REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.741
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha de veintidos (22) de Noviembre de 2021, suscrito por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.610, correo electrónico ao^ezca21 @hotmail.com. y número telefónico: 0414-6612561, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.000.392, correo electrónico mariaelenaposter@hotmail.com. y número telefónico 0416-6662090, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), que es el doble de la cantidad intimada, y que incluye la obi gación principal y los intereses moratorios como acción principal.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinarlo;

3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), que es el doble de la cantidad intimada, y que incluye la obligación principal y los intereses moratorios como acción principal. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), que es el doble de la cantidad intimada, y que incluye la obligación principal y los intereses moratorios como acción principal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.741, quedando anotada bajo el No. 049-2021. Asimismo, se libró despacho de comisión con oficio No. 090-2021
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PÁEZ SOTO.