REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.512
DEMANDANTE: la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: los abogados en ejercicio GALSUINDA PARRA MANZANO, YOLEYDA PARRA MANZANO, NAILA ANDRADE RAMIREZ, LISSETH MOGOLLON, Y ENY BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-4.524.285, V-5.169.065, V-4.523.423, V-16.079.282, y 3.509.770, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.514, 21.745, 12.463, 123.733, y 14.941, respectivamente.
DEMANDADA: los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE VERONICA FRANCO: los abogados en ejercicio LEDA DEL CARMEN GRANGER, HEBERTO BRITO, JOSÉ FRANCISCO RAUSEO, GEORGIA INCIARTE QUINTANA, ALEJANDRO AMADO RINCÓN y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.394.197, S/N, 10.434.015, 1.653.604 y 5.165.394, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.622, 6580, 27.590, 71.076, S/N y 23.038, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE HECTOR FUENMAYOR: los abogados en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, CLAUDIO GRANADILLO AVILA y DANIELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.974 y 19.937.481, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.310, 14.560 y 197.105, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 22 de julio de 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró la improcedente las defensas esbozadas por la parte demandada y sin lugar la demanda por reivindicación.



DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

NARRATIVA

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado A-quo recibio de la Oficina de distribución de documentos la presente causa.
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado A-quo admite la demanda y ordeno formar expediente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) el alguacil natural del Juzgado A-Quo expuso que se traslado al domicilio indicado por la parte y se imposibilito encontrar a las partes previos llamados.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) la parte actora solicito la notificación cartelaria.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se libraron nuevamente los carteles.
En fecha veintinueve (29) de septiembre la parte actora solicito el nombramiento de defensor Ad-litem y por auto de fecha treinta (30) de septiembre se nombro a la abg. Jeniree Villalobos.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) la ciudadana Verónica Josefina Franco se dio por citada en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de parte actora Naila Andrade Ramírez, procedió a realizar reforma de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) la parte demandada otorgo poder Apud-acta a sus apoderados judiciales.
en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) el Juzgado A-Quo dicto auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) el Juzgado A-quo mediante auto declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha en fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro sin lugar el recurso propuesto en contra de la inadmision a la reconvención.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo, dictó auto aperturando la causa a pruebas.
En fecha doce (12) de marzo de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal A-Quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la apoderada judicial de la parte actora abg. Yoleida Parra Manzano, ejerció recurso de apelación ante el Juzgado A-Quo.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal A-Quo dicta auto admitiendo el recurso de apelación y oyendo el mismo en ambos efectos.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) se recibió en físico y vía digital distribución signada con el número TMM-1861-2021, contentivo de expediente número 13253 de la nomenclatura particular llevada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón del recurso de apelación propuesto.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) se dictó auto de entrada por ante esta superioridad fijando oportunidad para la presentación de informes,
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se recibió escritos de informes vía digital y en físico
DE LA DEMANDA

La ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, plenamente ut supra identificada fundamento la reforma de la demanda en base a los siguientes términos:
“…Mi mandante, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, es la única, exclusiva y legítima propietaria de un inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio "RESIDENCIAS ARAYA", Apartamento 11-A, ubicado en la Décima Planta del ala No A, en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con Calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (280,86 mts 2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE Con apartamento B de la respectiva planta con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (14,30 mts): SUR Con fachada sur de edificio con VEINTITRES METROS CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 mts): OESTE: Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts), para con fosa del ascensor de servicio con DOSMETROS SESENTA CENTIMETROS (2.00 mts) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 mts) y ESTE Con fechada este del edificio con VEINTIUN METROS CINCUENTA CENTIMETROS (21.50 ms) y le corresponde un porcentaje de 2600482 % en los derechos y obligaciones del Condominio y consta de las siguientes dependencias tres (03) dormitorios principales con un baño incorporado a cada dormitorio un (01) estudio con su baño, un (01) cuarto o servicio con su baño sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero una (01) terraza o balcón en el cuarto principal, una (01) terraza o balcón en la sala dos (02) closets para maquinas de aire acondicionado central. Al apartamento 11-A de ala "A" le corresponde dos puestos de estacionamiento marcados con las mismas siglas, uno en la planta sótano y en otro en nivel dos y un puesto adicional situado en la planta del sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Cerca o pared de fachada del sótano con CINCO METROS (5) SUR Estacionamiento adicional No. 2 con CINCO METROS (5 ms): ESTE Deposito No. 1, 2 y 3 con UN METROS SETENTA CENTIMETROS (1,70 ms) UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70 mts) y UN METRO TREINTA CENTIMETROS (1.30 mts) respectivamente y OESTE Area de circulación de vehículos con TRES METROS CUAREN A CENTIMETROS (3.40 mts) y distinguido dicho estacionamiento con el No. 1, e igualmente un deposito distinguido con el 1, situado en la planta sótano
La propiedad sobre el determinado apartamento la tiene mi expresada mediante según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 1 por compra efectuada a la sociedad mercantil de este domicilio MAIPARU CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de noviembre de 1.976, bajo el número 127, Tomo A, quien a su vez adquirió el terreno según documento registrado en la Oficina subalterma de Registro antes mencionada el veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el número 15, Protocolo 1, Tomo 12 y las construcciones por haberlas realizado a sus propias expenses.
El documento de condominio del Edificio 'RESIDENCIAS ARAYA esta protocolizado por ante la Oficina Subatema del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el quince de mayo de 1.984, bajo el No 30. Protocolo 1" Tomo 3
Ahora bien, en fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No 64 de los Libros de Matrimonio correspondientes a ese año, con el ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS, hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y titular de la cédula de identidad No 3.378.641.
Antes de contraer matrimonio los futuros contrayentes optaron y decidieron escoger un régimen de patrimonios separados, por lo que en ningún caso las normas del Código Civil serian aplicables para regular el régimen patrimonial del matrimonio. A tal efecto, constituyeron documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1986), bajo el No. 35, Protocolo 2, Tomo 1,
En el documento registrado constitutivo de los capitulaciones matrimoniales se detallan y especifican los bienes propios de cada uno de los cónyuges y en la primera estipulación se lee: VICENTA PARRA MANZANO es única y exclusiva propietaria de los siguientes bienes: A) Un apartamento signado con el No. 11-A, décima primera planta del ala "A" del Edificio Resididas Araya, situado en la Avenida 3C y calle 67, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Sector La Lago según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, con fecha 10 de Octubre de 1.984 bajo el No. 43 Protocolo: 1. Tomo 3, donde se indican sus linderos, medidas y demás determinaciones que se dan por reproducidas en este documento y cuyo valor es de un millón cuatrocientos mil bolívares (ex 1.400.000,00)
Seguidamente en el mismo documento se especifican los bienes que son propiedad de Vicenta Parra Manzano, es decir, de su propiedad distinguidos de la letra "B" a la "F” y en la letra "G", se estableció textualmente: "Cualquier otro bien o derecho que para la fecha la pertenezca o que en el futuro llegue a adquirir por cualquier titulo. SEGUNDA: "Vicente Parra Manzano conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados, como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen a con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes igualmente serán de su exclusive propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o que en el futuro llegare adquirir los bienes que actualmente le pertenecen a lo que en el futuro llegare a adquirir.
En la estipulación CUARTA, se convino "VICENTA PARRA MANZANO Y EDGARDO FUENMAYOR RAMOS declaran que conservarán por separado siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen a cada uno de ellos como bienes propios, o que llegaren a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas. Así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes QUINTA: En consecuencia de esta declaración se establece una separación: absoluta de patrimonio"
De lo anterior se colige, que los futuros cónyuges convencionalmente establecieron el régimen patrimonial que regiría sus bienes después de celebrado el matrimonio, optando por la separación absoluta y total de patrimonios, caso en el cual no son aplicables las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.
Ciudadano Juez, el cónyuge de mi representada, ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS, antes identificado falleció en esta Ciudad de Maracaibo al día veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2:010), tal como consta de copia certificada del acta de defunción No. 90 expedida por el Registrador Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de fecha primero (1) de Junio de 2010 la cual aparece agregada a las actas procesales.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir de la muerte del esposo de mi mandante, antes identificado. Que como antes se expresó ocurrió el día veinticuatro de abril de 2010, los ciudadanos VERONICA FRANCO y HECTOR ANDRES FUENMAYOR FRANCO, ya identificados, se han apoderado del referido apartamento disponiendo del mismo y entrando y saliendo libremente de él, es decir ha usurpado el derecho de propiedad de mi representada, sin ningún título para ello a sabiendas, como lo saben todos los vecinos que habitan e el Edificio que ese inmueble es de la exclusiva propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, por lo que ha actuado de mala fe y sin ningún justo titulo para ello, por cuanto están en perfectamente de que la propiedad le pertenece a mi representada y no obstante ello no han querido desalojar el inmueble ni permitirle la entrada, alegando una serie de razones entre ellas derechos posesorios, los cuales en ningún caso ostentan
En efecto Ciudadano Juez, la referida ciudadana co-demandada Verónica Franco se apoya en el hecho de haber sido compañera sentimental del difunto esposo de mi mandante en los últimos años de su vida y haber vivido con el en el apartamento propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, ocasionalmente un tiempo atrás, pero lo cierto es que a partir de su muerte y cuando ya no habitaban el indicado apartamento por cuanto compartían su vida en una casa ubicada en el Barrio Los Andes, pretende ahora después de fallecido realizar dichos actos posesorios por sí misma, cuando está en perfecto conocimiento de que el referido inmueble es propiedad de VICENTA PARRA MANZANO y que nunca ha poseído en su propio nombre sino por su relación con EDGARDO FUENMAYOR, quien era el que por ser el cónyuge de m mandante tenía la posesión del mismo, a lo cual habla consentido mi representada, por razones of humanidad que se deben guardar los cónyuges.
Ciudadano Juez es importante acotar que una vez que se registró el documento de compraventa del determinado inmueble se le hizo a VICENTA PARRA MANZANO, la tradición del mismo y procedió a hacer todos los trabajos de acondicionamiento y remodelaciones necesarias para proceder a habitarlo así como al pago de los recibos de condominio y servicios públicos e impuestos municipales, los cuales se acompañan en forma original.
También es importante destacar que luego de contraer matrimonio con el ciudadano fallecido EDGARDO FUENMAYOR existen recibos de condominio indistintamente pagados por él o por VICENTA PARRA MANZANO, a excepción de algunos pagados directamente por la demandada con la intención de proveerse de medios probatorios a su favor no obstante de que estaba en conocimiento de que el inmueble es propiedad de mi representada y que el tiempo que ocasionalmente vivió en el fue en compañía del difunto esposo de mi mandante, estado civil del cual también estaba perfectamente enterada.”
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y: 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa, 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho, 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador a poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación
Pues bien, Ciudadano Juez, todas los requisitos de procedibilidad de la acción contenidos en el antes citado artículo 548 del Código Civil, base de la pretensión de mi mandante se comprueban con los documentos acompañados
Por último Ciudadano Juez, es importante resaltar además que la Ciudadana VERONICA FRANCO, no puede tener ningún derecho posesorio en el inmueble propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, porque simplemente nunca tuvo la posesión sino que amparada en la relación sentimental con el difunto esposo de
Mi mandante tuvo acceso al apartamento ocasionalmente, nunca en su propio nombre sino en nombre de a quien mi mandante le había permitido usarlo en ejercicio del derecho de propiedad que ella tiene sobre el mismo, quedando suspendida la prescripción entre cónyuges a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1º del articulo 1.964 del Código Civil y es a partir de su fallecimiento que pretenden ilegalmente poseer, usar y disfrutar el referido inmueble propiedad de VICENTA PARRA MANZANO
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto es por lo que actuando en nombre y representación de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO, antes identificada y recibiendo precisas instrucciones, acudo a su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando los ciudadanos VERONICA FRANCO Y HECTOR ANDRES FUENMAYOR FRANCO, ya identificados, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en la definitiva que ha de recaer en el presente proceso, a lo siguiente:

