REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 07 de junio de 2021
210º y 161º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: MARIA ELENA REINA VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados XIOMARA RUIZ BRICEÑO Y RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.990.172 y 10.061.215 e inscritos en el IPSA con los Nros. 58.340 y 39.219, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 04 de enero de 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, recaído en el expediente administrativo N° 004-2020-01-00183, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos llevado en esa instancia administrativa por la mencionada ciudadana, contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2021, este Tribunal recibió escrito de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la abogada XIOMARA RUIZ BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA REINA VERDE, ambas supra identificadas, solicitando la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 04 de diciembre de 2021, que procedió a inadmitir el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos de derechos infringidos iniciado ante esa instancia administrativa por la referida ciudadana. (Folios 01 al 03).
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2021, este Tribunal, una vez revisado el referido escrito y haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2) y 4) del artículo 33 eiusdem, en los siguientes términos:
• El escrito carece del domicilio del tercero interesado, la sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A.
• Los términos en los cuales está redactado el escrito son confusos y ambiguos, ya que no existe una relación clara de los hechos y de los fundamentos de derecho, siendo que la demanda debe redactarse de tal manera que puedan conocerse los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión contencioso administrativa y su respectiva relación con los preceptos constitucionales o disposiciones legales (vicios) infringidas por el acto administrativo impugnado. (Folio 11 y su vuelto).
En fecha 14 de mayo fue consignada en autos la notificación que se le practicara a la parte demandante para que corrigiera el libelo de demanda, dejándose constancia de la misma por secretaría en esa misma fecha. (Folios 13 al 15).
En fecha 26 de mayo de 2021 se recibió escrito de corrección del libelo de demanda, presentado por la abogada Xiomara Ruiz Briceño, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Elena Reina Verde, supra identificadas. (Folios 16 al 20), y estando este Tribunal dentro del lapso para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso, lo hace de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Respecto a la admisión de las demandas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…).”
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.
Ahora bien, visto y revisado el escrito de corrección del libelo de demanda esta Juzgadora pasa analizar si fueron subsanados los errores in commento en el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2021, y en ese sentido se observa que, en lo que respecta al domicilio del tercero interesado, el mismo fue indicado en el escrito de corrección, por lo que se entiende cumplido el primer requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional.
En cuanto al segundo requerimiento formulado por este despacho, respecto a que los términos en los cuales está redactado el escrito de demanda son confusos y ambiguos por no existe una relación clara de los hechos y de los fundamentos de derecho, se observa que lo solicitado no fue cumplido por la demandante, y por el contrario, a juicio de esta juzgadora, en los términos en que fue redactado el escrito de subsanación del libelo de demanda carece de la debida relación de los hechos y de los fundamentos de derecho.
En tal sentido, se advierte que el demandante en su escrito, dentro de los escasos hechos que expresa, sólo se limita a señalar que las razones, alegatos y hechos contenidos en el auto administrativo recurrido no son claros y no llenan los fundamentos de forma y fondo conforme a lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 5 eiusdem, sin hacer un razonamiento o motivación que explique por que no cumplen dicho requisito legal.
Por otro lado, no arguye cuales son los vicios específicos que le atribuye al acto administrativo impugnado, sino que indica que la decisión del órgano administrativo vulnera sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, sin explicar de que manera fueron vulnerados dichos preceptos constitucionales. Asimismo, realiza la transcripción de una serie de normas constitucionales y legales en las que fundamenta su pretensión, sin hacer el razonamiento o motivación que explique la infracción constitucional o legal.
Ahora bien, dentro del proceso es carga demandante expresar en la demanda los hechos y los preceptos legales que considera infringidos, en forma clara y precisa, así como el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas, haciendo un razonamiento o motivación que explique la infracción legal, es decir, vincular el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada.
De manera que, si la demanda no se establece la debida correlación indispensable entre los hechos y los preceptos que alega, debe tenerse que la misma carece de fundamentos, siendo éstos son un requisito esencial para el procesamiento de la pretensión.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto y visto que, que a juicio de esta juzgadora, el libelo de la demanda corregido no cumple con el requisito indispensable establecido en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Se advierte que el anterior pronunciamiento no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, conforme a lo señalado precedentemente. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA REINA VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.087, en contra del auto dictado de fecha 04 de diciembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo N° 004-2020-01-00183, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos llevado en esa instancia administrativa por la mencionada ciudadana, contra de la sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Keila Gómez
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
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