REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de noviembre de 2021.
Años: 211° y 162º

SOLICITANTES:
Ciudadanos: RAFAELA ARCÁNGEL GUALDRÓN OCAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.961, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el profesional del derecho José Juan Alarcón Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036 y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.384.276, domiciliado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 2026.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 16-2021.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que fue presentada en fecha 03-08-2021 y que por distribución efectuada en fecha 22-07-2021, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 40; por los ciudadanos: RAFAELA ARCÁNGEL GUALDRÓN OCAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.961, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el profesional del derecho José Juan Alarcón Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036 y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.384.276, domiciliado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 102, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiuno (2021), cursante al folio nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, al igual que un desafecto mutuo, hicieron imposible la vida en común desde hace varios años, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 06-08-2021, se le dio entrada y admitió conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”,
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2021, la ciudadana: Rafaela Arcángel Gualdrón Ocaña, ya identificada, asistida por el profesional del derecho José Juan Alarcón Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036, recibió el Edicto ordenado en fecha 06/08/2021, para su respectiva publicación en el Diario de circulación regional “El Diario de Los Llanos”, según consta en el folio veintitrés (23).
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2021, la ciudadana: Rafaela Arcángel Gualdrón Ocaña, ya identificada, asistida por el profesional del derecho José Juan Alarcón Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.989.903 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036, confirió poder apud acta al prenombrado abogado, según consta en el folio veinticuatro (24).
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2021, el apoderado judicial de la ciudadana Rafaela Arcángel Gualdrón Ocaña, abogado José Juan Alarcón Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.989.903 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036, consignó ejemplar de “El Diario de Los Llanos” de fecha 17/09/2021, el cual mediante auto de fecha 15-10-2021, fue agregado a los autos, cursante al folio veintinueve (29).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en copia certificada del acta correspondiente, que anexaron con la solicitud; quienes manifestaron que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, al igual que un desafecto mutuo, hicieron imposible la vida en común desde hace varios años, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: RAFAELA ARCÁNGEL GUALDRÓN OCAÑA Y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: RAFAELA ARCÁNGEL GUALDRÓN OCAÑA Y OSCAR SAMUEL CAMACHO MÁRQUEZ, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, a su vez con el Fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 446 en fecha 15-05-2014 y a su vez concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, proferida por la misma Sala Constitucional, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 102, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiuno (2021), cursante al folio nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 2026.
Sent. Nº 16-2021.
JLP/nbm/um.