PRIMERO: Que VICENTA PARRA MANZANO es la única, exclusiva y legitima propietaria de un inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio "RESIDENCIAS ARAYA Apartamento 11-A, ubicado en la Décima Planta del ala No. A, en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con Calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (280,86 mts 2), el cual consta de las siguientes linderos y medidas: NORTE Con apartamento B de la respectiva planta, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2.50 mts) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (14,30 mts) SUR Con fachada sur del edificio con VEINTITRES METROS CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 mts); OESTE Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts). parte con fose del ascensor de servicio con DOS METROS SESENTA CENTIMETROS (2,50 mts.) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 mts) y ESTE Con fachada este del edificio con VEINTIUN METROS CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 mts) y le le corresponde un porcentaje de 2,606882 % en los derechos y obligaciones del Condominio y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales con un baño incorporado a cada dormitorio, un (01) estudio con su baño, un (01) cuarto de servicio con su baño, sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero, una (01) terraza o balcón en el cuarto principal, una (01) terraza o balcón en la sala, dos (02) closets para maquinas de aire acondicionado central. Al apartamento 11-A del ala "A" le corresponde dos puestos de estacionamiento mercados con las mismas siglas, uno en la planta sotano y en otro en nivel dos y un puesto adicional situado en la planta sótano, comprendido dentro de las siguientes linderos NORTE Cerca o pared de fachada del sótano con CINCO METROS (5 m): SUR Estacionamiento adicional No 2 con CINCO METROS (5 mts.), ESTE Depósito No. 1, 2 y 3 con UN METROS SETENTA CENTIMETROS (1,70 mts), UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70 mts.) y UN METRO TREINTA CENTIMETROS (1,30 mts) respectivamente y OESTE Area de circulación de vehiculos con TRES METROS CUARENTA CENTIMETROS (3.40 mts) y distinguido dicho estacionamiento con el No. 1, e igualmente un deposito. distinguido.com el 1, situado en la planta sótano
SEGUNDO Que los ciudadanos VERONICA FRANCO y HECTOR ANDRES FUENMAYOR FRANCO, antes identificados están ocupando indebidamente el mismo inmueble que es propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, anteriormente descrito y que no tienen ningún derecho, ni justo título, ni mucho menos m derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mi representada
TERCERO. En restituir y entregar sin plazo alguno, el inmueble propiedad de VICENTA PARRA MANZANO ocupado ilegal e indebidamente por los ciudadanos VERONICA FRANCO y su hijo HECTOR ANDRES FUENMAYOR FRANCO, totalmente desocupado
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales, los desde ya protesto.
(…Omissis…)

