REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, (16) de noviembre de 2021
209º y 161º

ASUNTO: 1C-7953-21
CASO INDEPENDENCIA: AV-1587-21

DECISION No. 140-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión No. 0206-21, dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DÍAZ, etnia: wayuu, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, desconoce su fecha de nacimiento, (no presento documento de identidad), manifestó contar con diecisiete (17) años de edad, hijo de Mayori Diaz Morales y Emiro Castillo, profesión u oficio: vendedor en la calle, residenciado en el Sector Olivitos, Calle 2, Desconoce el número de su vivienda, entrando para los olivitos la cabecilla del gas, entrando para la pica, Parroquia Ricauter, municipio Santa Cruz de Mará, Estado Zulia. Teléfono: No posee, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, únicamente en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, teniendo la misma carácter provisional debido a lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DÍAZ, la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, así como el INGRESO PROVISIONAL del adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DÍAZ, en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Santa Cruz de Mará, en la cual permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan los requisitos para la caución ordenada y se acuerda oficiar en consecuencia al mencionado organismo a quien igualmente se ordena ubicar y notificar a los representantes legales de dicho adolescente, quienes deberán comparecer ante este Juzgado. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conformantes de la causa…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de noviembre del mismo año.

En fecha 08 de noviembre del año en curso, se le dio entrada en esta Sala al presente Recurso, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Profesionales Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en la misma fecha 09 de noviembre de 2021, mediante Decisión Nro. 136-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:




I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; ejercen su Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2021, signada bajo el Nro. 0206-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…Esta Representación Fiscal, observa que la a quo, en la decisión mediante la cual se apartó de la precalificación imputada por el Ministerio Público y que además otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, declarando Sin lugar la Solicitud Fiscal, solicitada por esta Fiscalía para el momento del acto de presentación del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 405 y 406 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS (OCCISO), de 16 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a que no efectuó una motivación clara y concisa de los motivos por los cuales tomaba tal decisión, simplemente estableció en su dispositiva un pronunciamiento fundamentado en unas consideraciones totalmente desacertadas omitiendo además pronunciarse sobre el delito de Homicidio Calificado, a saber (Omisis)…”

Por su parte indican quienes recurren, que: “…No comparte esta representación fiscal el contenido de la mencionada resolución puesto que carece de fundamento legal, y para dictar la decisión han violentado disposiciones legales, así como etapas lógicas de proceso, como la fase preparatoria, con la cual se ha causado un grave daño a la administración de justicia, así como el debido proceso, según las consideraciones que se presentarán de seguidas…”
Continuó explanando, que: “…La precipitada decisión contra la cual se presenta este Recurso, ha cercenado la etapa procesal denominada fase preparatoria y que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, recoge en el Título primero de su Libro Segundo, la cual conforme a las pautas del sistema acusatorio, que acogió el legislador con este instrumento legal, otorga al Ministerio Publico el monopolio de la acción penal, salvo las excepciones que la misma ley establece…”
Seguidamente, exponen las Fiscales que: “…En efecto surge la presentación del imputado adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ, en ocasión de su aprehensión policial efectuada en fecha 11/10/2021 por funcionarios adscritos a la Estación Policial 15.2 “Santa Cruz de Mara” del Centro de Coordinación Policial Nro. 15 “Eje Guajira” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública donde existe un señalamiento directo por parte de los familiares de la víctima (occiso) y de la comunidad de la presunta participación de este adolescente en el hecho que se investiga, de cuyas circunstancias existe constancia de actas, en las cuales se evidencia que el adolescente aprehendido tenía el conocimiento de la ubicación exacta del cuerpo del hoy occiso de nombre ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS, de 16 años de edad, y quien conduce a los funcionarios actuantes hasta el sitio donde reposaba el interfecto además del señalamiento por parte de un testigo referencial que direccionaba al indicio de haber un testigo del tipo presencial que afirmaba la participación del adolescente imputado en el hecho delictivo denunciado según consta del contenido de las actas policiales que recogen la acción policial. Como consecuencia de ello, se consideró la necesidad de dar inicio a una investigación penal, de la cual se notificó a la ciudadana Juez a través de la solicitud de un procedimiento ordinario en la misma fecha que fue puesto a disposición de ese juzgado el adolescente EUDIS CASTILLO a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral respectiva, ello con la finalidad de establecer en primer lugar si en efecto estamos en presencia o no de un hecho punible, y conforme a nuestra competencia, si hubo o no participación del adolescente aprehendido en el mismo y en caso positivo en qué consiste esa participación. Investigación que es necesaria puesto que, con los escasos elementos recogidos en la incipiente actuación policial, poco puede concluirse sin someter los hechos a una investigación, para la cual se solicitó la aplicación de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con el objeto de que el Ministerio Público recabara los elementos de convicción que pudieran determinar o no la participación del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, en el caso que se investiga…”
Lo anterior conlleva a la fiscalía, que: “…es menester destacar el criterio doctrinal de Alberto Bínder al explicar la fase preparatoria o investigación preliminar, el cual dice lo siguiente:(Omisis)…”
En relación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Como ha de observarse, el planteamiento lógico del autor, coincide con la apreciación correcta que deben darse a los hechos que dieron origen a la presente causa, donde existen apenas algunas razones materiales que sugieren necesidad de realizar una investigación que es la que determinará, tal como se ha explicado anteriormente, la existencia o no de un hecho punible y modo de participación de sus posibles autores…”
Sostuvo a su vez, quienes recurren, que: “…Por lo que, no puede desvalorarse la actuación policial, tal como lo ha hecho la juez en la decisión que se recurre, por cuanto no debe olvidarsen que la actuación de oficio por parte del organismo policial, constituye uno de los modos de dar inicio al proceso penal, siendo otro de los modos la interposición de la denuncia. En este sentido el articulo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, recoge la forma de dar inicio al proceso mediante la actuación del organismo policial, por lo que mal puede ser desconocida dicha circunstancia…”
Apunto quienes apelan que: “…Afirmación esta que se consolida con lo referido por el precitado autor quien asegura lo siguiente:(Omisis)…”

Prosiguió afirmando, que: “…Se sustenta entonces, siguiendo las palabras citadas, la necesidad de la investigación, pues es a través de ella que podrá darse curso a cualesquiera de las alternativas a que se refieren los numerales que contiene el articulo 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece al Fiscal del Ministerio Público como condición para la aplicación de alguna de los mismos, la finalización da la investigación; y cabe destacar que, el hecho de haber un indicio o un mero señalamiento que hagan presumir el vínculo o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible es suficiente para proceder a imputar una precalificación, lo que es a todas luces coherente, pues es después de finalizado todo un proceso de indagaciones y de colección de elementos, que se puede llegar a la solicitud de un acto conclusivo de tan importantes y concluyentes consecuencias…”

Consideran, que: “…aun cuando la legislación penal de avanzada que ha adoptado nuestro país mediante el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como uno de sus propósitos la celeridad, la eficaz y pronta administración de justicia, de modo de dar respuesta oportuna a las partes de sus pretensiones dentro del proceso, no pueden aceptarse decisiones apresuradas, tomadas con ligereza, como si se pretendiese dar una excesiva protección al imputado, y por ello queremos dar un mayor sustento doctrinal a este escrito, con la opinión del autor Erick Pérez Sarmiento en referencia a la fase preparatoria: (Omisis)…”
En colación con lo anterior prosiguió arguyendo la fiscalia, que: “…se considera la omisión de la fase preparatoria en la presente causa, como una flagrante violación al debido proceso, pues se ha apartado la juez de la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal sin fundamento justo, omitiendo que las misma puede variar en el transcurrir del proceso y los indicios que llevaban al adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ a vincularse con el hecho punible, quien conocía perfectamente la ubicación del cadáver del hoy occiso además de existir un señalamiento directo a través de un testigo quien afirmaba la participación de este adolescente en el hecho cuya investigación apenas se iniciaba por parte del Ministerio Público, conforme al contenido del articulo 552° de la Ley Especial, por lo que se ha incurrido en la inobservancia del contenido del artículo 551° ejusdem, el cual establece que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración” Así como también la inobservancia del contenido del artículo 553° del mismo instrumento legal, y que establece que “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.” al (sic) coartarse la posibilidad de efectuar investigación alguna, en la presente causa…”
Asimismo las Vindictas Públicas establecen, que: “…Es importante acotar que al acto de presentación de aprehendido, que se sucede luego de la aprehensión del sujeto capturado, por ante el Juzgado respectivo en funciones de control, se presentan en muchas oportunidades,
actuaciones que conllevan al fiscal a considerar la necesidad imperiosa de
investigar, dándole en consecuencia conforme a lo recopilado con la actuación
policial una pre calificación aproximada la cual puede variar conforme a los elementos que se recopilen en forma ulterior, por lo que se procede a solicitar medidas cautelares apropiadas con ese propósito, para el caso que de resultar comprobada la participación del imputado en los hechos, se ejerza la acusación respectiva con las consecuencias legales que su presentación reporta, junto con las medidas de aseguramiento y sanciones que se consideren procedentes conforme al resultado de la misma…”
Refirieron las recurrentes, que: “…en este mismo sentido, el autor Pérez Sarmiento, expone lo siguiente: (Omisis)…”
La Fiscalia también destacó que: “…Por su parte, nuestro Máximo Tribunal, por intermedio de la sala constitucional, se ha pronunciado en relación a la necesidad de la vigencia del procedimiento penal, así como de la pertinencia de la aplicación de las medidas cautelares necesarias que garanticen las resultas del proceso, lo cual quedó plasmado en sentencia de la misma sala con ponencia del magistrado Iván Rincón, de fecha 27-11-2001, en expediente 01-0897, al considerar que: (Omisis)…”
Infirieron, que: “…Es de especial relevancia esta opinión de la sala Constitucional en el entendido de que la decisión recurrida ha dejado sin un mecanismo alguno de aseguramiento al presunto imputado, pudiendo quebrantarse con ello la función a la que estamos llamados los administradores de justicia, en cuanto a la protección a la víctima y la representación de sus intereses, que no es de la competencia exclusiva del Ministerio Público sino también del tribunal, que debe ser garantista tanto para el imputado, como para aquella, situación que no debe ser ignorada ni desconocida, aunque a veces es susceptible a ello, con lo cual se ha inobservado el contenido del último aparte del artículo 30° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”
En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Esta acotación obedece a que no existe una motivación que hiciera la juez para fundamentar su decisión, por ende, no garantizó los derechos de las víctimas, por el contrario, violentó los derechos del imputado, al acoger únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y decretando una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva desproporcionada al delito mencionado, tal y como lo es la dispuesta en el artículo 582, literal "g" relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, además del hecho de omitir que la Defensora Pública Nro. 03 ABOG. YAJAIRA PINOL manifestó en su exposición que se encontraba de acuerdo con la precalificación otorgada por el Ministerio Público, lo cual genera suspicacia y a la vez incertidumbre puesto que hace presumir a esta representación fiscal que muy en el fondo la juez conocía los riesgos de evasión del adolescente imputado en virtud de su evidente vinculación al hecho punible de acción pública que resultó en la muerte del adolescente ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad…”
Continuaron alegando que: “…Ciudadanas Magistrados, llama poderosamente la. atención a esta representante Fiscal, que pareciera que la juez no examinó la aplicación del
artículo 126A del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 230 ejusdem, al no haber acogido la calificación
perfectamente fundada del. HOMICIDIO CALIFICADO y muy por el contrario haber
acogido solo la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conllevado consecutivamente a la imposición de una medida cautelar desproporcionada, tal y como se mencionó con anterioridad, o por otro lado, si concurrían los supuestos que señala el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, para poder determinar si el adolescente imputado le procedía decretar o no la medida de Detención Preventiva solicitada por la Vindicta Pública, concretándose sólo en manifestar el ámbito de aplicación y la procedencia de continuar la presente investigación a través del procedimiento ordinario establecido en la ley especial, situación de la cual no difiere ésta Representación Fiscal, mas sin embargo consideran quienes suscriben se debió haber realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales presentadas ad effectum videndi para el momento de la presentación del imputado, tales como fueron: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11/10/2021, suscrita por SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ALEXIS URDANETA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ERICK FUCIL y SUPERVISOR (CPBEZ) ROLANDO GONZÁLEZ, adscritos a la Estación Policial 15.2 "Santa Cruz de Mará" del Centro de Coordinación Policial Nro. 15 "Eje Guajira" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los cuales dejan constancia de que en ese mismo día, en horas de la mañana, se encentraban en labores de patrullaje en el Sector Bicentenario del Municipio Mará del Estado Zulia cuando son abordados por una ciudadana que se identificó como NAIRELYS GUERRERO, la cual manifestó que su primo de nombre ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, se encontraba desaparecido desde el 07/10/2021 y que además tenía información sobre la ubicación de la persona que presumía podía saber de su paradero proporcionando al mismo tiempo una fotografía del sujeto a quien apodaban en el sector como METRALLETA, por lo que acudiendo al llamado de auxilio se trasladaron al Sector Puerto Caballo del mismo municipio referido por la ciudadana, donde al llegar observaron a un sujeto con características similares a las aportadas por la denunciante a través de un medio fotográfico, dicho sujeto al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó de forma inmediata una actitud violenta en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos y lanzando golpes y patadas en su contra por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando restringir al sujeto quien finalmente se identificó como EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, de 17 años de edad, alias EL METRALLETA, quien fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales y de que sería aprehendido y trasladado a la sede del comando policial por encontrarse en presencia de un delito flagrante tal y como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; una vez en la sede de dicho organismo policial, el adolescente libre de coacción y apremio manifestó a los funcionarios que él conocía el paradero del cadáver del adolescente ALEJANDRO ACOSTA, el cual había resultado muerto como consecuencia de heridas producidas por armas blancas accionadas por su persona y por otros dos sujetos a quienes conoce como alias EL AGÜERO y alias EL RAMONCITO, por le que en virtud de dicha afirmación los funcionarios se conforman nuevamente en comisión mixta integrada por SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ALEXIS URDANETA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ERICK FUCIL y SUPERVISOR (CPBEZ) ROLANDO GONZÁLEZ, adscritos al mencionado organismo policial, por la Unidad de Rescate del Cuerpo de Bomberos del Municipio El Mojan y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales se dirigieron hacia la Granja La Encarnación donde fueron atendidos por el ciudadano Ronny Villalobos, propietario de la misma, conduciendo a la comisión hasta un pozo artesanal que había sido señalado por el adolescente donde pudieron percatarse que emanaba un fuerte olor procediendo así el cuerpo de bomberos a descender dentro del pozo logrando observar en su interior el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en estado de descomposición, el cual tenía encima piedras y escombros sien:.: reconocido por la ciudadana NAIRELYS GUERRERO como su familiar…”
Siguen expresando quienes recurren, que: “…2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 11/10/2021, realizada por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERO ACOSTA, la cual manifestó que su primo de nombre ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, se encontraba desaparecido desde el 07/10/2021 y que además tenía información sobre la ubicación de la persona que presumía podía saber de su paradero proporcionando al mismo tiempo una fotografía del sujeto a quien apodaban en el sector como METRALLETA…”

