionada manifiesta no saber firmar y solicita que lo haga a su ruego la ciudadana Agripina Molina Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 11.373.287, existiendo solamente dos (2) pares de huellas dactilares con sus respectivas firmas, una ilegible y Agripina M, faltando las huellas dactilares de la ciudadana Petra Maria Ramírez viuda de Molina. Siendo este documento instrumento fundamental de la pretensión, en este caso un requisito indispensable para sustanciar la misma.
DISPOSITIVA
En consecuencia con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte demandante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211 de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,





Abg. Nereyda Belandria Mora.


En esta misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó la presente decisión.
Conste,

La Secretaria.








Sol. Nº 2025.
Sent Nº 12-2021
JLP/nbm/um.