DE LA CONTESTACION

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente presento demanda y reconvención en base a los siguientes términos:
“…Nosotros, VERONICA JOSEFINA FRANCO, Venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad No. V-7614.331, e inscrita en el inperabogado bajo el número 31.231, actuando en propio nombre e interés, Y JAIRO DELGADO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25310, actuando en representación legal del ciudadano HECTOR ANDRES FUENMAYOR FRANCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad número V. 18.287.262, facultad que le viene de instrumentó poder otorgado por ante este tribunal en fecha 27 de Enero del presente año 2012 e inserto en acta del expediente, ambos domiciliados en el apartamento número 11-A, piso 11 del edificio Residencias Araya, situados en la Avenida 3-C.com calle 67 del sector la Lago, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia ocurrimos por ante este tribunal en tiempo hábil y oportuno para dar oportuna contestación a la demanda y su Reforma, que por REINVINDICACION tiene incoada en nuestra contra, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V-3779799, domiciliada en el edificio Agua Chica apartamento número 9B piso noveno, situado frente a la avenida numero 2 (antes Milagro) y a la avenida 2" (antes Alonso de Ojeda) jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y al efecto Rechazamos, negamos y contradecimos los hechos alegado por la demande, por falsos, temerarios y contradictorios e igualmente el derecho invocado por tenerlo perdido en nuestro favor y en tal sentido exponemos:
PRIMERO: Si bien es cierto que la documental que identifica el bien inmueble objeto de esta acción, "formalmente" identifica como propietaria a la actora VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO. Igualmente es cierto que "real y materialmente" nos pertenece y acompañan todos los atributos propios de esa propiedad que nos señalan como sus verdaderos propietarios legítimos en virtud de haber ejercido con ánimo de dueños el derecho a poseerlo. usándolo, disfrutándolo y usufructuándolo como nuestra vivienda y patrimonio familiar único, asumiendo como nuestras todas las obligaciones generadas de dicha propiedad, de manera continua gozando de la fama y trato de familia propietaria de su vivienda sin que se nos reclamara o discutiera en tiempo oportuno, nuestra mostrada condición y derecho de poseer ocurriendo ello la consolidación de nuestro derecho de propiedad por prescripción adquisitiva versus la perdida del pretendido derecho alegado por la actora y la caducidad de la acción para reivindicar
SEGUNDO: Falso y temerario el alegato de encontrarnos ocupando ilegítimamente el bien objeto de esta acción, por cuanto lo cierto es que desde el mes de Octubre del año, 1989, lo detentamos y usamos como muestra vivienda y propiedad familiar, de manera legítima, pacifica, continua, pública y notoria e inequívoca con ánimo de dueños gozando de trato y lama de propietarios de nuestra vivienda familiar de parte de vecinos, amigos y familiares.
TERCERO: Falso y temerario el alegato de la actora de haber realizado mejoras en el inmueble apartamento objeto de esta acción, por cuanto lo cierto es que todas las realizadas y existentes en dicho inmueble son nuestras por haberlas fomentado a nuestra instancia, en familia con inversión de dineros propios provenientes del trabajo profesional de la primera nombrada y dadiva familiares.
CUARTO: Falso, Ilógico e "inaplicable" el alegato de la actora VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, de refutar como impropia la posesión legitima que hacemos y tenemos de nuestra vivienda familiar, alegando el permiso dado a EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, por "caridad" y para mantener armonía entre ellos; por cuanto lo cierto es que la posesión que alegamos la ejercemos por derecho propio, independiente, personal y continua en el tiempo con ánimo de propietarios y dándole a la vista de todos uso de vivienda familiar "hecho real y objetivo que lógicamente analizado y comparado a la conducta omisiva desplegada por la actora hasta la fecha, contraviene y desnaturaliza el derecho que surge de la documental que presenta y en especial lo dispuesto en el documento de capitulaciones matrimoniales en el cual se dispuso "el mantener por separado la tenencia y administración de los bienes que capitularon como propios", E igualmente evidencia la connivencia y aceptación de nuestra mostrada condición de poseer como propietarios legítimos y el uso y destino de vivienda familiar que le damos con inercia, permitiendo en nuestro favor, la consolidación de nuestro derecho de propiedad y su adquisición por prescripción adquisitiva, versus la pérdida del supuesto suyo por desuso. Por demás, cabe destacar que "tales argumentos son inaplicables al caso de actas", conforme quedo sentado en jurisprudencias vinculantes dictadas por nuestro tribunal Supremo en interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De allí el fundamento de nuestro proceder legítimamente ajustado dentro de los parámetros de la buena fe versus la evidente mala fe e ilegitimidad con que actúa la actora.
Por tanto, y al efecto legal impugnamos los documentos señalados por la actora, come prueba de su aludido y exclusivo derecho de propiedad, constituidos por el Documento de compraventa de fecha 15 de Mayo de 1984, bajo el número 30, Protocolo 1, Tomo 3; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Acta de capitulaciones matrimoniales protocolizada por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro de Maracaibo, en fecha veinte de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (20-12-1985), y el Acta de matrimonio numero 64, de fecha 14 de Marzo del año 1986, la cual riela inserta en los libros de matrimonio civil llevados por la prefectura Santa Lucia del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; Por cuanto solo constituyen y representanta una formalidad "desvinculada" de las verdadera circunstancias y acontecimientos de los hechos requeridos y necesarios para configurar y mantener derecho que ellas aluden y protegen y el contrapuesta a la realidad de hechos que nos señalan como sus verdaderos y únicos propietarios por acompañamos todos sus atributos que hicimos nuestros con el ejercicio personal y continuo de todos los derechos y obligaciones que de ella se desprende, con ánimo de dueños y en tiempo suficiente para prescribirlo.
QUINTO: Igualmente falso y temerario el alegato de la actora de ejercer derechos y obligaciones "como propietaria del inmueble objeto de esta acción", por cuanto lo cierto es que hasta la fecha hemos sido nosotros los únicos y principales pagadores de todos los gastos atinentes y generados de dicha propiedad en debido ejercicio de nuestras obligaciones; hechos que la actora ha venido pretendiendo desvirtuar y defraudar "manipulando las reglas de la licitud e inmaculación de la prueba", aventajada con el uso indebido y abusivo de la documental que identifica muestro inmueble, con la intención de crear una prueba en "ficción de verdad" que aparente y simule en su favor el ejercicio de un derecho nunca asumido ni ejercido capaz de desvirtuar y defraudar el que nos asisten y la prueba que lo sustenta
En su irregular proceder la actora ha obstaculizado y desviando la forma de pago del servicio de Energía eléctrica de nuestro inmueble que teníamos dispuesto por afiliación a los efectos bancarios de la primera nombrada y paralelamente y sin permiso ni conocimiento alguno de nuestra parte irrumpió en la sede del condominio del edificio Residencias Araya sorprendiendo momentáneamente la buena fe de los empleados del lugar logrando apoderarse de varios documentos dirigidos a nuestro inmueble que se encontraban en el archivo de datos de la oficina administrativa de dicho condominio y que entre otros perdidos cuentan los dos (2) recibos de energía eléctrica y los de condominio emitidos a nombre de Edgardo Fuenmayor que acompaña con su escrito de demanda, perturbando con ello la posesión legitima que hacemos de nuestra vivienda con amenaza de despojo y atentando contra la fama y trato de propietarios de la cual gozamos hasta la fecha, en violación y menoscabo de nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes, honor y crédito público, a la tranquilidad e inviolabilidad del hogar, la correspondencia privada y la vivienda; Actos que solo presuponen actuaciones impropias y maliciosas contrapuestas a otra realidad y carentes de los medios de justificar un derecho y sin cambiar el carácter de la posesión que hacemos ni causa interrupción de la prescripción, por lo que ningún efecto probatorio legal debe dársele; En tal sentido y al efecto legal pertinente, "Impugnamos por ilícitas", extemporáneas e irrelevantes las documentales que presenta la actora acompañando su demanda y siguientes: (…)
