Exp. 49.781/yr
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por la profesional de derecho ANNA POLANCO ACOSTA,
inscrita en el inpreabogado con el N° 42.923, actuando en su carácter de apoderada judicial del
codemandado SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, venezolano, mayor de edad,
identificado con la cédula de identidad N° V-23.589.438; mediante el cual solicita al Tribunal
se proceda a la corrección del nombre de su representado en virtud de errores involuntarios
existentes en la sentencia N° 077-2021 emitida por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de
2021, en la cual se declaró, entre otros puntos, con lugar la cuestión previa contenida en el
ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello,
inadmisible la presente demanda, señalando que en el contenido de la sentencia, a excepción de
la parte introductoria y la dispositiva, la identificación de su representado aparece reflejada
como SANTIAGO TORRES, cuando lo correcto es SANTIAGO GIOVANNY ALLIO
TORRES; en tal sentido, este Tribunal a los efectos de resolver observa lo siguiente:
Se constata de las actas que componen la presente causa, específicamente del libelo de
demanda, del escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por los apoderados judiciales
del codemandado SANTIAGO ALLIO TORRES, y de la sentencia emitida por este Tribunal
antes identificada, que en efecto se incurrió en un error material al colocar como primer apellido
del codemandado “TORRES” en lugar de “ALLIO”, primer apellido verdadero del referido
ciudadano.
Constatado lo anterior, con el fin de dictar pronunciamiento respecto al pedimento hecho
por la apoderada judicial del codemandado, debe señalar esta juzgadora que sobre las solicitudes
de ampliación o aclaratoria de sentencia, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que éstas son
el único supuesto contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano por el cual el órgano
judicial que dictó una sentencia, puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u
omitidos, o bien rectificando errores materiales, en relación a hechos que han sido objeto de
análisis dentro de esa misma sentencia, estando establecido así en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, que establece lo siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma ut supra citada, se colige que el Tribunal puede rectificar errores de copias dentro de los tres días posteriores de haberse dictado el fallo objeto de aclaratoria, siempre que dicha aclaratoria la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente.
Así las cosas, conforme lo que establece la ley adjetiva civil, los requisitos que deben estar presentes para que dicha solicitud sea procedente es que: 1) el objeto de la petición sea el de aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) que dicha solicitud se formule en el mismo día o al día siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En ese sentido, habiendo determinado dichos requisitos, en el caso de autos verifica esta sentenciadora que el fallo objeto de aclaratoria fue dictado dentro del lapso establecido por la ley, ya que mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, y el día 12 de noviembre de ese mismo año se cumplió con lo acordado profiriendo el fallo en el término señalado, y como consecuencia de ello se remitió en digital a las partes el extenso de la misma vía correo electrónico el día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de noviembre de ese año.
De esta manera, visto que la representación judicial de la parte codemandada solicitó la respectiva aclaratoria mediante escrito remitido vía digital y presentado en físico en fecha 16 de noviembre del año en curso, es decir, el día de despacho siguiente a haberse hecho extensiva a las partes el conocimiento de la sentencia, considera quien suscribe que dicho pedimento fue tempestivo.
Ahora bien, dado que el error cuya aclaratoria se pretende se encuentra determinando por un error material cometido por este Tribunal en el contenido de la referida sentencia al identificarse al codemandado con el nombre de “SANTIAGO TORRES” cuando lo correcto es “SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES”, este Tribunal considera procedente la solicitud de aclaratoria y ordena la corrección en los términos que se fijarán en la parte dispositiva del presente fallo, debiéndose tener el mismo como parte integrante de la sentencia N° 077-2021 dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2021, sin que dicha corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE MODIFICA, la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2021, en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA incoara el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.070.238, en contra de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 21, tomo 11-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30784755-7, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.295.976, y en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.589.438, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido:
En el contenido de la sentencia donde se lea “SANTIAGO TORRES” deberá leerse “SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES” nombres y apellidos verdaderos del codemandado (cursivas y negrillas de este Tribunal)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 080-2021, en el expediente signado con el No. 49.781 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA