REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.697
Visto el anterior escrito suscrito por los profesionales del derecho JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, correo electrónico lawyersconsultantscorp@qmail.com y números telefónicos (0412) 2387022 y (0414) 3623507, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
En el día once (11) de octubre de 2021, este Juzgado homologó la transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente proceso, levantándose así mismo la medida de prohibición de zarpe decretada en la presente causa.
Más tarde, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, los profesionales del derecho JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, presentaron escrito solicitando “la ejecución de la definitiva, a fin de que la demandada pague a nosotros la cantidad acordada” y se “decrete y ordene como medida cautelar innominada una medida innominada de Prohibición de Zarpe y una Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el Buque MT LEANDER: IMO:8114998; ARQUEO BRUTO: 42.263 Ton; PESO MUERTO DEL BUQUE 88.506 Ton; TIPO DE BUQUE: TANKER CARGO: OIL CARGO: OIL PRODUCTS; FECHA DE FABRICACIÓN: 1983: CONSTRUCTOR: SUMITOMO HEAVY INDUSTRIES LTD; ASTILLERO: SUMITOMO Hl OPPAMA; NUMERO DE CASCO: 1104; CIUDAD DE CONTRUCCIÓN: JAPON; ARQUEO NETO; 24.310 Tón: PESO EN ROSCA: 17.954 Ton; MATRICULA: AJZL- 11409; propiedad de la demandada Sociedad COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA, S.A.,"

De lo antes expuesto, observa esta Jurisdicente que las partes del proceso a través de su escrito transaccional manifestaron bilateralmente su voluntad de renunciar al lapso de ejecución voluntaria, sometiéndose la parte accionada a dar cumplimiento al referido convenimiento en un lapso de quince (15) días, siendo todo ello, objeto de homologación mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha once (11) de octubre de 2021.
Así las cosas, expone la parte actora que no constando en actas el cumplimiento de lo acordado a través del escrito transaccional es por lo que solicita la ejecución forzosa de la referida sentencia.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 526 y 527, lo siguiente:
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1o Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2o Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3o Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, sin que conste en actas el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la ejecución voluntaria de la sentencia.
En el caso sub examine, evidenciándose que se encuentra vencido el referido lapso de ejecución voluntaria, por cuanto se observa que las partes del proceso renunciaron al lapso enunciado, es por lo que esta Jurisdicente considera procedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de octubre de 2021, a través del cual se homologó el acuerdo transaccional suscrito por las partes del proceso.
Así mismo, esta Juzgadora observa que en la presente causa existe sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual consiste en la homologación celebrada por las partes, antes singularizada, por lo que se coligue que cualquier medida preventiva carecería de la instrumentalidad necesaria para garantizar las resultas del proceso, siendo así infructuosa la misma, ya que el mismo se encuentra en su fase culminante y ejecutiva. Así se concluye.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes en fecha dos (02) de Septiembre, y homologada por este Juzgado en fecha once (11) de octubre del presente año.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el Buque MT LEANDER: IMO:8114998; ARQUEO BRUTO: 42.263 Ton; PESO MUERTO DEL BUQUE 88.506 Ton; TIPO DE BUQUE: TANKER CARGO: OIL CARGO: OIL PRODUCTS; FECHA DE FABRICACIÓN: 1983: CONSTRUCTOR: SUMITOMO HEAVY INDUSTRIES LTD;. ASTILLERO: SUMITOMO H\ OPPAMA; NUMERO DE CASCO: 1104; CIUDAD DE CONTRUCCIÓN: JAPON; ARQUEO NETO; 24.310 Ton: PESO EN ROSCA: 17.954 Ton; MATRICULA: AJZL-11409; propiedad de la demandada Sociedad COMERCIALIZ.ADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA, S.A., hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300.000), que actualmente equivalen a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.263.000,00). Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente a cualquiera de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Ofíciese con copias certificadas.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de zarpe, por cuanto mediante el presente fallo se decretó sobre la misma medida de embargo ejecutivo.
CUARTO: SE DESIGNA como CORREO ESPECIAL a los profesionales del derecho JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, correo electrónico lawyersconsultantscorp@qmail.com, y números telefónicos (0412) 2387022 y (0414) 3623507, a fin de gestionar y llevar dicha comisión.
QUINTO: Se acuerda librar las copias certificadas solicitadas por la parte actora del presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (20211. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.697, quedando anotada bajo el No. 058-2021. Asimismo, se libró despacho de comisión con oficio.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.


AC/Jp/ef-ip