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que en su oportunidad nuestro deudo EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, decidió separarse del hogar común por desavenencias familiares habidas en el momento, pretendiendo luego regresar e imponer criterios personales so pena de despojarnos de nuestro bien y como ejemplo de ello, en el mes de octubre del año 2006, procedió a efectuar cancelaciones paralelas por pago de cuotas del condominio Araya, a nombre de VICENTA PARRA, e igualmente solicito el cambio de titular del recibo de energía eléctrica que hasta la fecha Diciembre de ese año 2006, se emitió a nombre de la primera nombrada VERONICA JOSEFINA FRANCO, sustituyéndolo por el de la susodicha, lo cual logro con el uso indebido y abusivo de la documental que formalmente identifica nuestro inmueble y la intromisión petulante e ilegitima de la actora, quien por demás pretendió inmiscuirse y decidir e y bienes creyéndose con asuntos de nuestra familia a oportunidad de coaccionar y respaldar las acciones arbitrarias de nuestro deudo, hecho cometido en violación fragante de nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes familiares y privacidad personal: asunto que termino en meros impases de familia, prevaleciendo nuestra condición de propietarios sin que lo acontecido cambiara el carácter de la posesión que hacemos ni interrumpiera la prescripción.
De lo expuesto se evidencia que el proceder de la actora es temerario y contrario a la realidad de los hechos y el derecho, y procede en esta oportunidad abusivamente fingiendo el ejercicio y vigencia de un derecho nunca asumido ni ejercido bajo falsos alegatos de hechos y viciosos elementos de pruebas forjados, creyéndose aventajada con el uso abusivo de la documental que formalmente la titula como propietaria de nuestra vivienda, y pretendiendo defraudar el derecho que tenemos consolidado como propietarios de nuestra vivienda familiar, por lo que en atención al derecho que nos asiste y la necesidad que tenemos ser reconocidos y protegidos legalmente como los propietarios únicos y exclusivos de nuestra vivienda familiar, solicitamos a través de la garantía jurisdiccional del estado la satisfacción y protección de ese nuestro derecho, y estando en tiempo hábil y oportuno de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente, RECONVENIMOS formalmente a la demandante VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.779.799, domiciliada en el edificio Agua Chica apartamento numero 98. piso noveno, situado frente a la avenida numero 2 (antes Milagro) y a la avenida 2 (antes Alonso de Ojeda) jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en ACCION DECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. o. "Usucapiun" ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 796 y 797 del Código civil vigente, y 690 del código de Procedimiento Civil vigente, con adecuación del procedimiento a las normativas establecida en los artículos 50, 52, 55, 69, 77, 78 y 79 del decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos, de conformidad a lo establecido en los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 334 y 257, de nuestra constitución Bolivariana Nacional vigente, y los criterios vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto exponemos lo siguiente:
LOS HECHOS
Desde el mes de Octubre del año 1.989, hemos venido detentando a título personal y de manera pacifica pública, notoria, continua e inequívoca con ánimo de dueños el inmueble identificado como tipo apartamento, signado con el Nro. 11-A, del piso 11, que forma parte del Edificio Residencias como tipo apartamento, signado con el número 11-A del piso 11, parte del Edificio Residencias Araya, el cual comprende una superficie de Doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados; (280,86 Ms.2) y linda NORTE: con el apartamento "B" de la respectiva planta, en DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2.50 Mts.), y con la fachada o frontispicio del Edificio en CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (14,30Mts.); SUR: Con la fachada del Edificio en su lado Sur y en VEINITTRES METROS CON ANCUENTA CENTIMETROS (23,50Ms.); OESTE: Parcialmente con el Apartamento Tipo "B" del mismo piso en DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 Mts.) en parte, y con el foso del ascensor del Edificio en DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 Mts.). Parte con el vestíbulo o hall de servicio en DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (2,20 Mts.) y otra parte con la fachada Oeste del Edificio en CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 Mts.) y ESTE: Con Fachada Este del Edificio en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts.), y consta de las siguientes dependencias Tres (3) dormitorios principales con baño incorporado en cada uno de ellos; Un estudio con el baño respectivo; Un cuarto de servicio con su baño; sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero, una terraza en el las máquinas de aire acondicionado central; Y le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento santo principal, un balcón en la sala, dos closets o departamentos para marcados con las mismas siglas, dos de estos se encuentra en la planta sótano y el otro en el nivel dos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En CINCO METROS (5Mts.) con la pared de la fachada del sótano; SUR: Estacionamiento adicional Número 2 en CINCO METROS (5Mrs.); ESTE: Depósitos números 1, 2 y 3, en UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1.70Mts.) respectivamente; y OESTE: Con el área de circulación para vehículos en TRES METROS CUARENTA CENTIMETROS (3,40 Mts.) e igualmente un depósito distinguido con el número 1 en la planta del sótano. Así mismo le corresponde un porcentaje Condominio igual a 2,606882 % en los derechos y obligaciones del Condominio y por cada puesto de estacionamiento un porcentaje adicional de 1,078207% del área vendible del edificio y sobre todos los bienes objeto de uso común, así como por las cargas comunes de propietarios; Conforme identifica su documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Octubre de 1984, bajo el Nro. 43, Protocolo 1, Tomo 3. El cual presenta actora acompañando su demanda.
Edificio que se encuentra "erigido en un terreno" ubicado en el Angulo Noreste de la intercepción de la avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67, (antes Cecilio Acosta), del hoy Sector La Lago, el cual; Según plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Maracaibo del Estado Zulia del primer trimestre del año 1982, bajo el Nro. 676, presenta una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (4.000,43, mts2); comprendida (…)
Las mejoras realizadas en dicho inmueble ascienden a un valor aproximado a novecientos mil bolívares (900.000Bs) y su existencia se evidencia de entre otra prueba de las contenidas en la documentales que acompañamos anexas al folio 316 al 832, y el origen de los dineros invertidos por la primera nombrada consta de la prueba contenida en los documentos anexados inserto a los folios 834 y 1253 de los cuales igualmente se hace prueba de la dirección del titular y el destino de la emisión de las correspondencias que hemos recibido hasta la fecha.
Ahora bien ciudadano juez, no fue sino hasta el año 1999, en que tuvimos conocimientos que nuestra vivienda se titula a nombre de la actora Vicenta del Carmen Parra Manzano, y por demás existía entre la misma y nuestro deudo vínculo conyugal formal igualmente inadvertido por nosotros, sin embargo en nada afecto nuestra relación familiar muy sólida y estable, ni el carácter de la posesión que ejercemos y de ninguna manera la fama y trato de propietarios que tenemos de los vecinos, amigos y familiares y nada amenazaba ni objetaba nuestra condición y derechos posesorios que mostramos con ánimo de propietarios y es luego del sensible fallecimiento de nuestro inolvidable deudo EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, acontecido el día 24 de abril del año 2010, en atentado criminal del cual igualmente somos víctimas sobrevivientes, que la actora procede abusiva e infundadamente pretendiendo desconocer y defraudar nuestros derechos adquiridos bajo falsos supuestos de hechos y una prueba manipulada para hacer valer un derecho que tiene perdido en nuestro favor, en violación y menoscabo de nuestros derechos fundamentales, al respecto debido de nuestras personas y bienes conforme se evidencia a los documentos que acompañamos anexos…por lo que venimos a solicita el reconocimiento de nuestro derecho de propiedad y la protección y amparo de ley. “
(…Omissis…)



DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, mediante la cual declaró lo siguiente:

“DE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Antes descender a la pretensión de mérito principal, considera oportuno esta Juzgadora destacar, que la parte demandada en el presente proceso, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, han pretendido demostrar la posesión legitima en el inmueble objeto de controversia, y por tanto consignaron un conjunto de documentales o medios probatorios que giran en tomo a ese aspecto, pese a que la reconvención propuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue declarada inadmisible por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de marzo de 2012, quien se reservó pronunciarse en la definitiva sobre este aspecto, no como acción sino como defensa de fondo. Asi se declara.
Por lo que si bien, no fue admitida dicha reconvención, no es menos cierto que la parte demandada planteó la Prescripción Adquisitiva como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio "RESIDENCIAS ARAYA", distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio, radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA SEIS DECIMETROS CUADRADOS (280,86 mts.2).
Continuando con el análisis y previo el estudio de los autos, de la Ley sustantiva, la prudencia venezolana, y los planteamientos expuestos, se puede apreciar que en efecto es posible en el juicio de Reivindicación, la prescripción adquisitiva puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria como acción y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación, esto es, debe existir identidad entre los inmuebles pretendidos, y se requiere que la posesión sea legitima y con la intención de tener la cosa como de dueño y que hayan transcurrido más de veinte años o diez años, sin ser perturbado, según las disposiciones sustantivas a que hubiera lugar.
De lo anteriormente analizado, en especial del escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, se desprende que alegan, la prescripción adquisitiva sobre el singularizado bien inmueble, y por lo que este Tribunal al examinar dicha contestación puedo constatar en virtud del principio iura novit curia, que más allá de una defensa, la parte demandada presentó una nueva pretensión, la cual fue declarada como inadmisible, fundamentada en el derecho, con la clara petición de que se declare la prescripción adquisitiva a su favor.
Si bien es cierto, la jurisprudencia venezolana, como se expresó anteriormente, ha considerado que la prescripción adquisitiva puede ser alegada como demanda o como una defensa, lo cierto es que en el caso concreto ocurrió lo primero, pues la forma en que los demandados expusieron sus argumentaciones, están dirigidos a presentar una nueva pretensión con la petición expresa de que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, la cual se repite, fue declarada inadmisible por parte de este Juzgado, en fecha trece (13) de marzo de 2012. Asi se declara.
A pesar de las anteriores consideraciones, quien hoy decide presente controversia, considera oportuno citar el contenido del artículo 772 del Código Civil, el cual reza textualmente: "La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa suya propia".
Considerando que alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandada, ciudadanos VERONICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, quienes alegan, la prescripción veintenal (20 años) establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, sobre el inmueble objeto litigo, y para lo cual debió demostrar la existencia de la "posesión legitima" sobre dicho bien.
Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos por la referida parte demandada y consignados con el escrito de contestación a la demanda, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legitima sobre el inmueble sub litis; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, y para el caso in examine, mediante las testimoniales, las cuales no movidas a estos efectos, ni evacuadas en este caso. Así se declara.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios prueba aportados, que algún hecho a actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandada, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, no seria el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor. Así se declara.
Según el criterio doctrinal acogido por esta Juzgadora, no basta para marginar el carácter pacifico de la posesión, si ésta es subsanada a tiempo, es decir, la posesión no pierde su calidad de pacifica si el poseedor frente a hechos perturbadores, ejercita las acciones normativamente predispuestas. Así se declara.
En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que la parte demandada no solicitó en el decurso del presente juicio, se practicara inspección alguna sobre el inmueble in sin poderse determinar de forma notoria y evidente la ubicación física del referido bien, así como la voluntad del que ha venido poseyendo el bien. Así se declara. Seguidamente, en relación a la no equivocidad tampoco pudo determinarse que la posesión
Seguidamente, en relación a la no equivocidad tampoco pudo determinarse que la posesión alegada por la parte demandada no se encuentra compartida con otra persona (coposesión). Así se declara.
Con relación, al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, e inclusive de los medios probatorios aportados por la parte demandada consignados adjuntos al escrito de contestación a la demanda, se puede determinar que pudiera tener la parte demandada la intención de la cosa como suya, pero es menester destacar que para la procedencia de la reivindicación como de la posesión legítima, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos de forma concurrente. Asi se declara.
Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.614.331 y 18.287.262. Respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no demostraron la existencia de una posesión legitima sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PRINCIPAL
Los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el escrito de informes consignado a los autos, en fecha 3 de abril de 2018, promovió como defensa "…caducidad de la acción para reivindicar", bajo los siguientes términos:
"(...) estamos frente a una actora temeraria y ofensiva, desfasada de la garantia de responsabilidad (...) e igualmente desfasada en cuanto a la oportunidad y equilibrio de los actos procesales para el ejercicio oportuno de las defensa y excepciones en debido proceso legal pues al momento utilizado para presentar demanda se evidencia extemporánea por producida la caducidad de la acción para reivindicar en su contra y la prescripción adquisitiva o usucapion en favor de los codemandados. Visto el anterior argumento promovido con meridiana inteligencia, esta Juzgadora cede hacer las siguientes consideraciones:
La caducidad es definida como "la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello".
(…Omissis…)
En este sentido, se observa con suficiente claridad, que la presente controversia, se trata de un juicio de REIVINDICACION, intentado por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual la parte demandada, planten la verificación del tiempo necesario, y por ende la extinción de la pretensión demandada por el cumplimiento de lo que a su juicio denomina "caducidad del derecho a reivindicar".
(…Omissis…)
Se puede colegir, que la acción reivindicatoria, considerada como una acción real a tenor del referido artículo, es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, parte de la doctrina extranjera ha considerado, que para que opere una extinción del derecho a reivindicar mediante la prescripción autónoma, es preciso que al mismo tiempo se haya consumado y declarado la usucapión.
Claramente, se ha venido haciendo alusión a la prescripción extintiva, mas no así de la caducidad planteada en la causa, en virtud de que ésta no aplica al caso en especie, en razón de que la reivindicación de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, no es susceptible de sanción de extinción por caducidad, mis si en virtud de la interpretación normativa realizada, de prescripción extintiva del derecho a reivindicar, siempre y cuando haya operado la usucapión de ley, vale decir, en materia del derecho de propiedad, usucapión y prescripción extintiva tienen que coincidir necesariamente, y solamente hay prescripción extintiva de la acción reivindicatoria cuando en el lado contrario se ha consumado una prescripción extraordinaria. Así se declara.
Ahora bien, es importante considerar lo establecido en el artículo 361 Procedimiento Civil: "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar..."
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo, encontramos la Prescripción, que no puede ser discutida por tanto in limine litis, sino como cuestión atinente al mérito de la causa, y por eso dicha defensa sólo puede ser alegada en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la definitiva del proceso, lo cual no fue planteado de esa manera en la presente causa. Así se declara
En el caso bajo estudio, la parte demandada plantea la extinción de la pretensión demandada por el cumplimiento de lo que a su juicio denomina "caducidad del derecho a reivindicar", lo cual no encuentra cobertura legal, más si la prescripción extintiva de la reivindicación, no obstante, dicho alegato de igual forma, debió ser promovida en la oportunidad correspondiente, como cuestión previa del numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser sustanciada conformidad procedimiento de Ley, lo cual no ocurrió en autos, en consecuencia, y en base a lo señalado precedentemente, se declara IMPROCEDENTE in errónea defensa de fondo planteada. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN

Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta Sentenciadora a dictar sentencia definitiva, haciendo previas las siguientes consideraciones:
(…Omisiss…)
En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos para que proceda la acción de reivindicación a los fines de declarar positivamente la demanda intentada. Así se declara.
(…Omissis…)
En lo que respecta al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio de la parte actora, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañó como instrumento fundante de la presente demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS ARAYA", distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio, radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 mts.2), y el cual fue registrado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del hoy extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 43, Tomo 3, Protocolo 1º, de los libros respectivos, en la cual aparece como VENDEDOR, el ciudadano ENRIQUE MORÍN KANEE. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.658.281, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1. Tomo 14-A de los libros respectivos, y como COMPRADORA, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, del mismo domicilio, y valorado anteriormente. Así se declara.
A este respecto, y a los fines de explicar al Tribunal que tal inmueble tipo apartamento singularizado con el No. 11-A, -objeto de litigio-, constituye un bien de dominio exclusivo de la accionante de autos, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, consigna de igual forma al presente expediente, copia certificada de acuerdo de capitulaciones matrimoniales, suscrito entre los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.841, fallecido según consta en acta de defunción No. 90, de fecha 26 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por una parte, y por la otra, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, registrado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del hoy extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1985, anotado bajo el No. 35, Tomo único, Protocolo 2°º, de los libros respectivos, en la cual se desprende de la lectura de su contenido, que los referidos ciudadanos, pactaron antes de la celebración del matrimonio, materializado según acta de matrimonio No. 64, en fecha 14 de marzo de 1986, expedida por el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la conformación de patrimonios por separado o régimen de Capitulaciones Matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Sustantiva Civil, y dejaron establecido que la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, antes identificada, "...es única y exclusiva propietaria..." del inmueble tipo apartamento, ubicado en Edificio "RESIDENCIAS ARAYA", distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio, radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.
Del análisis probatorio de las documentales antes descritos y desarrollados, esta Operadora de Justicia, y visto que la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287 262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no plantearon (ni se decidieron) en el presente juicio, alguna incidencia de tacha por falsedad o nulidad de dichos instrumentos, considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un conjunto de documentales, que acreditan la propiedad del inmueble objeto de controversia, y que no fueron objetos de impugnación, desconocimiento o cualquier otro medio de ataque por la parte adversaria, lo cual legitima a la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799. del mismo domicilio, para intentar la presente demanda, sin que tan circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, referido a que Con respecto al segundo el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que tal posesión del demandado no sea legitima, es necesario puntualizar, como ya se había dejado sentado con claridad, que corresponde su prueba a la parte actora.
(…Omissis…)
De los argumentos contenidos en el escrito de reforma a la demanda, la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, manifiesta que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, detentan el inmueble objeto de litigio de forma indebida, ilegitima y contrario al derecho de propiedad que le asiste; es por esta razón. que tales circunstancias o relaciones de hecho, en concordancia con la jurisprudencia antes transcrita, debe ser demostrada, a través de mecanismos probatorios que acrediten tal argumento, como lo es, la prueba testimonial, no significando ello, que tal medio probatorio se exclusivo y excluyente para la demostración de este segundo requisito concurrente en análisis. Así se declara.
Ante esta situación, la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, promovió como testigos a los ciudadanos EDICTA ANTONIA FUENMAYOR DE SOCORRO, ANA ESCOBAR DE VARANESE, HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA, CRISTÓBAL ANTONIO OQUENDO ERLINDA MENDOZA SANCHEZ, valorados anteriormente; y de la lectura de las actas de deposiciones evacuadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se observa respuesta clara, contundente, y circunstanciada de los referidos ciudadanos, respecto a lo esgrimido por la ciudadana accionante, referente al supuesto de apoderamiento, ocupación, detentación ilegitima "...del referido apartamento disponiendo del mismo y entrando y saliendo libremente de él, es decir ha usurpado el derecho de propiedad de mi representada...." por parte de los ciudadanos VERONICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, limitándose los testigos en referencia a manifestar conocer a los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor, de la existencia y de la ubicación del Edificio Araya y del Apartamento 11-A, objeto de litigio, salvo las declaraciones del testigo, ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA, de 38 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en la calle 83, entre avenidas 8 y 9, Sector Santa Rita, Casa No. 8-191, Maracaibo, Estado Zulia, en la que respondió a la pregunta realizada, lo siguiente:
"DECIMA SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Edgardo Fuenmayor, Verónica Franco y Héctor Fuenmayor, sabe y le consta que desde mediados del año 1997, dicho apartamento 11 A. comenzó a ser habitado por ellos CONTESTÓ SI, si.
En este sentido, de lo anteriormente narrado, esta Juzgadora evidencia que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y en especial a la deposición del ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA, no son suficientes para acreditar fehacientemente, que la cosa objeto reivindicación, es detentada ilegal e ilegítimamente por los ciudadanos VERONICA JOSEFINA RANCO y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, vale decir, tales deposiciones son absolutamente insuficientes para demostrar en el presente juicio, que los referidos ciudadanos demandados, se encuentran en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y menos aún de la falta del derecho a poseer de los sujetos litisconsorciales pasivos. Así se declara.
Con la finalidad de abundar en este punto, y no incurrir en silencio de prueba, ni muchos mantener una posición estricta de análisis probatorio, además de las pruebas testimoniales antes desarrolladas, consideradas como la prueba por excelencia, para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, y declaradas como fueron las deposiciones evacuadas como insuficientes. La parte actora promovió en la oportunidad correspondiente, un conjunto de pruebas de informes dirigidas a determinadas personas jurídicas, tales como: JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA; CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES y DIRECCIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, cuyas resultas se encuentran debidamente consignadas en autos, valoradas de conformidad con la sana critica, y de los cuales se desprende que la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, es titular de la cuenta contrato de suministro eléctrico No. 100001321244. sobre el inmueble objeto de litigio, asimismo que la cancelación de los conceptos correspondientes a los servicios municipales en la cuenta contrato antes descrita, corresponde a un inmueble tipo apartamento 11 A, Conjunto Residencial Araya, Avenida 3C, Urbanización La Virginia, registrada a favor de la parte actora.
De la misma forma, se evidencia, en especial del contenido de la respuesta de fecha 8 de febrero de 2017, proveniente de la JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA, en respuesta al oficio No. 752-2016, proferido por este Despacho, que la persona que registra como propietaria del apartamento 11 A y objeto de litigio es la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1991 y 1992, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, fue EDGARDO FUENMAYOR Y MARÍA CÁRDENAS. La persona quien canceló las cuotas de condominio durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, fue VERÓNICA FRANCO. Y la persona quien canceló las cuotas de condominio durante el último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016, manifestó la Junta de Condominio lo siguiente: "Del 2.006 al 2013 hay una duplicidad de pagos por parte de Vicenta Parra y Verónica Franco y del 2.013 al 2.016 solamente por parte de Vicenta Parra. ". Al mismo tenor, la persona que ha satisfecho los gastos extraordinarios causados en el apartamento objeto de litigio respecto al Conjunto Residencial Araya, durante los últimos 10 años, ha sido VICENTA PARRA.
En este sentido, se observa con suficiente claridad que la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, es quien ha ejercido los sufragios o erogados los gastos de servicios públicos, mantenimiento y obligaciones condominales, sobre el inmueble objeto de litigio, y ha devenido en el ejercicio parcial de sus obligaciones como propietaria sobre el Apartamento objeto de litis, tal y como se desprende de las pruebas informativas analizadas. Así se declara.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, no consignaron elementos probatorios que hayan demostrado y convencido a quien hoy juzga la presente controversia, de su alegada posesión legitima en el marco del argumento de la Prescripción Adquisitiva que considera a su favor, y que ha sido alegada en el decurso del proceso, siendo declarada inadmisible en su oportunidad, e improcedente como defensa de fondo, y resuelta anteriormente, planteando por antonomasia, que su posesión es detentada de forma ilegal e ilegítima, en virtud de no haber consignado medios probatorios que hayan generado duda razonable respecto a un título legitimo para poseer, sobre el inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio "RESIDENCIAS ARAYA", distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio, radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.
En derivación de lo anterior, observa esta Juzgadora que se ha cumplido el segundo requisito concurrente para la procedencia de la Reivindicación intentada. Asi se decide.
Por último, respecto al tercer requisito concurrente, referido a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 300, de fecha 22 de mayo de 2008, expediente No. 2006-826, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, resaltó la relevancia de la prueba de experticia en un juicio para demostrar la identidad del mismo, en los siguientes términos:
(…Omisiss…)
De esta manera constituye requisito indispensable, la identificación del bien objeto de reivindicación, la cual se exige determinar con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. En este orden, observa esta Juzgadora, que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual no fue promovida en la presente causa, lo que deriva en consecuencia, que no fue demostrado con claridad, dicho requisito en análisis. Asi se decide.
Ante esta situación, al no haberse demostrado la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el medio de prueba fundamental con respecto al inmueble que posee la demandada, en virtud de la concurrencia de los requisitos arriba analizados, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como quedará expresado en el dispositivo a dictar. Así finalmente se decide.
(…Omisiss…)
por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos VERONICA JOSEFINA FRANCO Y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de "caducidad de la acción para reivindicar" propuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614:331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



DE LAS PRUEBAS
La parte demandada presento escrito de pruebas de manera extemporánea, por lo tanto únicamente se procederá a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante.

• Documento en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Octubre de 1.984, bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 3. (Folios 8 al 11)
• Documento en copia simple, protocolizado ante la Oficina Subalterna el día 15 de mayo de 1984, bajo e No 30, protocolo 1, tomo 3, correspondiente a la constitución del condominio sobre el edificio araya del cual forma parte integrante su apartamento 11A. (Folios 12 al 24)
• Documento en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna reiteradamente citada el día 20 de diciembre de 1.985, bajo el No. 35, Protocolo 2, Tomo Único, correspondiente a las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la actora y Edgardo Fuenmayor. (Folios 25 al28)
• Copia certificada del acta matrimonial entre la demandante y Edgardo Fuenmayor. (Folios 29 y 30)
• Copia certificada del acta de nacimiento del codemandado Héctor Fuenmayor Franco.
• Copia certificada del acta de reconocimiento del codemandado
• Copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11de Marzo de 2.014, bajo el No. 21, folio 115, del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del 2.014.
• Copia certificada del documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo día 11 de Marzo de 2.014, bajo el No. 25, folio 130, del Tomo7 del Protocolo de Trascripción del 2.014.
• Copia certificada de las actas de nacimiento de Eva Francesca (A10-1) y Edgardo de Jesús (A10-2) Fuenmayor Cárdenas nacidos los días 10 de Junio de 1.989 y el 12 de enero de 1.993, durante la relación extra matrimonial de Edgardo Fuenmayor, esposo de mi poderdante, con la ciudadana Maria Lucelly Cárdenas Gallego.
• Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el 7 de junio de 1.995, bajo el No. 96, tomo 88.
• Copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23de diciembre de 2.011, anotado bajo el No. 2011.3001, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3522 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día 26 de enero de 2.012, bajo el No. 34, tomo 9.
• Copia certificada documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día 13 de julio de 2.011, bajo el No. 30, tomo76.A
• Factura de pago de impuestos municipales.
• Constancia de denuncia presentada por ante la Defensoría del Pueblo de fecha 16 de junio de 2.011.
• Copias simples del expediente Nro. S-1550-211. Por inspección judicial intentada por mi poderdante el 24 de noviembre de 2.011.

Promoción de instrumentales provenientes de organismos públicos.
• Factura emitida por cantv en el mes de agosto de 1.996 a nombre de María L Cárdenas G indicando la dirección del apartamento de Vicenta Parra.

Esta Superioridad procede a darle valor probatorio a las siguientes pruebas presentadas por la parte actora en el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el Capitulo V de la prueba por escrito en su artículo 429 el cual establece lo siguiente:
Artículo 429: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producida con la contestación o en lapso de promoción de prueba. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiere servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez a costa de la parte solicitante.
Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En vista de la impugnación por parte de la demandada esta Alzada puede apreciar que la misma fue de forma genérica en el cual hierra al no fundamentar su escrito de impugnación sobre las presentes documentales presentadas por la parte demandante, en vista de esto se le hace forzoso a esta Alzada darle valor probatorio a las presentes documentales.

Promoción de instrumental privada proveniente de los demandados.
• Documento de tentativa compra venta del apartamento propiedad de mi representada y objeto del presente juicio de Reivindicación.
Ahora bien, con respecto a la presente prueba citada por la parte demandante esta Superioridad pasa a valorarle de acuerdo a lo establecido en la Sección 4ª Del Reconocimiento de instrumentos privados en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:
Artículo 444: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En concordancia con lo supra mencionado, le resulta forzoso a esta Juzgadora desechar la presente prueba documental en vista de que atañe un hecho ya reconocido por ambas partes en el presente proceso.