Constatan quienes apelan, que: “…3.- INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11/10/2021, suscrita por OFICIAL JEFE (CPBEZ]) ERICK FUCIL Y SUPERVISOR (CPBEZ) ROLANDO GONZALEZ, adscritos a la Estación Policial 15.2 “ Santa Cruz de Mara” del Centro de Coordinación Policial Nro. 15 “Eje Guajira” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, a través de la cual dejan constancia de las características ambientales del sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente EÜDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, de 17 años de edad…”
Luego de un análisis el Ministerio Publico aludió, como: “…4.- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11/10/2021, suscrita por OFICIAL JEFE (CPBEZ) ERICK FUCIL y SUPERVISOR (CPBEZ) ROLANDO GONZÁLEZ, adscritos a la Estación Policial 15.2 "Santa Cruz de Mará" del Centro de Coordinación Policial Nro. 15 "Eje Guajira" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a través de la cual dejan constancia de las características ambientales del sitio donde se encontró el cadáver del adolescente ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, cuya ubicación se hizo posible gracias a las indicaciones del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, de 17 años de edad…”
Enfatiza quienes recurren, que: “…5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/10/2021, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JHOVER LARREAL, DETECTIVE AGREGADO YOHANDRY MORAN y DETECTIVE AGREGADO ISAAS AMAYA (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual se deja constancia de la forma en que obtuvo conocimiento ese organismo policial de la existencia un cadáver de una persona del sexo masculino y también de las diligencias concernientes a la ubicación, extracción y posterior identificación del mismo por medio de su familiar identificado como ALEXANDRA BRAVO ACOSTA, además de las características encontradas en el cadáver al momento de su exposición…”
Señalo a su vez, que: “…6.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0144-21 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11/10/2021, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JHOVER LARREAL, DETECTIVE AGREGADO YOHANDRY MORAN y DETECTIVE AGREGADO ISAAS AMAYA (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de las características ambientales del sitio donde se encontró el cadáver del adolescente ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, cuya ubicación se hizo posible gracias a las indicaciones del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, de 17 años de edad…”
Manifestaron además, que: “…7.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0145-21 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11/10/2021, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JHOVER LARREAL y DETECTIVE REGADO ISAAS AMAYA (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de las características del cadáver del adolescente ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, cuya ubicación se hizo posible gracias a las indicaciones del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, de 17 años de edad…”
Continuaron aludiendo las recurrentes, que: “…8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11/10/2021, realizada por la ciudadana ALEXANDRA BRAVO ACOSTA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual manifestó que su primo de nombre ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, se encontraba desaparecido desde el 07/10/2021 y que luego de una ardua búsqueda durante varios días moradores del sector les afirmaron que el adolescente ALEJANDRO ACOSTA estaba muerto puesto que este se encontraba en compañía de los sujetos a quienes se conoce cerno EL AGÜERO, EL RAMONCITO y EL METRALLETA y específicamente un vecino apodado EL GRINGO aseguró que EUDIS CASTILLO le había comentado que se encontraban en la Granja La Encarnación consumiendo drogas y que RAMONCITO quería matar a ALEJANDRO, prefiriendo este salir a comprar más droga y al volver se percata que los sujetos EL RAMONCITO y EL AGÜERO ya lo habían herido, sin embargo, EÜDIS CASTILLO alias EL METRALLETA les colaboró con lanzar piedras y escombros al pozo donde lo habían lanzado para cubrir el cuerpo del mencionado adolescente que aún seguía con vida…”
Asimismo, las Fiscales del Ministerio Público observan que: “...es en la investigación penal donde se recabarán la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible, tal como se evidencia en sentencia Nº 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (Omisis)…”
Para ilustrar expresan, que: “…En este orden de ideas la Sana crítica del Juez versará en torno al hecho controvertido y no sobre hechos distintos al debate oral y público, así como fue establecido en Sala de Casación Penal, sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2000, la cual señaló lo siguiente: (Omisis)…”
Argumentando, que: “…existen elementos de convicción suficientes y contundentes que comprometen la vinculación del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ en la ejecución de los tipos penales ut supra identificados e imputados por el Ministerio Público y que mal puede la Jueza en la decisión recurrida omitir su existencia, aunado al hecho de que se considera que se cumplen cabalmente las circunstancias establecidas en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial del FUMÜS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en los literales ’C’ y ’D’, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establece el citado artículo 581 ajusdem, los cuales paso a explanar detalladamente: (Omisis)…” ´
En esta parte expresaron también, que: “…En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos, el organismo policial tuvo conocimiento de los hechos en fecha 11/10/2021 procediendo a dar respuesta en virtud de la existencia de un hecho punible de acción pública y conformándose una comisión conjuntamente con el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo evidente que la acción no está evidentemente prescrita y que se le imputó al adolescente EUDIS CASTILLO la comisión de un tipo penal considerado como violatorios a la dignidad humana, lo que quiere decir, que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículos 405, 406 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA, de 16 años de edad...”
Puntualizando, que: “…Por su parte, el literal ’B’ del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: (Omisis)…”
Sostuvieron a su vez, quienes recurren, que: “…A tenor de la referida norma existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la solicitud presentada y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del ciudadano antes identificado…”
Explicaron, que: “…En el mismo orden de ideas, los literales ’C’ y ’D’ del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, exponen las recurrentes, que: “…Al respecto, el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa se trata de un delito contra las personas, donde los presuntos agresores atacaron a un adolescente miembro importante de un núcleo familiar, pudiendo ejercer actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la victima por extensión o de los testigos que aportarán datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, a los fines de lograr que se falsee la verdad de los hechos u oculten información relevante para la investigación configurándose de esta manera además el peligro de OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACION, por lo que se hace necesario el dictado de la excepcional Medida Cautelar de Detención Preventiva, la cual fue solicitada en razón de la imputación inicial y desechada por la juez sin fundamento alguno…”
Señalan, que: “…En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: "Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad, como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley..."
En efecto, que: “…Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las resultas del proceso…”
Sigue el Ministerio Público refiriendo que: “…En este sentido la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”

Indicaron las apelantes, que: “…es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia Nº 1806. de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que:(Omisis)…”
Al revisar el Ministerio Publico, afirma que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana crítica y los Hechos Investigados…”
Por su parte, para concatenar las recurrentes indican, que: “…Destacando primordialmente que los indicios forman parte de la investigación, que mal puede la juez fundamentar su decisión en el hecho de que no comparte la precalificación imputada por el Ministerio Público por no existir, en su criterio, suficientes elementos que vinculen al adolescente con el hecho punible, descartando el señalamiento de dos testigos referenciales que conllevaban la posibilidad de seguir recabando elementos de investigación suficientes durante la fase preparatoria, indicando en la recurrida la misma juez que el Ministerio Público debe contar con elementos serios para sostener una calificación jurídica, siendo esta fundamentación del tipo anticipada, pues la representante fiscal no estaba emitiendo una Acusación Fiscal sin soportes jurídicos y elementos de convicción suficientes que afirmaran la participación del adolescente en el delito imputado, por el contrario, se encontraba ejerciendo la facultad exclusiva otorgada a la vindicta pública de realizar el acto de imputación a través de una precalificación que pudiera variar en el desarrollo de la investigación. Por lo que, al respecto de lo aquí afirmado, es menester traer a colación el criterio doctrinal de Roberto Delgado Salazar, quien en su publicación denominada "La prueba de indicies y su apreciación judicial" establece lo siguiente:(Omisis)…”
Y por último las Apelantes realizan el PETITORIO de la siguiente manera: “…consideran quienes aquí suscriben que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NO SE AJUSTA A DERECHO, consideramos igualmente que no puede mantenerse la vigencia de decisión tomada por el mencionado juzgado, por existir errónea aplicación del contenido de las normas, no existiendo tampoco razones jurídicas para compartir su contenido con lo cual se le ha causado un gravamen a la víctima, a las víctimas por extensión y a la Administración de Justicia, y en razón de ello es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con. todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, dejándose sin efecto la decisión recurrida y ordenándose la nueva presentación del imputado adolescente JUAN BARTOLO FERNÁNDEZ, por ante un Juzgado de Control distinto al juez decisor, de este mismo Circuito Judicial Penal o, a todo evento, que decidan ajustado a derecho con relación a lo solicitado por esta representación fiscal. Así mismo, se promueve como prueba la causa principal signada con el número 1C-7953-21 que reposa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva del Acta de Presentación de Imputados y de la Decisión Nro. 0206-21 de fecha 12/10/2021, e igualmente se anexa actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron consignadas ad effectum videndi ante el Juzgado de Instancia, en la respectiva Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en la fecha indicada…”

