REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.491
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el dia 15 de mayo de 2000, registrado bajo el Nº 27 del Protocolo 1, tomo 12 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el inpreabogado con el N° 61.920.
DEMANDADA: GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.800.539, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Cuotas de condominio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 04 de diciembre de 2020.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito bajo el inpreabogado con el N°61.920, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2000, registrado bajo el Nº 27 del Protocolo 1, tomo 12 de los libros respectivos, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de Cobro de Cuotas de condominio incoado por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.800.539, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia., decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

NARRATIVA

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia donde declaraba Inadmisible la reforma de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada por ante este Juzgado Superior a la apelación interpuesta.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil veintiuno (2021), la parte actora presento escrito de informes ante esta alzada.

ALEGATOS DE LA DEMANDA

La parte demandante presentó, demanda por Cobro de Cuotas de condominio bajo los siguientes argumentos:
“…Consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de septiembre de dos mil, bajo el numero 45 Protocolo 1, tomo 22, del cual acompaño copia simple junto al presente escrito marcado con la letra “D” que el ciudadano GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-5.800.539 es el actual propietario del Local Comercial PA-27, ubicado en el Centro Comercial DORAL CENTER MALL antes identificado. También consta en dicho documento que al mencionado local comercial le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS, CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DIEZ MIL MILESIMA PORCIENTO (0.5367%), sobre los derechos y obligaciones establecidos en el documento de condominio del Centro Comercial DORAL CENTER MALL. Ahora bien, ciudadano juez, tanto en el Documento de Condominio de mi representada, como en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, está prevista la obligación que tienen los propietarios de los inmuebles que forman parte de determinado condominio y específicamente al de mi representada, en contribuir a los gastos comunes, exigidas bajo la forma de cuotas de condominio, ya sean estas ordinarias o extraordinarias, según sea el caso. Pero es el cao ciudadano juez, que el ciudadano GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS, ya identificado en su carácter de propietarios del Local Comercial señalado con el Nº PA-27 que forma parte del Centro Comercial “DORAL CENTER MALL”, ha venido incumpliendo su obligación de cancelar a mi representada las cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias, en virtud de lo cual el día de hoy adeuda por concepto de cuotas ordinarias las correspondiente a los meses de agosto del año 2018 por la cantidad de 834,42 bolívares, septiembre del año 2018 por la cantidad 7.654,63 bolívares, octubre del año 2018, por la cantidad de 18.219,00 bolívares, noviembre de 2018, por la cantidad 17.949,43 bolívares, diciembre de 2018, por la cantidad de 55.174,07 bolívares, enero del año 2019 por la cantidad 74.626,14 bolívares, febrero de 2019, por la cantidad de 127.809,36 bolívares, marzo de 2019, por la cantidad de 202.812,40 bolívares, abril del año 2019, por la cantidad de 181.407,44 bolívares, mayo del año 2019 por la cantidad de 297.199,30 bolívares junio del año 2019 por la cantidad de 246.765,17 bolívares, julio del año 2019, por la cantidad de 274.614,10 bolívares, agosto del año 2019 por la cantidad 692.256,05 bolívares, septiembre del año 2019, por la cantidad de 1.093.102,45 bolívares y octubre del año 2019, por la cantidad de 962.401,31. Ahora bien, además de lo anterior también adeuda a mi representada la cuota extraordinaria aprobada en Asamblea de fecha 4 de abril de 2018, para la urgente reparación del sótano del Centro Comercial por la cantidad de 70.700.853,75 bolívares fuertes, lo que luego de la reconversión monetaria resulta la cantidad de 707.01 bolívares soberano. Pero es el caso ciudadano juez que no obstante haber mi mandante gestionado ante el señalado deudor el pago de las cuotas adeudadas, este no ha dado cumplimiento voluntario a dicha obligación. En virtud de todo lo antes expuesto ciudadano juez, que amparado bajo la previsión legal, contenida en los artículos 11 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal procedo con el carácter antes dicho de demandar como real y efectivamente demando por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO al ciudadano GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS. …”
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DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la reforma de demanda por Cobro de Cuotas de condominio, en base a:
(…Omissis…)
“Ahora bien, siendo que la pretensión incoada s circunscribe el cobro de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias aludidas como adeudadas, escogiendo la accionante, como tramitación procedimental idónea la vía ejecutiva, es por lo que, resulta menester traer a colación la disposición especial contenida en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“Articulo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

A la luz del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para acudir a la especialísima vía ejecutiva son:
1. La obligación de pagar una cantidad.
2. Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.
3. Que la obligación conste en instrumento publico o autentico; o documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
4. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

En tal sentido, se puede colegir que, para la procedencia de la vía ejecutiva se instituyen como requisitos indispensables: a) que el demandado este obligado a pagar una cantidad liquida con plazo vencido; y, b) que ello conste comprobado en documento publico o de cualquier otro instrumento autentico o privado reconocido judicialmente por el deudor. En tal sentido, conforme a la disposición legal bajo análisis quien pretende accionar el cobro de una cantidad liquida con plazo cumplido, por los causes de la vía ejecutiva, deberá producir conjuntamente con su escrito libelar, el instrumentó fundante que reúna los extremos que la ley exige.

En atención a lo anterior se colige que en actas procesales, no existe comprobación de que efectivamente las “facturas de cobro” hayan sido pasadas, en la fecha correspondiente en la cual se causara la supuesta deuda pretendida, por la parte del administrador que se encontrara debidamente autorizado para la fecha por la Asamblea de Copropietarios respectiva, a el supuesto propietario del inmueble, GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS, demandado en esta causa, para imprimirle el carácter de fuerza ejecutiva tal como lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal que rige la materia. Asimismo, debe destacarse la imperiosidad de que, tales planillas o liquidaciones, han debido contemplar la descripción de aquellos gastos comunes que por motivos de cuotas de condominio se han causado y de los cuales se pretende el cobro, a los fines de ponderarse que la correspondiente calificación de contribución condominal discrepe de cualquier otro gasto que mal pueda reputarse como común atribuible a los propietarios que se encuentren regidos bajo el régimen de comunidad previsto en la Ley especial; razones por las cuales, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la EJECUTIVA incoara el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, como apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2000, registrado bajo el Nº 27 del Protocolo 1, tomo 12 de los libros correspondientes, en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.800.539. Asi se decide. –”

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Este Juzgado Superior deja constancia que solo la parte actora presento escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, estableciendo lo siguiente:

“Ciudadana Juez superior se evidencia de las actas que conformar el expediente contentivo de la sentencia objeto de la presente apelación que la pretensión de mi demandante, “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL”, contenida o resumida en su escrito de reforma de la demanda que fue inadmitida por el tribunal de la recurrida no es otra que conseguir de la administración de justicia a través de la tutela judicial efectiva la satisfacción de su derecho a obtener por parte de la demandada de auto el pago de la contribuciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el documento de condominio del referido centro comercial por ser propietaria de uno de los inmuebles que conforman el centro comercial doral center mall; a tales fines, mi representada acompaño a su escrito libelar las liquidaciones o planillas correspondiente a los meses adeudados conforme lo establece el artículo 14 de la señalada Ley. Ahora bien, ciudadana jueza de la alzada la motivación que impulso a la sentenciadora de la recurrida a declarar la inadmisibilidad de la referida reforma de la demanda fue que según su criterio las planillas o recibos que acompaño mi mandante junto al libelo de reforma de la demanda con la cual acredita el impago por parte de las demandada de las cuotas reclamadas no cumplía con la previsión legal contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que dichas planillas o recibos de cobros se evidencia que fueron emitidas en fechas distintas a los meses correspondientes a las cuotas reclamadas, por lo que razón de tal circunstancia no podía dicho tribunal admitir la reforma planteada conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero que además de ello también se desprende de las referidas planillas que el administrador actual del condominio, quien suscribe las planillas en cuestión, no era quien fungía como administrador para el tiempo en el cual se generó alguna de las obligaciones (pago de cuotas de condominio), me constituye en el fundamento de la pretensión de mi mandante (CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL) ciudadana jueza de alzada, como bien usted lo puede determinar mediante una simple lectura de la sentencia recurrida, el fundamento de tal decisión giro entorno a los 2 fundamentos antes señalados. Ahora bien, nos proponemos de seguidas refutar y contradecir tales fundamentos a objetos de que esta superioridad revoque la recurrida sentencia por ser esta violatoria de principios y derechos consagrados en nuestra carta magna, como lo son el principio PRO-ACTIONE Y LA TUTELA JUDICIAL. Ciudadana jueza como ya fue delatado, uno de los aspectos de la juez recurrida para declarar inadmisible la reforma de la demanda, fue el hecho de no coincidir las fechas de las cuotas reclamadas con la fecha de la emisión de las respectivas planillas; asumiendo así la juzgadora en cuestión que tales planillas o recibos no fueron pasadas al deudor o demandado en tiempo oportuno, en razón de ello y según su criterio tales planillas o recibos, no cumplían con la previsión legal contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y valorado el material probatorio que consta en actas, este Juzgado Superior pasa a decidir y, al efecto, observa:
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede precisar que si bien es cierto que existen facturas de cobro donde presuntamente se evidencia la deuda reclamada por el “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL” al ciudadano GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS ambos plenamente identificados en actas, se puede apreciar que en el mismo se encuentra una disparidad en las planillas emanadas del administrador “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL” en cuanto a los gastos comunes y cuando las mismas fueron enviadas al demandado para los efecto de los cobros de las cuotas de condominio ,por lo antes mencionado, necesario traer a colación lo siguiente:

“(…) PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS 2da Edición Tulio Alberto Álvarez PAG 156(…)”
“(…) La admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sujeto contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; B) el señalamiento de a cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; C) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición, la expresión “en forma autónoma”, que hemos utilizado, denota la autosuficiencia del título, ya que este debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la acción ejecutiva.
Se hace evidente que la fuerza ejecutiva del título es consecuencia de probar fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero y tal carácter, se deriva también de las leyes sustantivas, especialmente el Código Civil y el Código de Comercio, y del propio Código de Procedimiento Civil.(…)”
“(…) Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 3era Edición Abdón Sánchez Noguera (…)”
Para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos. Según Carnelutti, el titulo ejecutivo es “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”; según cuenta es un instrumento autentico, integral y suficiente, que demuestra la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido. Por tanto, los instrumentos en este caso las planillas correspondiente a las cuotas de condominio deben ser explicitas sin disparidad y que determinen una certeza para el juzgador.

Ahora bien, por los argumentos antes esgrimidos es necesario traer a colación los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 630 el cual reza lo siguiente:

Requisitos de Procedencia
Conforme al artículo 630 del Código de procedimiento Civil, la vía ejecutiva procede:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados…”

La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución declaración que, si es omitida en la oportunidad de providenciar la, podrá formularse en la sentencia definitiva si el demandado plantea la defensa correspondiente; si la resolución se adopta en la oportunidad en que deba admitirse la demanda. En el caso que nos corresponde resolver los instrumentos son importantes a los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda tomando en cuenta el procedimiento especialísimo que es la vía ejecutiva, y en relación con las planillas de las cuotas de condominio las mismas no muestran la suficiente certeza a esta superioridad a los efectos de declara la admisibilidad de la demanda y no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 630 ejusdem para seguir el procedimiento por la vía ejecutiva. Así se establece.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito bajo el inpreabogado con el N° N° 61.920., quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, plenamente identificado en actas, ejercido en contra de la sentencia dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no logro demostrar los extremos consagrados en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia SE CONFIRMA la aludida, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Cuotas de condominio incoado por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el inpreabogado con el N° 61.920, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL en contra del ciudadano, GERARDO RAFAEL SERRANO ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.800.539, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.012-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13491