REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: EP11-R-2021-000001
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YONNY RAFAEL PIÑERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.712.701
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO y LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.976.276 y V-10.562.658 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 99.863 y 134.641 respectivamente. Representación que consta en poder Apud-Acta que riela al folio 15.
DEMANDADO: Sociedad mercantil “AGRISUR BARINAS HATO CORDEREÑO C.A”.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: YONNY RAFAEL PIÑERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.712.701; asistido por el abogado en ejercicio: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, Venezolano, mayor de edad cédula de identidad número V.-13.976.276 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 99.863, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral; en fecha 26 de enero del año 2021, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 29 de Enero del año 2021; el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 10 de Febrero del año 2021, el demandante debidamente asistido de abogado; consigna escrito de corrección del libelo de la demanda.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Febrero del año 2021 dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha primero (1º) de Marzo de 2021, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 A.m.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsanó los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida; los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho saneador.
Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por la Jueza A quo; para lo cual señaló en la audiencia oral de apelación, lo siguiente:
“(…) el Tribunal de Ejecución se abstiene de admitir la demanda, mandando un despacho saneador, estableciendo cinco puntos a subsanar y presentado el escrito de subsanación en fecha: 10 de Febrero el Tribunal inadmite la demanda… (…) estamos en desacuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal, por cuanto usted puede constatar en el escrito de subsanación que se especifica uno a uno lo ordenado a corregir para mayor claridad del Tribunal... (…). El Tribunal motiva su decisión de inadmisiòn en que supuestamente fragmentó en 2 el libelo de la demanda, cuestión en la que estamos en desacuerdo, en ningún momento fue la intención de fragmentar el libelo de la demanda, todo lo contrario; fue una orden expresa del Tribunal que envió a subsanar la demanda; inexplicablemente el Tribunal de Sustanciación en lo laboral inadmite la demanda a pesar que mi representado cumple los requerimientos que él mismo solicitó. Ahora bien; basado en lo anterior y expuesto de una manera clara y precisa tal como lo estamos haciendo, solicito que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene admitir la demanda al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…(…)
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha, 26 de Enero del año 2021 y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 2021, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
(…)Visto el libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por el ciudadano Yonny Rafael Piñero Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.712.701 asistido por el abogado Roger Antonio Vásquez Hurtado, titular de la cédula de e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 34.449, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con el requisito establecidos en el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo siguiente:
-No se expresa quien o quienes supervisaban o impartían ordenes al trabajador sobre la realización de sus tareas; así como quien lo habría despedido y las circunstancias en las que ocurriría el pretendido despido.
-Existe confusión a cerca del horario y días de las jornadas diurnas y nocturnas alegadas, puesto que lo expresado en letras no se corresponde con lo determinado en números.
-Se presenta confusión con respecto al salario en el que se basan las peticiones, puesto que, a pesar de declararse un salario integral, no se determinan las incidencias que lo componen y los salarios en base a los cuales se calculan los conceptos reclamados. El demandante se limita a presentar una lista poco esclarecedora sobre los reclamos y su pretendida fundamentación jurídica, lo que propicia equívocos y confusión. Advierte el Tribunal que si bien es cierto una correcta técnica de estructuración del libelo exige como requisito sine qua non la cuantificación de los conceptos, no es menos cierto que tal estimación resumida en cuadros sinópticos de fácil comprensión debe estar indefectiblemente precedida de la necesaria narración de los hechos que generaron el derecho a reclamar cada concepto y un breve resumen de las operaciones aritméticas para su cálculo.
-Se omite el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo al literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, circunstancia esencial a los fines de determinar el monto que más favorezca al demandante entre este y el total de la garantía de acuerdo de acuerdo con los literales a y b. Es decir, no se indican los salarios devengados mes a mes (tanto normales como integrales) que formarían parte de los depósitos trimestrales en razón de la garantía de las prestaciones, elementos imprescindibles a los fines de determinar cuál es el monto mayor entre lo que correspondería al demandante por la garantía depositada de acuerdo con los literales a y b, el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo según el literal C.
-La dirección de la demandada se indica de manera escueta y simple, sin determinación de calle o carretera. Advierte el Tribunal, que a los fines de favorecer la práctica efectiva de la notificación, se requieren datos más específicos como los mencionados, puntos de referencia o cualquier elemento que ilustre sobre la ubicación exacta de la entidad de trabajo.
En vista de lo anterior, se ordena al demandante corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación. Igualmente, se le apercibe que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124);
(…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 10 de febrero del año 2021 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 12 al 13.