II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho YAJAIRA FINOL SOTO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensoria Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ, dio contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por las Fiscales del Ministerio Público, partiendo de las siguientes consideraciones:

Inició la Defensa Pública, alegando en su contestación, que: “…Antes de hacer el análisis a los puntos presentados que incomodan a los ciudadanos REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es de suma importancia resaltar la acertada decisión del Tribunal Primera de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia de restituir el ordenamiento jurídico quebrantado al adolescente antes mencionado haciendo valer sus derechos y garantías como sujeto pleno de derecho. Situación esta que importuna a la Vindicta Pública debido a que la Jueza a la hora de tomar su propia y autónoma decisión, y como en el caso fue, no se pronunció de acorde a los intereses que ahora pretenden exponer mediante el recurso de apelación infundado, siendo relevante señalar que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en el acta policial NO SE ENCUENTRAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de la participación de mi representado en los hechos, no existe ningún elemento de convicción que nos indique que mi defendido EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, instigare a alguien a asesinar a persona alguna y mucho menos qué hiciere apología de hechos que configuren delitos; no hubo ninguna persona que lo denunciara por homicidio, por el contrario a él simplemente lo detuvieron sin testigos ni presenciales ni referenciales, no le incautaron ningún objeto que presentemente fuese utilizado para cometer delitos, y el procedimiento no estuvo soportado en testigos que avalaran el procedimiento practicado por los funcionarios, por lo que no podemos saber a ciencia cierta si efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como reposan en las actas…”

Prosiguió explicando, que: “…tampoco entiende esta defensa como la representante del Ministerio Publico toma como cierto lo que indican los funcionarios en el acta policial, es decir ya es público y notorio la falta de diligencias para realizar un debido procedimiento de aprehensión, los cuales por lo general se encuentran llenos de graves fallas que no corrigen porque lamentablemente son avalados por los Fiscales del Ministerio Publico (sic) al no realizar esa debida investigación por la cual están obligados por ley, como en el presente caso no se puede determinar que el ciudadano EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, participara en dichos hechos…”

Esgrime la Defensa Pública que: “… Es por ello que no comprende esta defensa cómo se trate de vulnerar los más elementales representado y se solicite en la audiencia de presentación de fecha 12/10/2021, la medida de detención preventiva, sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, sin garantizar sus derechos procesales…”

Continuó esbozando quien contesta que: “…En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en, de fecha 04 de mayo de 2006 acorde con las anteriores afirmaciones, señaló: (Omisis)…”

Detalló la Defensa Pública, que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Primero de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ha observado norma constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so (sic) pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estrella Morales Lamuño, en su carácter de Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06, Exp. Nº 05-
0689, Sent Nº 1516 y, para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración: (Omisis)…”
Manifestó además, que: “...según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14 de Abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en incertidumbre y al imputado en estado de indefensión, que cercena sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarcan una respuesta efectiva y debidamente motivada. Considera esta defensa que el imponer, a mi defendido la detención preventiva del artículo 559 de la Ley Especial y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene certeza su participación...”
Apunto quien contesta que: “…De la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentada por los ciudadanos REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien señala; "...la juez para fundamentar su decisión, por ende, no garantizó los derechos de las víctimas, por el contrarío, violentó los derechos del imputado, al acoger únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTOR mencionado, tal y como lo es ¡a dispuesta en el artículo 582, literal "g" relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, además del hecho de omitir que la Defensora Pública Nro. 03 ABOG. YAJAIRA FINOL manifestó en su exposición que se encontraba de acuerdo con la pre-calificación otorgada por el Ministerio Público…”
Considera, que: “…La Defensa se opone a los alegatos planteados por los pre - nombrados en los siguientes términos: La Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico (sic) indica que esta Defensa NO se opuso a la pre calificación dada por el Ministerio Publico (sic), es justo aclarar que precisamente se trata de una pre- calificación jurídica, lo que puede variar luego de una buena investigación, lo que no significa que esta Defensora esté en desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por lo que la Defensa si solicito la medida cautelar del literal "G" del artículo 582 de la Ley Especial, acordado y bien fundamentado por el Tribunal…”
Al respecto expresaron, que: “…Cabe destacar la Sentencia N.° 368 publicada el 28 de abril de 2016, bajo ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que establece: (Omisis)…”
Enfatiza la Defensa Pública, que: “…Cabe destacar que el aleta policial de fecha 11/10/2021, suscrita por SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ALEXIS URDANETA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ERICK FUCIL y SUPERVISOR (CPBEZ) ROLANDO GONZÁLEZ, adscritos a la Estación Policial 15.2 "Santa Cruz de Mará" del Centro de Coordinación Policial Nro. 15 "Eje Guajira" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los cuales dejan constancia de que en el Sector Bicentenario del Municipio Mará del Estado Zulia cuando son abordados por una ciudadana que se identificó como NAIRELYS GUERRERO, la cual manifestó que su primo de nombre ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, se encontraba desaparecido desde el 07/10/2021 y que además tenía información sobre la ubicación de la persona que presumía podía saber de su paradero proporcionando al mismo tiempo una fotografía del sujeto a quien apodaban en el sector como METRALLETA, por lo que acudiendo al llamado de auxilio se trasladaron al Sector Puerto Caballo del mismo municipio referido por la ciudadana, donde al llegar observaron a un sujeto con características similares a las aportadas por la denunciante a través de un medio fotográfico, dicho sujeto al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó de forma inmediata una actitud violenta en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos y lanzando golpes y patadas en su contra por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar ¡as técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando restringir a! sujeto quien finalmente se identificó como EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, de 17 años de edad, alias EL METRALLETA, quien fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales y de que sería aprehendido y trasladado a la sede del comando policial por encontrarse en presencia de un delito flagrante tal y como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; una vez en la sede de dicho organismo policial, el adolescente libre de coacción y apremio manifestó a los funcionarios que él conocía e! paradero del cadáver del adolescente ALEJANDRO ACOSTA, el cual había resultado muerto como consecuencia de heridas producidas por armas blancas accionadas por su persona y por otros dos sujetos a quienes conoce como alias EL AGÜERO y alias EL RATONCITO, por lo que en virtud de dicha afirmación los funcionarios se conforman nuevamente en comisión mixta integrada por SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ALEXIS URDANETA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ERICK FUCIL y SUPERVISOR (CPBEZ) ROLANDO GONZÁLEZ, adscritos a! mencionado organismo policial, por la Unidad de Rescate del Cuerpo de Bomberos del Municipio El Mojan y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se dirigieron hacia la Granja La Encarnación donde fueron atendidos por el ciudadano Ronny Villalobos, propietario de la misma, conduciendo a la comisión hasta un pozo artesanal que había sido señalado por el adolescente donde pudieron percatarse que emanaba un fuerte olor procediendo así el cuerpo de bomberos a descender dentro del pozo logrando observar en su interior el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en estado de descomposición, el cual tenía encima piedras y escombros siendo reconocido por la ciudadana NAIRELYS GUERRERO como su familiar…”
Continuó explanando que: “…Cabe destacar la sentencia 345 del 28/09/2004, ponente la Dra. Blanca Rosa Marmol de León, Magistrada de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el caso que hoy nos ocupa el procedimiento de la aprehensión, carece de testigos que puedan relacionar al adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ con el delito de homicidio en contra de la victima ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS, y el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente, para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. El caso que nos atañe el adolescente supuestamente manifestó, sin testigos a los funcionarios el paradero de la victima (OCCSISO), lo que no puede ser tomado en cuenta en contra de mi defendido el adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ…”
Refiere quien contesta que: “…En tal caso, tenemos que la confesión en Venezuela según disposición constitucional está prohibida, la confesión en el mundo penal no es aceptada como medio de prueba, ya que toda declaración voluntaria del procesado únicamente puede ser utilizada en su favor y nunca en su contra…”
Argumento, que: “…Es por lo que la ausencia de testigos en el procedimiento de la aprehensión le causa un gravamen irreparable a mi defendido EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, y se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistido, tal y como lo pretende la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que en dicho recurso de Apelación, se quiere violentar la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Al revisar la Defensa Pública, afirma que: “…Aunado a ello. en actas NO SE ENCUENTRAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de la participación de mi representado en los hechos, no existe ningún elemento de convicción que nos indique que mi defendido EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, cometiera el homicidio en contra del hoy Occiso ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA o instigare a alguien a cometer tal delito, y mucho menos que hiciere apología de hechos que configuren delitos; no hubo ninguna persona que lo denunciara, por el contrario a él simplemente lo detuvieron y no le incautaron ningún objeto que presuntamente fuese utilizado para cometer delitos, y el procedimiento no estuvo soportado en testigos que avalaran el procedimiento practicado por los funcionarios, por lo que no podemos saber a ciencia cierta si efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como reposan en las actas…”

