REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 13 de octubre de 2021.
211° y 162°.
SOLICITANTES:
Ciudadanos: MAYRA KARINA CÓRDOBA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.989.680, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Vista hermosa II, calle 6 con avenida 0, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0414-5139108 y JAIME ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.968.327, de ocupación encargado de la Finca “Las Tecas”, ubicada en el Caserío Maporal de este municipio, domiciliado en el sector 5 de julio, calle 20, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0416-1786131 y 0414-0314457.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICACIONES ESPECIALES.
EXPEDIENTE: 1902.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 13-2021.
NARRATIVA:
En fecha seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019), se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, acompañada de documentales, que por distribución efectuada en fecha 06-06-2019, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 447, presentada por la ciudadana: MAYRA KARINA CÓRDOBA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.989.680, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Vista hermosa II, calle 6 con avenida 0, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; contra el ciudadano: JAIME ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.968.327, de ocupación encargado de la Finca “Las Tecas”, ubicada en el Caserío Maporal de este municipio, domiciliado en el sector 5 de julio, calle 20, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; mediante la cual solicita se aumente la obligación de manutención y bonificaciones especiales a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, en la cual solicita que el padre de sus hijos cubra todo lo referente a útiles escolares y la demandante cubrirá lo relacionado con los uniformes escolares, la segunda en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, en la cual solicita que el progenitor de sus hijos, suministre todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes para el día 24 de diciembre de cada año y la progenitora suministrará todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes para el día 31 de diciembre de cada año; igualmente solicita que el demandado provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que suceda en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos.
En fecha once (11) de junio del mismo año, cursante al folio once (11), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia en el folio catorce (14), la notificación de Ley a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
En fecha diez (10) de octubre de 2019, cursante al folio quince (15), la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia notifica al Tribunal, que se trasladó a la dirección señalada como domicilio del demandado, a los fines de cumplir con la notificación del ciudadano: JAIME ROJAS RANGEL, a quién no encontró en la referida dirección, reservándose la boleta para efectuar un nuevo traslado y cumplir la notificación respectiva.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, cursante al folio dieciséis (16), la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar librada en fecha 11-06-2019, correspondiente al ciudadano: JAIME ROJAS RANGEL, por cuanto en la referida boleta no describe la nomenclatura exacta del inmueble y preguntó a varias personas habitantes en la calle 20 del sector 5 de Julio, manifestando no conocer a persona alguna con ese nombre.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la perención de la instancia no es más que:
“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y ésta es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 1902, contentivo de solicitud de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentada por la ciudadana: Mayra Karina Córdoba Mena, contra el ciudadano: Jaime Rojas Rangel, antes identificados; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 06 de junio de 2019, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis de la mañana (10:16 am), se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp Nº 1902.
JLP/um.
Sent. Nº 13-2021.
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