En fecha 10 de Febrero del año 2021, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
“El 26 de enero de este año, el ciudadano Yonny Rafael Piñero Marín presentó un libelo demandando por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a Agrisur Barinas Hato Cordereño, C.A. En fecha 29 del mismo mes, el tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los numerales 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. El día 10 de los corrientes el mencionado ciudadano consigna el escrito presuntamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, quien suscribe debe reafirmar que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debió presentar una narración detallada de los fundamentos de hecho que motivan la reclamación de cada uno de los conceptos, en el entendido de que esa situación fáctica comprende no solo los montos percibidos en razón de salarios sino también qué cantidad de días fueron pactados por concepto de utilidades y vacaciones y si se honró el pago de los mismos de manera total o parcial.
Igualmente, se observa que el escrito presentado divide el libelo en dos partes: una primera, presentada para dar inicio al proceso (constante a los folios 01 al 02 y vto.), y otra segunda (insertada a los folios 12 y 13 y vto.) que riela como un apéndice o complemento de la primera, todo lo cual atenta contra la integridad del libelo, puesto que este debe ser un todo indivisible.
En reafirmación de esta postura, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio advirtiendo que el cuerpo del libelo no puede fragmentarse, ya que del mismo deben extraerse todos los elementos de convicción para dictar una sentencia ajustada a derecho sin necesidad de recurrir a complementos adosados a él. Así, una adecuada manera de corregir el libelo implica incorporar a su contenido los aspectos requeridos por el tribunal, lo que resultará en un nuevo libelo donde se plasmen todos los requisitos de forma que la ley exige, apropiadamente ordenados en un solo y único cuerpo.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el escrito presentado no cumple con los requerimientos establecidos en el auto de fecha 29 de enero de 2021, lo que obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Yonny Rafael Piñero Marín contra Agrisur Barinas Hato Cordereño, C.A.”
En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha: 29 de Enero del año 2021, se observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar la corrección en escrito aislado lo cual ciertamente es una forma inadecuada de estructurar la demanda, ya que debe el demandante una vez que se le ha ordenado el despacho saneador; redactar el libelo en el cual se encuentren contenido toda la narrativa de hecho y de derecho sobre lo peticionado y las correcciones ordenadas por el Juez en el despacho sanedador y no limitarse solo a presentar un escrito en el cual se encuentran aisladamente especificaciones atinente a la corrección ordenada; puesto que el libelo tal como lo advirtió la Jueza de primera Instancia debe bastarse por si solo, sin que sea necesario recurrir a folios o anexos para complementar la narrativa y peticiones efectuadas por el demandante por cuanto ello dificulta efectuar un pronunciamiento justo y adecuado en caso de producirse una eventual sentencia.
En consecuencia se observa que en el caso de marras el recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia; verificándose de igual manera que no se ha dado una dirección precisa y determinada de la demandada en la que pueda estar claro que es su domicilio, puesto que para los efectos del ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe indicar la dirección exacta, es decir, calle, Avenida, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, ciudad, municipio, Estado y cualquier punto de referencia que permita su fácil ubicación, por cuanto dicha dirección subsistirá para todos los efectos de las notificaciones correspondientes; en virtud de que dicho acto procesal es de orden público debe el Juez ser muy cuidadoso y exhaustivo, estando atentos que la misma se efectúe de conformidad con la ley para evitar notificaciones defectuosas que puedan comprometer la validez del procedimiento, y ante una situación eventual de practica no acorde se deba reponer el procedimiento; lo cual se traduce en retardo; en consecuencia se observa que efectivamente el escrito libelar no presentaba la adecuada narración de las razones de derecho concatenada con los supuestos de hecho enunciados, es decir, no cumple con los extremos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisibilidad; siendo el despacho saneador de vital importancia a travès del cual se ordena subsanar el libelo con el fin de depurar el proceso en su fase inicial.
Cabe destacar que la Jurisdicción laboral esta integrada en primera Instancia por Tribunales con competencias funcionales claramente diferenciadas; tal como lo establece le articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos Tribunales están organizados en circuito conformados en una Primera Instancia por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Tribunales de Juicio; lo cual es de suma importancia; a los fines de establecer los asuntos que se cumplen en cada una de las etapas el procedimiento y de esta manera garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva; los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución no solo están para mediar y aplicar medios alternos a la resolución del conflicto; sino que de igual manera le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad saneadora del libelo; función atribuida expresamente por la Ley, puesto que en el proceso laboral no tiene cabida la oposición de cuestiones previas; y por lo tanto el ejercicio de tal facultad es de ineludible cumplimiento cuando el Juez advierte que el libelo no cumple con los requisitos para proceder a su admisión; obligación impuesta al juez la de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a las garantías procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que en caso de que no haya mediación positiva, y dicho libelo como cabeza del procedimiento; al pasar a la etapa procesal de Juicio; permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio; y que solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo. En consecuencia no se verifica que el demandante cumpliera con las exigencias del despacho saneador; dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en éste, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero del año 2021, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte accionante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha; diez (10) de Febrero del año 2021; dictada por el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; diez (10) de Febrero del año 2021; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellada y firmada en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Veintiuno (2021), 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:05 a.m bajo el No 0002. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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