Continua refiriendo que:“…tampoco entiende esta defensa como la Fiscalía Trigésima toma como cierto lo que indican los funcionarios en el acta policial, es decir ya es público y notorio la falta de diligencias para realizar un debido procedimiento de aprehensión, los cuales por lo general se encuentran llenos de graves fallas que no corrigen porque lamentablemente son avalados por los fiscales y jueces penales de esta República y al no realizar esa debida investigación por la cual están obligados por ley, como en el presente caso no se puede determinar que el ciudadano EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, participara en dichos hechos…”
En este sentido, la Defensa Pública afirma de lo expuesto, que: “…Es por ello que no comprende esta defensa cómo es posible que se pretendan vulnerar a mi representado sus más elementales derechos, sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, que comprometan la responsabilidad penal del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ…”

Por su parte, para concatenar quien contesta indica, que: “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186, de fecha 04 de mayo de 2006 acorde con las anteriores afirmaciones, señaló: (Omisis)…”

Explico, que:”…considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Primero de Control de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ha observado las normas tanto constitucionales como legales: toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas y no como pretende la respetable Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico (sic)…”
Es por ello que trata otro punto “PROMOCION DE PRUEBA” en el cual explico, que: “…La defensa promueve para la verificación y confirmación de lo plasmado en relación a la contestación del recurso de apelación las actas que reposan en la causa signada bajo el Nº 1C-7953-121, en especial el acta policial de fecha 11/10/2021, la Decisión Nro. 0206-21 dictada en fecha 12/10/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se llevó a efecto Acto de Presentación del imputado EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, por los delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 405 y 406 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del ejusdem, cometido en perjuicio de! adolescente ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS (OCCISO)…”
Finaliza quien contesta solicitando, que: “…admita el presente escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión decretada en la causa adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO, ya identificado, en fecha 12/10/2021, bajo el Nº 0206-21, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo es presentado en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, declare SIN LUGAR en la definitiva el recurso presentado por los ciudadanos REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: «Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violan este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”


III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0206-21, emitida en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DÍAZ, etnia: wayuu, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, desconoce su fecha de nacimiento, (no presento documento de identidad), manifestó contar con diecisiete (17) años de edad, hijo de Mayori Diaz Morales y Emiro Castillo, profesión u oficio: vendedor en la calle, residenciado en el Sector Olivitos, Calle 2, Desconoce el número de su vivienda, entrando para los olivitos la cabecilla del gas, entrando para la pica, Parroquia Ricauter, municipio Santa Cruz de Mará, Estado Zulia. Teléfono: No posee, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, únicamente en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, teniendo la misma carácter provisional debido a lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DÍAZ, la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, así como el INGRESO PROVISIONAL del adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DÍAZ, en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Santa Cruz de Mará, en la cual permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan los requisitos para la caución ordenada y se acuerda oficiar en consecuencia al mencionado organismo a quien igualmente se ordena ubicar y notificar a los representantes legales de dicho adolescente, quienes deberán comparecer ante este Juzgado. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conformantes de la causa…”
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, así como por la Defensa Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Observa esta Alzada, que las recurrentes enmarcan su acción recursiva en diversos motivos de apelación, alegando que, la Jueza a quo en su decisión se aparto de la calificación provisional imputada por el Ministerio Público y además otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva solicitada para el momento del acto de presentación del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS (OCCISO), de 16 años de edad y el ESTADO VENEZOLANO y así como no haber realizado una motivación clara y concisa de los motivos por los cuales tomaba tal decisión, sino que fundo en su dispositiva un pronunciamiento con consideraciones totalmente desacertadas, omitiendo además pronunciarse sobre el delito de Homicidio Calificado, delito este que fue calificado por las representantes del Ministerio Publico.

En este orden de ideas, mencionan los apelantes que no comparten el contenido de dicha resolución por cuanto carece de fundamento legal, al dictar la decisión recurrida por haberse violentado disposiciones legales, y las etapas lógicas del proceso, como lo es la fase preparatoria, con la cual se ha causado un grave daño a la administración de justicia, así como el debido proceso.

Del mismo modo enfatiza que, no puede desvalorarse la actuación policial, como lo ha hecho la Jueza de Primera Instancia en la decisión que se recurre, por cuanto no debe olvidarse que la actuación de oficio por parte del organismo policial, constituye uno de los modos de dar inicio al proceso penal, siendo otro de los modos la interposición de la denuncia. En este sentido el artículo 266 del Código Procesal Penal, recoge la forma de dar inicio al proceso mediante la actuación del organismo policial, por lo que puede ser desconocida tal circunstancia.

Ahora bien, las recurrentes esgrimen que por los argumentos antes expuestos es que la Jueza de Instancia, cercenó la etapa de la fase preparatoria en la presente causa, como una flagrante violación al debido proceso, por cuanto al apartarse de la precalificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal sin fundamento justo, omitiendo que las misma puede variar en el transcurrir del proceso y los indicios que llevaban al adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ a vincularse con el hecho punible, quien conocía perfectamente la ubicación del cadáver del hoy occiso, además de existir un señalamiento directo a través de un testigo quien afirmaba la participación de este adolescente en el hecho cuya investigación apenas se iniciaba por parte del Ministerio Público, conforme al contenido del articulo 552 de la Ley Especial, por lo que se ha incurrido en la inobservancia del contenido del articulo 553 del mismo instrumento legal, y que establece que “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.” Al coartarse la posibilidad de efectuar investigación alguna, en la presente causa.
Argumenta de igual forma la Representación Fiscal que la Jueza de Instancia, no garantizó los derechos de las víctimas, por el contrario violentó los derechos del imputado, al acoger únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y decretando una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva desproporcionada al delito mencionado, tal y como lo es la dispuesta en el artículo 582, literal "g" relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, además del hecho de omitir que la Defensora Pública Nro. 03 ABOG. YAJAIRA PINOL manifestó en su exposición que se encontraba de acuerdo con la precalificación otorgada por el Ministerio Público, lo cual genera suspicacia y a la vez incertidumbre puesto que hace presumir a la representación fiscal que muy en el fondo la juez conocía los riesgos de evasión del adolescente imputado en virtud de su evidente vinculación al hecho punible de acción pública que resultó en la muerte del adolescente ALEJANDRO ACOSTA, de 15 años de edad.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el primer punto de impugnación va dirigido a cuestionar la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Como punto inicial, luego de efectuar la revisión a los soportes conformantes del procedimiento, este Tribunal observa que el acta de investigación penal que da cuenta el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 15.2 Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, refiere que el mismo tuvo lugar siendo las 10:50 a.m. del día lunes 11/10/2018, mediante el cual se produjo la aprehensión del adolescente y leído sus derechos constitucionales siendo las la 01:00 p.m, evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy martes 12/10/2021, siendo las 02:25 p.m. según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, tal circunstancia debe ser ponderada y analizada por este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio expuesto a través de la Sentencia N.526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada a través de decisiones posteriores, entre ellas la Sentencia N. 428, de fecha 14/03/2008, emitida por la misma Sala, en las cuales se refiere que no pueden serle atribuidas al órgano jurisdiccional las actuaciones inadecuadas en que incurre la autoridad policial, las cuales tienen su límite en el decreto emitido por el órgano jurisdiccional que hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones, y que esos abusos no se transfieran a los organismos judiciales; siendo tal criterio analizado en varias decisiones dictadas por la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la Resolución N. 1218, de fecha 09/12/2010, y las posteriores pronunciadas por esa instancia superior en materia penal de adolescentes, destacando la N.1587, del 25/06/2013, y la N.1713, del 07/05/2015, precisando en la primera que la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando que ello está acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, de acuerdo a lo planteado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13/08/2003, al referir que, “…En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y Leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar…” ; por lo que, atendiendo a los criterios de la mencionada Corte Superior de Adolescentes, se considera que si bien el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el lapso de presentación del adolescente ante el Juez de Control tiene que ser dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, la superación del lapso en el cual fueron consignadas las actuaciones policiales no es atribuible al Ministerio Público como director de la investigación, y menos aún a este órgano jurisdiccional, el cual desde la presentación de las mismas ha garantizado los derechos fundamentales del adolescente; y al respecto, procurando la interpretación de las normas constitucionales en relación a la Ley especial que regula esta materia, es preciso advertir que no se encontraba vencido el lapso de 48 horas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia realizada. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, la representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ, por cuanto el mismo fue aprehendido mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en colaboración con el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base El Mojan en fecha 11/10/21, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo éstas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/21, realizada por funcionarios al Centro de Coordinación N° 15.2 Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, cuando los mismos se encontraban realizado labores de patrullaje a la altura del sector Bicentenario, fueron abordados por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-19.987.960, quien les manifestó que su primo de diecisiete (17) años de edad se encontraba desaparecido desde el 07/10/2021 y que la misma tenía información sobre la persona que podría saber de su paradero proporcionado una fotografía de la misma ante el comando policial, por lo que dichos funcionarios se trasladaron hasta el sector Puerto Caballo, observado en los alrededores de la Unidad Educativa Balmiro León un ciudadano con las características aportadas a través de la fotografía por la referida ciudadana, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad policial con la finalidad de entrevistarse con el mismo, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud violenta vociferando palabras obscenas y lanzando golpes y patadas en contra de la comisión, tomando los mismos el control de la situación y a la aprehensión del adolescente debido acción asumida por dicho ciudadano quien se identifico como EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ, de diecisiete (17) años de edad, a quien se le realizo la respectiva inspección corporal de Ley, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo informando sobre su aprehensión y leído sus derechos constitucionales. Acta de Notificación de Derechos, con relación al adolescente imputado, contentivas de las firmas y huellas del mismo y del funcionario actuante. Acta Denuncia Narrativa, interpuesta por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-19.987.960, en fecha 11/10/2021 a las 11:10 am hora de la mañana ante dicho organismo policial. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, elaborada por la comisión actuante, dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, describiendo las condiciones y características del lugar en el cual se produjo la aprehensión del adolescente imputado. . Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, elaborada por la comisión actuante, dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, describiendo las condiciones y características del lugar donde fue localizado el cadáver de una persona en estado de descomposición. Informe Medico: en la que se deja constancia sobre las condiciones clínicas en las que se encuentra el adolescente aprehendido. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente quien asumió una actitud hostil en contra de los funcionarios, quienes se encontraban en labores de investigación en torno a la muerte de un ciudadano quien fue encontrado muerto en un pozo de agua ubicada en una granja de nombre La Encarnación del sector EL Manantial del municipio Mara estado Zulia, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dispuesto en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas las actuaciones presentadas ad effectum videndi, por parte de la representación fiscal, las cuales igualmente fueron puestas a la vista de la defensa previo al acto; contentiva de: 1- acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas El Mojan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la misma fecha, fueron informados por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia del municipio Mara, que el sector El Manantial II, granja La Encarnación entrando por el comercial Lili, parroquia Ricaute, municipio Mara del estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se trasladaron al sitio para realizar las primera diligencias de investigación, el levantamiento del cadáver el cual se encontraba en estado de descomposición y su plena identificación por parte de familiares, así como la inspección técnica del sitio, y traslado del cuerpo hasta la morgue del servicio nacional de Medicatura Forense del municipio Maracaibo estado Zulia, a los fines de relazarles la respectiva inspección técnica del cadáver, quedando dicha investigación registrada bajo N° K-21-0381-00958. 2-Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2021, en la que dejan constancia sobre el traslado hasta el lugar del suceso. 3-Inspeccion Técnica N° 0-0144-21, de fecha 11/10/21, practicada siendo las 13:30 horas, en la que dejan constancia sobre el sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas. 4- Inspección Técnica N° 0-0145-21, de fecha 11/10/21, practicada siendo las 15:40 horas, en la que dejan constancia de la inspección externa del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS, de dieciséis (16) años de edad, natural de Mara estado Zulia, con su respectiva fijación fotográficas. 5-Acta de Entrevista Penal, de fecha 11/10/2021, realizada a la ciudadana ALEXANDRA BRAVO, ante dicho organismo de investigación, manifestando que el día jueves 07/10/2021, como a las 10:00 horas, su primo de nombre Alejandro Acosta, había salido de la casa de su abuela sin saber hacia donde, al pasar varios días sin saber de su paradero comenzaron a buscarlo y a preguntar por el sector y les llegaron rumores que lo había matado y lo habían tirado en un pozo en la granja La Encarnacion, manifestándole igualmente que un ciudadano apodado EL Gringo también le había dicho que Eudi Castillo, se encontraban los tres en su casa reunidos con el Abuelo y Ramon, tomando y consumiendo drogas, cuando llego Alejandro Acosta, comienza a decir Ramon, que lo quería matar, por lo que Eudi Castillo le dijo que no, que en su casa no, que ahí no lo fuera a matar, por lo que salió a comprar una bolsita de marihuana y al regreso ya Ramon y El Abuelo lo habían matado y tirado al pozo; por tal motivo se dirigió al comando policial con El Gringo, indicando donde se encontraba Eudi Castillo. 6- Oficio N° 0121-21, de fecha 11/10/2021, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Maracaibo estado Zulia, mediante el cual se le solicita la practica de Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS. 7- Oficio N° 01119-21, de fecha 11/10/2021, dirigido al Jefe Civil de la parroquia Ricaute municipio Mara estado Zulia, mediante el cual se solicita la remisión de del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS y por ultimo solicitud de remisión de Acta de Inhumación, bajo oficio S/N de fecha 11/10/2021 dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal Santa Cruz municipio Mara del estado Zulia, en base a estas actuaciones la Representación Fiscal imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS (occiso), delito este que no comparte esta juzgadora por considerar que no existe suficientes elemento que vinculen al adolescente en el mismo contando únicamente con lo manifestado por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERO ACOSTA, quien indico que le habían llegado varios rumores sobre los presunto participes del hechos y que el ciudadano apodado El Gringo, también le había manifestado sobre la presunta vinculación del adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ en la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS; del mismo modo se desprende del acta policial de fecha 11/10/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del municipio Mara, que al momento de la aprehensión del adolescente los funcionarios actuante dejan constancia de haberle preguntado al imputado sobre el paradero del hoy occiso y este les manifestó sobre su participación en la muerte del mismo, lo cual no debe ser valorado por ser violatorio al debido proceso, si bien es cierto existe un hecho punible en la que una persona perdió la vida aun por razones desconocidas, el Ministerio Publico cuenta con las vías legales para el trámite correspondiente para obtener y presentar elementos serios que puedan ser apreciados para fundar una decisión judicial, en garantía de los derechos y garantías constitucionales tomando en cuenta que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el debido proceso, conforme lo estatuido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no se acoge la calificación jurídica, imputado por la representación fiscal, en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Código Penal, advirtiendo que la misma podrá ser considerar nuevamente, una vez que se presenten elementos que haga presumir la participación del adolescente en dicho delito. Y ASÍ SE DECLARA

