REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barrancas, 20 de Noviembre del 2.021.
210° y 161°
ASUNTO: Exp. 394-21

SOLICITANTE: JOSE RAFAEL GALLARDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.095.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: WILLIAMS RAFAEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.012.

MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.095, con domicilio en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, número de teléfono: 0426-1306976, correo electrónico: joserafaelgallardo21@gmail.com, asistido por el abogado WILLIAMS RAFAEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.012 en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE), regional Barinas, número de teléfono: 0273-5460056, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte solicita ACCION DE AMPARO contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), regional Barinas, fundamentada en la vulneración de su derecho político constitucional establecido en el Art. 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo n62 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Explica que “fue postulado como candidato nominal al Concejo Municipal por la Circunscripción N° 1 de la Parroquia Barrancas con su respectiva suplente ciudadana ZULEIDY MAIRIL GALLARDO RIVAS, así consta en la maqueta de la Mesa de la Unidad, (MUD), una vez cumplidos los requisitos para su postulación como concejal nominal por la Circunscripción N° 1 de la respectiva parroquia. Así como el primer reporte sellado del CNE donde se aprueba como candidato a concejal nominal por el circuito N°1. Una vez realizada su postulación como concejal nominal por la circunscripción N° 1 de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes de Estado Barinas y cumplidos los requisitos establecidos por la ley Orgánica de los Procesos Electorales”.
Precisa que “en el segundo reporte del CNE aparece su sustitución y el de su suplente por CARLOS ARNOLDO REY TORRES y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ SENEPA, respectivamente. Y finalmente en la publicación de la gacetilla electoral del CNE, aparece nuevamente su sustitución y la de su suplente en cambio de posición, la cual no está enmarcada en los casos que establece el artículo 62 de la ley Orgánica de Procesos Electorales.
Argumenta que se infringieron las siguientes normas constitucionales:
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo N° 62 que establece: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas….
2.- Ley Orgánica de Procesos electorales, Artículo N°62 que establece: Sustitución y Modificaciones de las Postulaciones. “Las organizaciones postulantes podrán sustituir sus candidatos o candidatas, en los siguientes casos: fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental, debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores en el ámbito territorial al que corresponde la elección, sobre la sustitución realizada”.
3.- Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 2 que establece: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.
Finalmente, solicita:
1. Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
2. Que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a mi favor y consecuencialmente se decrete la NULIDAD DEL ACTO DE SUSTITUCION y se reestablezca inmediatamente mis derechos políticos, reubicando tanto a mi suplente como a mi persona a las posiciones que inicialmente fueron acordadas y aprobadas, tal es, candidato a Concejal y mi suplente, por la circunscripción N° 1, de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes.
3. Que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR, así mismo que sean sancionados de acuerdo a las leyes, quienes intervinieron en este desafuero. Juro la urgencia del caso, a lo cual solicito se habilite el tiempo necesario.
Antes de realizar algún pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Juzgadora verificar si posee los elementos necesarios para conocer de la misma, es decir, verificar si ostenta la competencia en razón de la materia.

Así pues, una vez analizadas las actas que conforman el expediente así como el señalamiento del ente presuntamente agraviante, debe indicarse que para el caso de autos éste órgano jurisdiccional no posee la competencia para conocer y decidir el presente asunto. En efecto, aunque la naturaleza de la presente acción obedece a la obtención de tutela judicial efectiva por la acción de un órgano que conforma la administración pública, se entiende que éste se encuentra regido por una normativa especial, por ello, es importante indicar que en Materia Electoral, es -en principio- la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la que posee la competencia para conocer de estos asuntos.
Así el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su numeral 3, lo siguiente:
Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:
(…)
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional'.
Se entiende de lo expuesto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ostenta la competencia para conocer de los amparos constitucionales de contenido electoral que sean incoados por las personas que se vean afectadas en sus derechos subjetivos. No obstante, se evidencia que el motivo de la presente acción de amparo constitucional lo constituye una sustitución por parte del Consejo Nacional Electoral Regional Barinas, ya que este sustituyo a la parte presuntamente agraviada en el segundo reporte del CNE por los ciudadanos CARLOS ARNOLDO REY TORRES y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ SENEPA, respectivamente y en la publicación de la gacetilla electoral del CNE, que será utilizada en las elecciones municipales de fecha 21 de Noviembre de 2021, para elegir a los concejales del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Puede apreciarse que el ente presuntamente agraviante es parte de los órganos subordinados del Poder Electoral, razón por la cual ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 25 numeral 22 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral'
De cara a lo expuesto, puede concluir este Juzgado que por ser la parte presuntamente agraviante un ente subordinado al Poder Electoral, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que debe conocer sobre el tema planteado.
Para sustentar lo anterior se trae a colación lo expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia N° 114, de fecha 20 de Agosto de 2013, expediente N° AA70-E-2013-000068, (caso: C.P.R. Y H.B. (sic) MORRELL, Vs. Junta Municipal Electoral del Municipio Páez del estado (sic) Bolivariano de Miranda), determinó que los amparos constitucionales incoados contra los entes que se encuentren dentro del organigrama del Poder Electoral deben ser conocidos por el máximo interprete (sic) de la Constitución. En efecto, indicó lo siguiente:
En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y por ello no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado de los municipios Brión y E.B. (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.
En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, órgano rector de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, este Tribunal es incompetente para decidir la pretensión propuesta y como consecuencia declina su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.095, asistido por el abogado WILLIAMS RAFAEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.012, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), regional Barinas. En consecuencia, DECLINA su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena remitir inmediatamente las actuaciones vía correo electrónico a dicha Sala, así mismo se ordena la notificación de la parte interesada vía correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas a veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

La Jueza

Abg. Rina N. Muñoz Marcano
El Secretario

Abg. Juan Montes.


EXP. 394/21