REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: EP11-S-2021 -000003

PARTE OFERENTE: Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA JUAN PABLO II; registrada por ante Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2000, inserto bajo el Nº 49 Tomo I, Folio 111 al 114, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 2000.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: Abogada DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.989.011.
PARTE OFERIDA: JOSE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-14.453.150.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: No constituyo.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día hábil de hoy, lunes ocho (08) de noviembre de 2.021, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte oferente como de la parte oferida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que los represente. Ahora bien, este Tribunal, por tratarse de un procedimiento voluntario de Oferta Real de Pago, el cual encuentra su regulación legal en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo las disposiciones contenidas en el mismo aplicable por analogía al procedimiento laboral, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concebido dicho procedimiento como la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

El fundamento de la oferta de pago, es que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, con algunas excepciones de ley.

Por consiguiente se puede deducir que toda Oferta u ofrecimiento lleva consigo una cantidad de dinero que necesariamente tiene que estar disponible y en el caso de autos se evidencia que fue consignado cheque Nº 00006212, de la entidad financiera Banco Bicentenario, por un monto antes de la reconversión monetaria por noventa y cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 94.195,55), de fecha 01 de septiembre de 2021, y por cuanto se ordenó al oferente el cambió del mismo y no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal a informar los motivos por el cual no ha consignado un nuevo titulo valor, por consiguiente no existe nada que ofrecer al trabajador y por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria el ofrecimiento que se hace, tiene que estar disponible, de lo contrario se desnaturaliza el fin del mismo.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por terminado el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza;

Abg. María Forero Silva
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina.