REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del
Municipio Barinas
Barinas, tres (03) Marzo de 2021.
Años: 210º y 161º
ASUNTO: EP21-S-2019-000239
SOLICITANTE: MILA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
11.711.194.
APODERADO JUDICIAL: Johan Gabriel Arguello, I.P.S.A Nº 164.648
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana
Mila Arguello, representada por el abogado en ejercicio Johan Gabriel Arguello, por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del
estado Barinas, en fecha (01) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
Alega la solicitante que en fecha (06) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete
(06/02/1987), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Fernando León López Bolaños,
colombiano, mayor de edad, comerciante, con identificación Nº E- 16.709.577, por ante la
Prefectura del extinto Distrito Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada
del acta de matrimonio Nº 12, Tomo 1, Folio 31-32, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización
Nuevo Paraiso, el Barrio Mijagua, calle 2, casa Nº 35, de esta ciudad de Barinas, siendo este el
último domicilio marital de ambos, en donde lograron convivir en completa armonía siendo
interrumpida su unión marital, el día 14 de febrero del año (1988), fecha en que se separaron,
viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han reanudado su vida en común
bajo ninguna circunstancia, por lo que decidieron terminar con la relación conyugal, donde la vida
en común era posible, tornándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Manifestó que
en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo lo expuesto acude a esta competente Autoridad, para solicitar el divorcio
como formalmente lo hace y por efecto de ello la disolución del vinculo matrimonial que la une al
ciudadano Fernando León López Bolaños, supra identificado y en consecuencia sea declarado el
divorcio con lugar de conformidad a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, o
por cualquier otro motivo, entre ellos, por incompatibilidad de caracteres y el desafecto, tal como lo
fundamenta la Sentencia con Carácter Vinculante Nº 1070, de fecha (09) de diciembre del año
(2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo pidió que la presente solicitud sea declarada con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto al escrito de solicitud acompañó:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges Mila Arguello y Fernando León
López Bolaños.
2.- Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio, Tomo 1, Folio 31-32, acta Nº 12, año
(1987), asentada en fecha (06) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (06/02/1987),
de los ciudadanos Mila Arguello y Fernando León López Bolaños.
Por auto de fecha 02/07/2019, se le dio entrada a la solicitud, admitiéndose por auto el día (04)
de aquel mes y año, ordenándose citar al ciudadano Fernando León López Bolaños, antes
identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de
despacho siguientes a que conste en autos su citación, así mismo se ordenó librar de conformidad
con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llamase a todas
aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a
hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los
quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que del referido
edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e
igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción
Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su
citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 11/07/2019, mediante diligencia suscrita por la parte actora, confiere poder
especial apud-acta al abogado Johan Gabriel Arguello, supra identificado.
Cursan diligencias a los folios (12 y 13), suscritas por la representación actora, mediante la
cual solicita copias, retira el edicto librado a fin de su publicación y consigna los fotostatos para
materializar la citación del cónyuge y la notificación del representante del Ministerio Público del
estado Barinas. El día 12 de julio de aquel año, fue consignado el edicto por el apoderado judicial
actor, publicado en el ejemplar “Diario De Los Llanos”, agregado a los autos el día (15) del mismo
mes y año, antes señalado.
El día (29) de julio del año 2019, fue citado el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público,
tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios (18 y 19).
Se observa actuación cursante al folio (20), suscrita por el alguacil de este Circuito
Civil, en la cual consigna boleta y recaudos librados por este Tribunal, revelando que fue imposible
la citación del ciudadano Fernando León López Bolaños, por las razones que adujo.
Mediante diligencia de fecha 04/09/2019, la representación judicial actora, solicitó la
citación por carteles del cónyuge de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 223
del Código de Procedimiento Civil; siendo librado dicho cartel por este despacho el día (07) de
aquel mes y año, retirado para su debida publicación, divulgado en el ejemplar “Diario De Los
Llanos”, consignado dicho cartel y agregado a los autos el día (15) del mismo mes y año, antes
señalado.
A petición de parte, el Tribunal dicto auto el día 15/10/2019 y fijó las diez (10:00 a.m.) de la
mañana del noveno (9no.) día de despacho siguiente al referido auto, para la fijación del cartel de
citación en la morada del ciudadano Fernando León López Bolaños, siendo fijado el mismo por la
Secretaria de este Tribunal, consta actuación al folio (42).
El día (30) de aquel mes y año, el apoderado actor, solicitó se le nombrara defensor judicial
ad-litem, al cónyuge de su defendida.
En fecha 03/11/2019, la ciudadana abogada Marlui Valero, en su carácter de juez suplente
de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Previa solicitud por la representación judicial actora, este Tribunal dicto auto y nombró
como Defensora Judicial del ciudadano Fernando León López Bolaños, a la profesional del
derecho Siliana Paredes I.P.S.A., bajo el Nº 193.259 y a quien se acordó notificar el día
16/12/2019, mediante boleta Nº EN21BOL2019000705, aceptando y juramentándose la
mencionada Defensora, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (47 y 54).
Posteriormente el apoderado actor consignó los fotostatos a fin de librar la boleta de
citación a la defensora designada, siendo librada el día 26/02/2020, conforme se colige de las
actuaciones insertas a los folios (53, 56, 58 y 59). Respectivamente, y citada el 28 de aquel mes y
año.
En fecha 03/03/2020, la Defensora Judicial dio contestación la presente causa, sin
presentar excusas sobre la solicitud incoada por la ciudadana Mila Arguello, supra identificada.
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados
constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho
a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar
obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los
cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones
propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de
fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil,
en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por la cónyuge como
fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su
contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva
por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que
pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a
permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges,
y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Ante la manifestación del solicitante y en atención a los reiterados criterios establecidos en
relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno de
los cónyuges de no continuar unido bajo la relación matrimonial resulta forzoso para este Juzgador
considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y así
se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes
términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por la solicitante
MILA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.194.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído
por los ciudadanos FERNANDO LEÓN LÓPEZ BOLAÑOS, colombiano, mayor de edad,
comerciante, con identificación Nº E- 16.709.577 Y MILA ARGUELLO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.194, en fecha seis (06) de febrero del año mil
novecientos ochenta y siete (06/02/1987), por ante la Prefectura del extinto Distrito Barinas estado
Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Tomo 1, Folio 31-32,
acta Nº 12, año (1987).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario
Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre
del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges
La Secretaria,
Abg. Saidy Matheus Olivares
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Saidy Matheus Olivares.
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