En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se hace necesario aún practicar algunas diligencias de investigación, compartida por la Defensa, se estima procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se hiciera cesar la aprehensión y se impusieran al adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ, la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, con base al artículo 559 de la mencionada ley especial, ya que nos encontramos en presencia de un delito que se estima grave y susceptible de privación de libertad como sanción final de conformidad con el artículo 628 de la ley especial y por considerar que se encuentran llenos los extremos y pautas establecidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el decreto de la misma. Por su parte la defensa pública, solicitó la aplicación de la medida prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, teniendo en cuenta lo acordado previamente por este Juzgado respecto a la aprehensión del adolescente de autos, y el procedimiento a seguir para el trámite de la causa, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, la media a impone debe ser ajustadas en base a la proporcionalidad y suficientes para garantizar los fines del proceso, tomando igualmente en cuenta que el adolescente no cuenta con representantes legales o responsables, y atendiendo muy especialmente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la referida Ley especial, se estima que es procedente el establecimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas, razón por la cual, se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ, en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Santa Cruz de Mara, en la cual permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan los requisitos para la caución ordenada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declarado sin lugar la petición en cuanto a la imposición de la medida de detención preventiva, ordenando oficiar en consecuencia al mencionado organismo a quien igualmente se ordena ubicar y notificar a los representantes legales de dicho adolescente, quienes deberán comparecer ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado de la Instancia)

Observan estas Juezas de Alzada de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la prestación de una caución personal, no pecuniaria, contenida en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ, al considerar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva y la medida a imponer debe ser ajustada en base a la proporcionalidad prevista en el artículo 559 de la Ley Penal Adolescencial, y a su vez ser suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta que el adolescente no cuenta con representantes legales o responsables que asuman el compromiso con el Tribunal en relación a la obligación ha imponer. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Vindicta Pública en la audiencia primigenia, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial, por encontrarse ante un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que se estima grave y susceptible de privación de libertad como sanción final tal como lo establece el articulo 628 de la ley especial, por una medida menos gravosa, al considerar que lo aducido por la Vindicta Publica no era suficiente para garantizar las resultas del proceso que ha sido aperturado, pues a su juicio en el caso de marras se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tomando en cuenta además la juzgadora la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación del adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al adolescente, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 49. 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos donde plantea que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido y solicito se imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 en su literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en consecuencia impuso al encausado la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativa a la prestación de una caución personal, no pecuniaria, pues a su juicio era la única que podía resguardar el buen resultado de la investigación.

Dicho lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización del adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, privativa de libertad o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Con ilación a lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán.

Asimismo, se pude apreciar de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia desestimo el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente de marras en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 405 y 406 del Código Penal venezolano, enunciando y analizando los elementos de convicción que fueron presentados a efectos videndi por la Representación Fiscal siendo estos: “…1- acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas El Mojan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la misma fecha, fueron informados por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia del municipio Mara, que el sector El Manantial II, granja La Encarnación entrando por el comercial Lili, parroquia Ricaute, municipio Mara del estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se trasladaron al sitio para realizar las primera diligencias de investigación, el levantamiento del cadáver el cual se encontraba en estado de descomposición y su plena identificación por parte de familiares, así como la inspección técnica del sitio, y traslado del cuerpo hasta la morgue del servicio nacional de Medicatura Forense del municipio Maracaibo estado Zulia, a los fines de relazarles la respectiva inspección técnica del cadáver, quedando dicha investigación registrada bajo N° K-21-0381-00958. 2-Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2021, en la que dejan constancia sobre el traslado hasta el lugar del suceso. 3-Inspeccion Técnica N° 0-0144-21, de fecha 11/10/21, practicada siendo las 13:30 horas, en la que dejan constancia sobre el sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas. 4- Inspección Técnica N° 0-0145-21, de fecha 11/10/21, practicada siendo las 15:40 horas, en la que dejan constancia de la inspección externa del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS, de dieciséis (16) años de edad, natural de Mara estado Zulia, con su respectiva fijación fotográficas. 5-Acta de Entrevista Penal, de fecha 11/10/2021, realizada a la ciudadana ALEXANDRA BRAVO, ante dicho organismo de investigación, manifestando que el día jueves 07/10/2021, como a las 10:00 horas, su primo de nombre Alejandro Acosta, había salido de la casa de su abuela sin saber hacia donde, al pasar varios días sin saber de su paradero comenzaron a buscarlo y a preguntar por el sector y les llegaron rumores que lo había matado y lo habían tirado en un pozo en la granja La Encarnación, manifestándole igualmente que un ciudadano apodado EL Gringo también le había dicho que Eudi Castillo, se encontraban los tres en su casa reunidos con el Abuelo y Ramón, tomando y consumiendo drogas, cuando llego Alejandro Acosta, comienza a decir Ramón, que lo quería matar, por lo que Eudi Castillo le dijo que no, que en su casa no, que ahí no lo fuera a matar, por lo que salió a comprar una bolsita de marihuana y al regreso ya Ramón y El Abuelo lo habían matado y tirado al pozo; por tal motivo se dirigió al comando policial con El Gringo, indicando donde se encontraba Eudi Castillo. 6- Oficio N° 0121-21, de fecha 11/10/2021, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Maracaibo estado Zulia, mediante el cual se le solicita la practica de Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS. 7- Oficio N° 01119-21, de fecha 11/10/2021, dirigido al Jefe Civil de la parroquia Ricaute municipio Mara estado Zulia, mediante el cual se solicita la remisión de del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS y por ultimo solicitud de remisión de Acta de Inhumación, bajo oficio S/N de fecha 11/10/2021 dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal Santa Cruz municipio Mara del estado Zulia, en base a estas actuaciones la Representación Fiscal imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS (occiso), delito este que no comparte esta juzgadora por considerar que no existe suficientes elemento que vinculen al adolescente en el mismo contando únicamente con lo manifestado por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERO ACOSTA, quien indico que le habían llegado varios rumores sobre los presunto participes del hechos y que el ciudadano apodado El Gringo, también le había manifestado sobre la presunta vinculación del adolescente EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ en la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS; del mismo modo se desprende del acta policial de fecha 11/10/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del municipio Mara, que al momento de la aprehensión del adolescente los funcionarios actuante dejan constancia de haberle preguntado al imputado sobre el paradero del hoy occiso y este les manifestó sobre su participación en la muerte del mismo, lo cual no debe ser valorado por ser violatorio al debido proceso, si bien es cierto existe un hecho punible en la que una persona perdió la vida aun por razones desconocidas, el Ministerio Publico cuenta con las vías legales para el trámite correspondiente para obtener y presentar elementos serios que puedan ser apreciados para fundar una decisión judicial, en garantía de los derechos y garantías constitucionales tomando en cuenta que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el debido proceso, conforme lo estatuido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no se acoge la calificación jurídica, imputado por la representación fiscal, en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Código Penal, advirtiendo que la misma podrá ser considerar nuevamente, una vez que se presenten elementos que haga presumir la participación del adolescente en dicho delito…”

