REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: EP11-L-2021-000007

Sentencia interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jesús Ernesto Valero Alzurú, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-27.023.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Leonardo José Espinoza Montoya y Roger Antonio Vásquez Hurtado, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.562.658 y V.-13.976.276 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 99.863 y 134.641.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Zamora Fútbol Club.

APODERADO DE PARTE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Antecedentes

El 02 de septiembre de 2021, los abogados Leonardo José Espinoza Montoya y Roger Antonio Vásquez Hurtado, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jesús Ernesto Valero Alzurú, presentaron un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad civil Zamora Fútbol Club. La demanda fue admitida el 14 de septiembre de 2021 y en esa misma fecha se libraron los carteles de notificación. El 15 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, Rafael González, consigna una diligencia afirmando haber practicado la notificación de la demandada y se certifica por Secretaría la mencionada notificación.
El día 15 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al cual compareció la representación del demandante, abogados Leonardo José Espinoza Montoya y Roger Antonio Vásquez Hurtado; la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal incomparecencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró mediante acta la admisión de los hechos y el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto del fallo. La representación del demandante no consignó escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno.

Argumentación

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 ejusdem garantiza el acceso de todos los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales; sin embargo, ese acceso debe ocurrir en aplicación y observancia estricta de las normas adjetivas del ordenamiento jurídico para materializar el derecho a la defensa como presupuesto fundamental del debido proceso consagrado en el 49 constitucional. Esas garantías y principios relativos al debido proceso son un medio para alcanzar los fines del Estado y preservar la permanencia del ordenamiento jurídico, y en razón de ello, corresponde al juez la vigilancia de las incidencias del proceso para asegurar que el mismo discurra en su cauce normal hasta llegar al fin último que es una sentencia justa y apegada a la realidad.
En el sistema jurídico venezolano rige el principio de legalidad de las formas procesales, de manera que cada acto procesal debe efectuarse en sujeción rigurosa y precisa de lo que ordene la ley, y el juez, como garante del derecho a la defensa, debe mantener el equilibrio entre las partes y procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pudieran anular los actos procesales, por mandato de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere al juez el poder-deber de la dirección formal del proceso, lo que implica controlar e inspeccionar que este se desarrolle de acuerdo con las normas fijadas de antemano (artículo 11 ejusdem), y en ejercicio de esa facultad de preponderancia, intervenir para la subsanación de cualquier defecto que pudiera afectarlo.
Es así como, aplicando las normas mencionadas, quien decide ha revisado exhaustivamente las actas procesales y observa ciertos detalles en la notificación practicada en fecha 15 de septiembre de 2021. De la diligencia consignada por el alguacil (folio 19) se desprende que el funcionario no practicó la notificación de la demandada según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La citada norma prevé las formalidades esenciales para la validez y eficacia de la notificación, que se resumen así: 1. Se realizará mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. 2. El cartel será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa. 3. Se le entregará una copia del mismo al empleador o se consignará en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la entidad de trabajo, si la hubiere. 4. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en la norma y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Del examen escrupuloso realizado a la actuación del alguacil encargado de la notificación de la demandada y plasmada en la mencionada diligencia, se detecta que si bien el funcionario afirma haber entregado el cartel a la persona que dice ser el jefe del departamento de fichaje de la demandada, a quien identifica con su nombre y cédula de identidad, también asevera haber publicado el cartel “a la entrada del referido hotel”. A juicio de quien decide, esta última circunstancia configura un error en la actuación, puesto que el cartel debió ser fijado en la puerta de acceso a la empresa demandada, Zamora Fútbol Club, y no en la entrada de las instalaciones del hotel Golden, empresa ajena a la presente causa, aún cuando, según los dichos del demandante, en ella se encuentran las oficinas administrativas de la accionada. Aunado a lo anterior, de la revisión de la diligencia registrada en el expediente informático del sistema Juris 2000, se evidencia que el funcionario no manifiesta haber fijado el cartel de notificación en sitio alguno, limitándose a decir que lo entregó al presunto jefe de fichaje, ciudadano Engelbert Zambrano. Entonces, a la vista está que los dichos del alguacil no generan certeza y seguridad sobre la secuencia detallada de las acciones que ejecutó para cumplir el protocolo de formalidades que exige la ley.
Las circunstancias descritas generan la convicción en esta juzgadora de que la notificación de la demandada no se ha perfeccionado puesto que no llena los extremos exigidos en la norma adjetiva, y por el contrario, se muestra defectuosa y carente de validez. Y así lo declara.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado suficientemente que la notificación es un derecho que ampara a quien se demanda para que esté en conocimiento cierto y claro del proceso que se incoa en su contra, de manera que es una institución que interesa al orden público porque involucra no solo el derecho a la defensa del demandado sino la garantía del debido proceso; es el punto de partida que allana el camino para que ambas partes sean oídas en igualdad de condiciones y sin restricciones que pudieran favorecer fraudulentamente a alguna de ellas y lesionen el derecho a una tutela judicial efectiva.
Ante tal situación, esta juzgadora, como guardiana de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, en su afán de alcanzar el equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, y en acatamiento de los mandatos establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que es útil al proceso y está justificada la reposición de la causa por las razones siguientes: la notificación practicada es un acto defectuoso que no cubre las formalidades esenciales exigidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones narradas; tal acto no ha cumplido su finalidad, puesto que la demandada no compareció a la audiencia, y como consecuencia de ello, se le ha causado indefensión. Y así lo declara.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Se anula la notificación practicada en fecha 15 de septiembre de 2021, y en consecuencia, se dejan sin efecto los carteles librados el 14 de septiembre y todas las actuaciones subsiguientes al mencionado acto írrito.
Se ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles para la práctica de la notificación de la demandada. Líbrense carteles. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. María Forero
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández

MF.-