Promoción de instrumentales provenientes de la Junta de Condominio de Residencias Araya.
• Aviso de cobro del 20 de septiembre del 1.995.
• Aviso de cobro del 27 de octubre del 1.995.
• Recibo de cobro del 06 de febrero del 1.996.
• Recibo de cobro del 02 de marzo del 1.996.
• Originales de diez constancias de pagos sucesivos efectuados a Aristóbulo Luna Céspedes por concepto de abonos parciales y sucesivos causados con ocasión de le ejecución de las mejoras y bienhechurías efectuadas en el apartamento de la actora por su orden y cuenta, durante los años 1.984 y1.985, los cuales corresponden a la declaración contenida en el documento arriba citado y que distingo del A8b-1 al A8b-10.
Ahora bien, con respecto a la presente prueba citada por la parte demandante esta Superioridad pasa a valorarle de acuerdo a lo establecido en la Sección 4ª Del Reconocimiento de instrumentos privados en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:
Artículo 444: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En vista de lo establecido superiormente esta alzada le otorga valor probatorio a la presente instrumental en vista de la impugnación genérica establecida por la parte demandada, y al no fundamentar su impugnación a la misma le resulta forzoso otorgarle valor probatorio a la misma




F) Informes:
• Solicito al tribunal requiera del Instituto denominado Escuela Bella Vista, ubicado en la calle 67, antes Cecilio Acosta con Av. 3D y 3D-3, sector colonia Bella Vista, frente al centro comercial Camoruco en esta ciudad de Maracaibo, informe a este Tribunal sobre:
1. la inscripción y permanencia en esa institución de la niña Eva Francesca Fuenmayor Cárdenas durante los años escolares 1.995-1.996 y 1.996-1997.
2. la (s) persona (s) que acreditaron su paternidad y/o maternidad.
3. la dirección de su habitación que aportaron para ese momento en dicho plantel.
En fecha 18 de enero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 17 de enero de 2017, SN, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 750-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que en los archivos de la mencionada institución educativa, se evidencia que la ciudadana EVA FRANCESCA FUENMAYOR CARDENAS, fue inscrita y permaneció en dicha institución durante los años escolares 1.995-1.996 y 1.996-1.997; en el mismo sentido se informó que el Sr Edgardo Fuenmayor Ramos firmó como el padre y la Sra María Lucelly Cárdenas Gallego, firmó como la madre, y por último la dirección de habitación que suministrada fue: Av 3C con calle 67, Residencias Araya, Piso 11, Apto 11 A, Urb. Virginia.
Solicito al tribunal requiera a la Ebanistería y proyectos Ébano S.R.L ubicada en la calle 44 No. LD-2C-82, Santa Rosa, Puntica de Piedra, de esta ciudad de Maracaibo, informe a este Tribunal sobre: la celebración a inicios del año 1.985, de un contrato de obra de ebanistería a realizarse en el apartamento 11 A, ubicado en la décima primera planta del ala No. A perteneciente al conjunto residencial Araya, ubicado en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo

En concordancia con lo supra mencionado esta Alzada considera necesario establecer que las presente prueba no alegan un hecho que otorgue relevancia directa al presente proceso en vista de esto y lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica y libre convicción esta Juzgadora considera necesaria no valorar las presentes instrumentales en vista de que no hubo una respuesta.

• Solicito al Tribunal requiera de la Junta de condominio y de la Administración del conjunto residencial Araya, ubicado en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, informe a este Tribunal sobre:
1. La persona que registra como propietaria del apartamento 11 A, ubicado en la décima primera planta del ala No. A del edificio.
2. La persona que ocupó y canceló las cuotas de condominio durante los1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990.
3. La persona que ocupó y canceló las cuotas de condominio durante los
4. La persona que ocupó y canceló las cuotas de condominio durante los1.993, 1.994, 1995, 1.996 y primer semestre del 1.997. e) la persona que canceló las cuotas de condominio durante los años:1.997 en su segundo semestre, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2,002, 2.003, 2.004, 2.005 y los tres primeros trimestres del 2.006.
5. La persona que canceló las cuotas de condominio durante los años: 2.006 en su último trimestre, 2.007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2.014, 2.015, hasta el presente mes de noviembre del 2.016.
6. La persona que durante los últimos diez años ha satisfecho los gastos extraordinarios causados en el edificio Araya y de ser posible reseñe los mismos.
En fecha 3 de marzo de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 8 de febrero de 2017, SN, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 752-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que la persona que registra como propietaria del apartamento 11 A y objeto de litigio es la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1991 y 1992, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, fue EDGARDO FUENMAYOR Y MARÍA CÁRDENAS. La persona quien canceló las cuotas de condominio durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, fue VERONICA FRANCO. Y la persona quien canceló las cuotas de condominio durante el último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016, manifestó la Junta de Condominio lo siguiente: "Del 2.006 al 2.013 hay una duplicidad de pagos por parte de Vicenta Parra y Verónica Franco y del 2.013 al 2.016 solamente por parte de Vicenta Parra". Al mismo tenor, la persona que ha satisfecho los gastos extraordinarios causados en el apartamento objeto de litigio respecto al Conjunto Residencial Araya, durante los últimos 10 años, fue VICENTA PARRA.

• Solicito al Tribunal requiera de la empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, Gerencia de Asuntos Legales, ubicada en la Av. 15 sector Fuerzas Armadas No.34-187, de esta ciudad de Maracaibo, informe a este Tribunal sobre:
1. La existencia de la Cuenta Contrato de suministro de energía eléctrica No. 100001321244.2.
2. La identificación de la persona titular de dicho contrato.
3. La determinación del inmueble al cual se le suministra energía eléctrica mediante el señalado contrato. Igualmente, esta prueba está dirigida a demostrar el sentido de pertenencia de mi poderdante sobre su apartamento y la ejecución de actos inherentes a su derecho de propiedad.
En fecha 22 de febrero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 19 de enero de 2017, bajo el No. GR-AL-OCC-C-002-2017, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 753-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional la referida cuenta contrato registra a favor de la ciudadana VICENTA PARRA, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Virginia, C Res Araya, avenida 3C, Torre A.

• Solicito al Tribunal requiera de la Alcaldía de Maracaibo a través de la dirección de Servicios Municipales ubicada en esta ciudad de Maracaibo, informe a este Tribunal sobre:
La identificación de la persona que registra como titular de las obligaciones inherentes a la cancelación de los conceptos correspondientes al Instituto Municipal de Aseo Urbano, Sagas y Samat, cuenta contrato No. 100001321244, del apartamento 11 A, ubicado en la décima primera planta del ala No. A perteneciente al edificio residencias Araya, ubicado en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo.
En fecha 22 de febrero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 7 de diciembre de 2016, bajo el No. IMT-GCJ-511-2016, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 754-2016, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que la cancelación de los conceptos correspondientes a los servicios municipales en la cuenta contrato antes descrita, corresponde a un inmueble tipo apartamento 11 A, Conjunto Residencial Araya, Avenida 3C, Urbanización La Virginia, registrada a favor de la ciudadana VICENTA PARRA.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el lo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos obre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.



DE LOS INFORMES

La parte demandante presento escrito de informes en base a los siguientes términos:
“De manera que, a los fines de esclarecer el panorama de este órgano superior, se considera necesario en primer lugar, explicar los motivos que dieron origen a la presente demandada, para luego proceder a indicar las razones de derecho por las cuales se considera que la pretensión contenida en el escrito libelar, se encuentra ajustada al derecho, cumpliéndose acumulativamente todos los requisitos para la procedencia de la misma.
En el presente juicio se pretende la REIVINDICACIÓN del inmueble para vivienda tipo apartamento identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el edificio Residencias Araya, décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento B de la respectiva planta y con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con apartamento tipo B del mismo piso, con foso del ascensor de servicio, con hall de servicio y con fachada oeste del edificio; el cual es única, exclusiva y legitima propiedad de mi representada, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3.
Dicho inmueble se encuentra actualmente bajo la posesión ilegítima e ilegal de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, usurpando el derecho de propiedad de mi representada, valiéndose únicamente la codemandada, en haber sido compañera sentimental y de habitación del ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS, quien era el cónyuge de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, y, falleció en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 90, expedida por el Registrador Civil del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), negándose desde ese momentos los demandados de autos a desalojar el inmueble alegando supuestos derechos posesorios.
Es el caso, ciudadana Juez que, los ciudadanos EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†) y VICENTA PARRA MANZANO DE FUENAMYOR, contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la entonces