Elementos estos, que a consideración de este Tribunal Colegiado resultan suficientes, para presumir la participación del adolescentes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Código Penal, para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala y lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del adolescente de marras en la comisión del hecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la jueza a quo estimo que no eran suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, en relación al delito de Homicidio Calificado, al analizar cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados a efectos videndi por la Representación Fiscal, pues se constata que los mismos resultan a criterio de esta Alzada suficientes para lo incipiente de la etapa en curso lo que da paso al Ministerio Público de continuar con la investigación y llegar al respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, podrá interponer el acto conclusivo que a bien considere.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al adolescente imputado EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Siendo así las cosas, esta Sala estima propicio citar el contenido del Acta Policial de fecha 11/10/2021, suscrita por el Supervisor Jefe (CPBEZ) Alexis Urdaneta, Erick Fucil y Supervisor (CPBEZ) Rolando González, adscritos a la Estación Policial Nro. 15 “Eje Guajira” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y la Denuncia Formulada por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERA ACOSTA, la cual se desprende lo siguiente:

“…en horas de la mañana, se encentraban en labores de patrullaje en el Sector Bicentenario del Municipio Mará del Estado Zulia cuando son abordados por una ciudadana que se identificó como NAIRELYS GUERRERO, la cual manifestó que su primo de nombre ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, se encontraba desaparecido desde el 07/10/2021 y que además tenía información sobre la ubicación de la persona que presumía podía saber de su paradero proporcionando al mismo tiempo una fotografía del sujeto a quien apodaban en el sector como METRALLETA, por lo que acudiendo al llamado de auxilio se trasladaron al Sector Puerto Caballo del mismo municipio referido por la ciudadana, donde al llegar observaron a un sujeto con características similares a las aportadas por la denunciante a través de un medio fotográfico, dicho sujeto al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó de forma inmediata una actitud violenta en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos y lanzando golpes y patadas en su contra por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando restringir al sujeto quien finalmente se identificó como EUDIS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, de 17 años de edad, alias EL METRALLETA, quien fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales y de que sería aprehendido y trasladado a la sede del comando policial por encontrarse en presencia de un delito flagrante tal y como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; una vez en la sede de dicho organismo policial, el adolescente libre de coacción y apremio manifestó a los funcionarios que él conocía el paradero del cadáver del adolescente ALEJANDRO ACOSTA, el cual había resultado muerto como consecuencia de heridas producidas por armas blancas accionadas por su persona y por otros dos sujetos a quienes conoce como alias EL AGÜERO y alias EL RAMONCITO, por le que en virtud de dicha afirmación los funcionarios se conforman nuevamente en comisión mixta integrada por SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ALEXIS URDANETA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ERICK FUCIL y SUPERVISOR (CPBEZ) ROLANDO GONZÁLEZ, adscritos al mencionado organismo policial, por la Unidad de Rescate del Cuerpo de Bomberos del Municipio El Mojan y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se dirigieron hacia la Granja La Encarnación donde fueron atendidos por el ciudadano Ronny Villalobos, propietario de la misma, conduciendo a la comisión hasta un pozo artesanal que había sido señalado por el adolescente donde pudieron percatarse que emanaba un fuerte olor procediendo así el cuerpo de bomberos a descender dentro del pozo logrando observar en su interior el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en estado de descomposición, el cual tenía encima piedras y escombros sien:.: reconocido por la ciudadana NAIRELYS GUERRERO como su familiar…”


(Omisis)
DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 11/10/2021, realizada por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERO ACOSTA, la cual manifestó que su primo de nombre ALEJANDRO ACOSTA, de 16 años de edad, se encontraba desaparecido desde el 07/10/2021 y que además tenía información sobre la ubicación de la persona que presumía podía saber de su paradero proporcionando al mismo tiempo una fotografía del sujeto a quien apodaban en el sector como METRALLETA…”


Así las cosas, al haber analizado este Tribunal ad quem el contenido del acta policial donde reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la detención del adolescente imputado EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ, así como la declaración de la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERO ACOSTA, verifican estas Juezas de Alzada que dichas actas coinciden entre sí, toda vez que el imputado al ser aprehendido suministro la información de la ubicación del cadáver del hoy OCCISO ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS y manifestó que este murió por causa de heridas producidas por armas blancas ocasionadas por su persona y la de dos sujetos, y aunado a ello la denuncia formulada por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA GUERRERO ACOSTA quien expreso que su primo ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS tenia días perdido y quien tenia información de su ubicación era el ciudadano EUDI ANTONIO CASTILLO DIAZ; lo cual guarda relación con lo plasmado por los efectivos policiales en el acta policial antes citada.

Igualmente, debemos hacer mención que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los tantas veces mencionado adolescente, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado de manera reiterativa considera que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República;, como ya lo indicó esta Sala la Juzgadora de Control, a los fines de avalar la calificación dada por el Titular de la Acción Penal en la audiencia primigenia, no tomó en cuenta dicho testimonio, como lo supone quien apela en su acción recursiva; pues se desprende de la recurrida que la a quo estableció los elementos de convicción que a su criterio resultaban bastos para presumir la responsabilidad penal de los encausados en los hechos por los cuales se inició el proceso, los cuales ya han sido citados por esta Sala.

Cabe agregar, que estas jurisdicentes no comparten el criterio arribado por el órgano de instancia, puesto que se desprende de las actas policiales y los múltiples elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que se presume responsable al imputado adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ, por cuanto tenia conocimiento e indico donde se encontraba el cadáver del occiso.
Estos siendo menester recordar que nos encontramos en fase la incipiente del proceso, donde los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal emanan de la actividad de investigación, y no son consideradas como pruebas, por lo cual, los hechos serán dilucidados en una nueva presentación de imputado, en el cual se establecerá la veracidad de los mismos atribuidos al mencionado adolescente imputado, o por el contrario el Ministerio Público podrá finalizar su investigación y dictar el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, esta Sala conviene necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:

“…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes constatan que la Jueza a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si los mismos permitían presumir la participación del imputado adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Código Penal, para luego proceder a desestimar el delito mencionado ut supra, así como tampoco consideró la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, donde los hechos serán dilucidados con el devenir de la investigación, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica acordada por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de detenido, razón por la cual se declara con lugar el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece medida de coerción personal como lo es la detención preventiva, así como existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA VILLALOBOS (OCCISO), es preciso indicar, que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal antes mencionados, por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que en el presente proceso la Jueza de Control yerra al afirmar que el Ministerio Público no ha podido relacionar al imputado adolescente EUDIS ANTONIO CASTILLO DIAZ; sin embargo, es de notar nos encontramos en una fase primigenia del proceso, agregando que la detención del imputado antes mencionado, se generó en virtud de una aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión No. 0206-2021, dictada en fecha 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo quedar el adolescente de autos en las mismas circunstancias en que se encontraba para el momento previo al acto de individualización. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 0206-21, de fecha 12 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo quedar el adolescente de autos en las mismas circunstancias en que se encontraba para el momento previo al acto de individualización.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)



LA SECRETARIA (s)

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 140-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Ange
ASUNTO: 2C-8211-20
CASO CORTE: AV-1587-21