REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2021
208º y 159º


CASO PRINCIPAL : 4C-112-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1530-21

DECISIÓN No.046-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las abogadas ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 175.700 y 292.360, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.887.441; en contra de la Sentencia No. 2J-035-2021, emitida en fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARO: CULPABLE al acusado RICARDO JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.025.175, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada Ley, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se acordó mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva.
Una vez recibido el asunto principal contentivo de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2021.
En fecha 26 de mayo de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ. Así se decide.

II.-

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las abogadas ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, quien actúan como defensoras privadas del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, plenamente identificado en las actas; carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio cuatrocientos veinticinco (425) de las actuaciones; por lo tanto, se determina que las accionantes se encuentran legitimadas para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 19 de marzo de 2020, la cual riela a los folios trescientos cuarenta y seis (346) al cuatrocientos veintiuno (421), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia, toda vez que el acta de inicio de Juicio Oral y Publico fue dictada en fecha 29 de diciembre de 2020; aunado a ello, consta al folio cuatrocientos veintinueve (429) acta de lectura de sentencia levantada en fecha 16 de abril de 2019, por el Juzgado de Instancia, notificando a todas las partes intervinientes en el proceso, verifica esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 28 de abril de 2020; el cual riela a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de las actuaciones; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) al cuatrocientos cincuenta (450) del cuaderno de apelación; y de la nota secretarial levantada por la secretaria de esta sala, donde se deja constancia de corrección de computo de día hábiles, evidenciando las integrantes de este Tribunal Colegiado que las apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal, al tercer día, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, las defensoras privadas fundamentan su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Especial de Genero el cual indica: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, toda vez que se constata que la solicitud realizada por las defensoras privados atinente a la inmotivación constatada de la sentencia proferida por la Jueza de Segunda Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por las recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 112 numeral 2° de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 112 numeral 2° del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Abogado ROBERTO JOSE CHING, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2021; según consta desde el folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) del cuaderno de apelación; dentro del lapso legal, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es al tercer día, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Abogadas Privadas, en su escrito recursivo promovieron como prueba: Todas las actas que componen la Causa Penal signada bajo el Nª4C-112-2019, copia simple del acta de designación, asignación y juramentación levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y copia certificada de la Sentencia Nro 2J-035-2021, proferida en fecha 19 de marzo de 2021. Por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promovió pruebas en su escrito de contestación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las abogadas ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 175.700 y 292.360, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.887.441; en contra de la Sentencia No. 2J-035-2021, emitida en fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARO: CULPABLE al acusado RICARDO JOSÉ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.025.175, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la señalada Ley, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se acordó mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Defensoras Privadas, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES ONCE (11) DE JULIO DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 175.700 y 292.360, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.887.441; en contra de la Sentencia No. 2J-035-2021 emitida en fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de Sentencia interpuesto por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser tempestivo.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por las Defensoras Privadas en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS


Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.046-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 4C-2019-112
CASO INDEPENDENCIA : AV-1530-21