REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de octubre de 2021.
Años: 211° y 162º


SOLICITANTE:
ROXANA BEATRIZ TAPIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.424.263, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por la profesional del derecho Marielis Yudit Narváez Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.364, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.076, contra el ciudadano: JHOAN ALEJANDRO AGUILAR CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.146.193, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas.

MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO Y SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.

SOLICITUD: Nº 2024.

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 14-2021.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 07-07-2021, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 34 y en fecha 20-07-2021, fue consignado el físico de dicha solicitud; por la ciudadana: ROXANA BEATRIZ TAPIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.424.263, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por la profesional del derecho Marielis Yudit Narváez Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.364, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.076; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JHOAN ALEJANDRO AGUILAR CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.146.193, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 81, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), cursante al folio siete (07) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho que motivado a las discusiones y a la falta de afecto marital ha imposibilitado la vida en común, habiendo por tanto una ruptura definitiva por desafecto marital.
En fecha 07/07/2021, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 34, con motivo de divorcio por desafecto, de conformidad con la sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del prenombrado Tribunal.
En fecha 20-07-2021, se recibió en físico el libelo y demás anexos originales de la presente solicitud, presentado por la ciudadana: ROXANA BEATRIZ TAPIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.424.263, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por la profesional del derecho Marielis Yudit Narváez Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.364, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.076.
En fecha 23/07/2021, se le dio entrada bajo el Nº 2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano Jhoan Alejandro Aguilar Calderón y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03-09-2021, fue debidamente notificada la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio catorce (14).
En fecha 03/09/2021, fue debidamente citado el ciudadano: Jhon Alejandro Aguilar Calderón, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio dieciséis (16).
Mediante diligencia de fecha 29-09-2021, la solicitante Roxana Beatriz Tapia Espinoza, asistida por la profesional del derecho Marielis Yudit Narváez Cabeza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.364 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.076, consignó publicación del Edicto ordenado en auto, cursante al folio veinte (20), siendo agregado a los autos en esa misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, que anexó con la solicitud; quien manifestó que motivado a la pérdida de afecto marital ha imposibilitado la vida en común, habiendo por tanto una ruptura definitiva por desafecto marital.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: ROXANA BEATRIZ TAPIA ESPINOZA en contra del ciudadano: JHOAN ALEJANDRO AGUILAR CALDERÓN, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana: ROXANA BEATRIZ TAPIA ESPINOZA en contra del ciudadano: JHOAN ALEJANDRO AGUILAR CALDERÓN, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 81, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), cursante al folio siete (07) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez

Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,
La Secretaria.


















Sol Nº 2024.
Sent. Nº 14-2021.
JLP/nbm/um.