REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 21 de Julio de 2021
Años: 211º y 162º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nro.693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 02/06/2015, Exp Nro. 12-1163, cuya Ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Así como la Sentencia Nro. 1710, de fecha 18/12/2015, Exp. Nro. 15-1085, emitida por esa misma Sala. Correspondiendo por distribución en fecha 25 de mayo del 2021, a este Tribunal, presentada por la ciudadana: PILAR COROMOTO BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.591.304, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.591, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-5708918, correo electrónico pilarbriceno1963@hotmail.com, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ MATOS y MIGUEL ARTURO CHINCHILLA SANGUINETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 25.468.999 y V-22.112.747, respectivamente, según consta en Poder Especial, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cursante al folio seis (f. 6). En fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal dicta auto dándole entrada y fija la oportunidad para que la parte peticionante consigne en físico por ante el Tribunal el escrito de solicitud y sus recaudos anexos, cursante al folio dos (f. 2). En fecha 07 de junio de 2021, la ciudadana: Abg. PILAR COROMOTO BRICEÑO RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ MATOS y MIGUEL ARTURO CHINCHILLA SANGUINETTI, presento en físico el escrito de solicitud de divorcio y anexos respectivos, cursante al folio tres (f. 3).- Alega la solicitante en su escrito de solicitud que los ciudadanos: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ MATOS y MIGUEL ARTURO CHINCHILLA SANGUINETTI, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de julio de 2012, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 80 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, y que acompaño al presente escrito marcada con la letra B en dos (02) folios útiles, cursante al folio nueve (f. 9). La presente solicitud fue admitida en fecha 10 de junio del 2021 y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el Artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente Nro. 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios del Trece al catorce (f. 13 y 14).- En fecha 21 de junio de 2021, se recibió vía correo electrónico (tribunal2dodelmunicipiobolivar@gmail.com) diligencia suscrita por la ciudadana PILAR COROMOTO BRICEÑO RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, en la que solicita se le fije oportunidad para consignar la publicación del Edicto y oportunidad para solicitar las copias fotostáticas simples para que sean certificadas por secretaria a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. - En 22 de junio de 2021, el Tribunal dicta auto y remite a la solicitante, donde fija la oportunidad para la consignación en físico de la diligencia de fecha 21 de junio de 2021 y los fotostatos que deben certificarse para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cursante del folio quince (f. 15). -En fecha 23 de junio de 2021, la ciudadana PILAR COROMOTO BRICEÑO RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, consigna la diligencia de fecha 21 de junio de 2021, los fotostatos que deben certificarse para la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y el Edicto debidamente publicado en fecha 14 de junio de 2021, en el diario digital regional “La Noticia de Barinas” pagina 04, y se agregó a los autos el Edicto, cursante del folio dieciséis al diecinueve (f. 16 al 19) - En fecha 08 de julio de 2021, el alguacil de este Tribunal presenta diligencia con la que consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada, cursante al folio veintidós (f. 22). -En fecha 16 de julio de 2021, el Tribunal dicta auto dejando constancia que no hubo oposición de persona alguna en la presente solicitud, cursante al folio veinticuatro (f. 24).
Este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del año 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio Separaciones de Cuerpos Amigables, Sentencias Nro. 693, Exp. Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia Nro. 1710, Expediente Nro. 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la doctrina de las referidas sentencias, lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: “son causales de Divorcio… (omissis)”. De igual forma establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nro. 693, Expediente Nro. 12-1163, de fecha 02/06/2015, realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nro. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente. “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nro. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es necesario considerar igualmente la atribución de competencia de los Jueces o Juezas de Paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el Divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su Artículo 8.8 que los Jueces y Juezas de Paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el Divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Asimismo, en Sentencia Nro.1710, Expediente Nro.15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas estableció lo siguiente: “….Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Nro.2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”. Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Número 446, del 15 de mayo de 2014 y 693, del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que cuando los cónyuges de mutuo acuerdo, acudan a solicitar por ante el Juez o Jueza de Municipio, en donde no existan Juezas ni Jueces de Paz, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el Divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (05) años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes ni discapacitados, y que su último domicilio conyugal corresponda por su jurisdicción y se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva, es competencia de los Tribunales de Municipio dicho conocimiento.
Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio en fecha 19 de julio de 2012, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 80 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, “ahora bien honorable juez, es el caso que la armonía conyugal, después del matrimonio, perduro por tres (03) años, por causas diversas de incomprensión y desacuerdos que motivaron la separación de hecho viviendo cada uno de los cónyuges por separado, sin que haya mediado reconciliación alguna, situación está, sin lugar a dudas, que conllevó al desamor y al desafecto entre los cónyuges…”. Y piden se le admita y sustancie la presente solicitud de divorcio, declarando la disolución del matrimonio con base a la Doctrina contenida en el expediente Nro.12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, sentencia Nro. 693, que realiza una interpretación Constitucionalizada sobre la disolución del vínculo matrimonial y en donde ambas partes lo solicitan de mutuo y común acuerdo y en forma voluntaria, manifiestan de igual manera los solicitante que no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase que haya constituido ganancia alguna que liquidar; y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Urbanización El Paraíso, calle 2, casa Nro. 119, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, siendo este su último domicilio conyugal; Observando este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias, es decir:
1- La solicitud fue presentada de Mutuo Acuerdo.
2- La no existencia de Niños, Niñas, Adolescentes ni Discapacitados.
3- La presentación de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio
4- El último domicilio conyugal es el Municipio Bolívar del estado Barinas
5- La no existencia en el Municipio de los Tribunales de Paz. Por lo que en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por la abogada: PILAR COROMOTO BRICEÑO RAMIREZ, INPREABOGADO Nro. 62.591, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ MATOS y MIGUEL ARTURO CHINCHILLA SANGUINETTI, de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la abogada PILAR COROMOTO BRICEÑO RAMIREZ, Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ MATOS y MIGUEL ARTURO CHINCHILLA SANGUINETTI, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nro. 693, exp. Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nro. 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ MATOS y MIGUEL ARTURO CHINCHILLA SANGUINETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 25.468.999 y V-22.112.747, respectivamente de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar - Barinitas estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 80 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 19 de julio de 2012.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y expídanse dos (2) copias certificadas de la sentencia las cuales fueron peticionadas por la solicitante en su escrito de solicitud.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión a la solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintiún días (21) del mes de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
DIANA SANTIAGO
Secretaria Temporal
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. Diana Santiago
Exp. Nro. S-2021-117
NR.-
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