Prefectura del municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según Acta N° 64 de los libros de matrimonio correspondientes a ese año. No obstante, es necesario destacar que antes de contraer nupcias, los prenombrados ciudadanos decidieron optar por un régimen de patrimonios separados, mediante la suscripción de Capitulaciones Matrimoniales, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el N° 35, Protocolo 2°, Tomo 1.
De una lectura de tales capitulaciones, se puede observar que entre otros bienes, específicamente se identificó el inmueble objeto de controversia, leyéndose lo siguiente «…VICENTA PARRA MANZANO es única y exclusiva propietaria de los siguientes bienes: A) un apartamento signado con el No. 11-A, décima primera planta del ala “A” del Edificio Residencias Araya, situado en la Avenida 3C y Calle 67, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Sector La Lago…»; observándose más adelante lo que a continuación se transcribe «…Igualmente serán de su exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o de que en el futuro llegare a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o lo que en el futuro llegare a adquirir…».
En razón de ello, aun y cuando el difunto ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†) y la codemandada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, convivieran juntos los últimos años de vida del cónyuge de mi representada, y habitaran un tiempo de forma conjunta el inmueble objeto de controversia, no puede esta pretender derechos posesorios ni de propiedad alguno sobre el mismo, siendo que dicho inmueble nunca formó parte de la comunidad conyugal y por ende, no adquirió el exánime derechos sobre el mismo.
A todo lo anterior, se debe aunar el hecho de que la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, tenía pleno conocimiento sobre la situación del estado civil del ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†), quien para el tiempo en que cohabitaron juntos y hasta el día de su fallecimiento este seguía unido en matrimonio con la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, lo cual, consta reconocido en las actas procesales al momento de dar contestación a la demanda, por lo que, de querer pretender algún tipo de derecho causado de una supuesta vida en concubinato tampoco le es procedente en derecho al estar en situación de adulterio, recordándose que a todo evento, dicho inmueble nunca entró dentro de la esfera de propiedad del difunto.

De igual forma, es importante destacar la confesión de parte en la que incurrió la parte demandada al momento de contestar la demanda, admitiendo la posesión que detentan sobre el inmueble objeto de controversia y reconociendo la existencia y validez del documento de propiedad otorgado a favor de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, sobre el mismo inmueble al señalar lo siguiente: «…es cierto que la documental que identifica el bien inmueble objeto de esta acción, formalmente identifica como propietaria a la actora…»; reconociendo así tres (03) de los cuatro (04) requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de reivindicación, tal y como más adelante se detallará.
En todo caso, el único punto que se ha de discutir es si los demandados de autos poseen algún derecho para poseer el inmueble, al alegar estos una inexistente prescripción adquisitiva e inclusive reconviniendo erróneamente por ACCIÓN DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual fue declarada INADMISIBLE por el a-quo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), siendo que la misma fue tratada como una defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, siendo declarada dicha defensa IMPROCEDENTE, y, lo cual, ha de ser ratificado ante esta segunda instancia.
(…Omisiss…)
• PUNTO PREVIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De seguidas, se debe hacer obligatoria mención a la defensa de fondo de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, punto previo este que se desploma por sí solo, luego de haber evidenciado lo explicado en los párrafos anteriores.
La caducidad ha sido definida como la pérdida de ejercer una acción o un derecho, como consecuencia de la falta de interés del accionante durante un lapso de tiempo determinado legalmente o contractualmente, en otras palabras, es la extinción de una acción o de un derecho, por no haberla ejercido antes del vencimiento del término fijado por la ley (caducidad legal) o de manera convencional (caducidad contractual).
(…Omisiss…)
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad es la sanción impuesta al titular de un derecho o una acción que no ejerció en el tiempo correspondiente lo debido, añadiendo que tal situación no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución en ningún caso, por lo que, continúan explicando que la prescripción y la caducidad comparten tres (03) elementos, a saber, 1°) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; 2°) el transcurso de un lapso de tiempo debidamente determinado; y, 3°) la falta de ejercicio del derecho o la falta de acción del titular, con la diferencia de que la prescripción es interrumpible y renunciable, además de que solo puede ser valorada por el juez si esta es opuesta expresamente, mientras que la caducidad no lo es, debiendo ejercerse el derecho o la acción dentro del tiempo hábil correspondiente para lograr impedir la aplicación de esta sanción, la cual, puede ser inclusive declarada de oficio.
Ahora bien, como ya ha sido establecido con anterioridad, en la presente causa se sigue la demanda de REIVINDICACIÓN del inmueble para vivienda tipo apartamento identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el edificio Residencias Araya, décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente ejercida por la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, en su carácter de propietaria del inmueble, contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, quienes se encuentran usurpando el derecho de propiedad y ejerciendo una posesión contraria a derecho, sobre el mismo inmueble.
Tal y como estableció el a-quo en la sentencia apelada, para este tipo de acción no existe sanción de caducidad legal, ni mucho menos convencional, siendo lo aplicable la prescripción extintiva establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, anteriormente citado en el cuerpo del presente escrito de informes, siendo que la imposibilidad de interponer una pretensión por reivindicación, deviene del hecho de que se haya configurado la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de otra persona, sobre el mismo inmueble que se pretenda recuperar.
En otros términos, la reivindicación al tratarse de una acción real puede ser ejercida dentro del plazo de veinte (20) años establecido en la ley, en los casos que la persona contra la cual se interponga no posea un justo título, ni se encuentre en posesión legítima de buena fe; o, en el lapso de diez (10) años, si la persona contra la cual se ejerce la pretensión se encuentra en posesión del inmueble con título registrado y bajo la buena fe.
De igual forma, al tratarse de prescripción extintiva y no caducidad, la reivindicación independientemente del lapso de tiempo pudiera ser procedente, al menos que contra quien se interponga la acción oponga la prescripcipción adquisitiva y demuestre concurrentemente todos los requisitos para su procedencia, o posea una declaratoria previa de usucapión sobre el inmueble; sobra decir que, en el caso de autos, ninguna de estas situaciones ocurrió.
De manera que, tomando en consideración lo antes expuesto, el presente punto previo referido a la caducidad de la acción, debe de igual forma ser declarado SIN LUGAR, por haber la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR ejercido la acción reivindicatoria dentro del tiempo hábil de ley, así como por haber sido negada la declaratoria de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada, y, así se solicita ante esta segunda instancia.
PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN
(…Omisiss…)
En tal sentido, a continuación, se procederá a efectuar un análisis particular de cada uno de los presupuestos establecidos el Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la presente demanda
1. DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
Luego de una sencilla revisión de las actas procesales, así como de los medios probatorios consignados se puede evidenciar la cosa objeto de controversia, vale decir, el inmueble para vivienda tipo apartamento identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el edificio Residencias Araya, décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento B de la respectiva planta y con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con apartamento tipo B del mismo piso, con foso del ascensor de servicio, con hall de servicio y con fachada oeste del edificio; es única y exclusiva propiedad de mi representada, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3.
Asimismo, es menester aclarar que dicha situación no es punto de discusión en la presente causa, siendo que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, aceptaron ese hecho al momento de contestar la demanda, expresando lo siguiente: «…es cierto que la documental que identifica el bien inmueble objeto de esta acción, formalmente identifica como propietaria a la actora…»; por lo que, se encuentra suficientemente demostrado el primer supuesto de procedencia.
2. EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA
De igual forma, el presente particular no es objeto de discusión en la presente causa, siendo que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, en la misma contestación de la demanda presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), reconocieron que se encuentran detentando el inmueble propiedad de la demandante y pretendido en la presente causa, al referir: «…Igualmente es cierto, que “real y materialmente” nos pertenece y acompañan todos los atributos propios de esa propiedad…»; e inclusive, proceden más adelante en su escrito a reconvenir por prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble.
En efecto, al momento de reconvenir la parte demandada solicitó que admitieran la misma «…para que vengan y convenga en su defecto sea declarado por este tribunal, que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble tipo apartamento, signado con el número 11-A, del piso 11, parte del Edificio Residencias Araya, el cual comprende una superficie de Doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados, (280,86 Mts²) y linda; al NORTE: con el apartamento “B” de la respectiva planta […] y con la fachada o frontispicio del Edificio […]; SUR: con la fachada del Edificio en su lado Sur […]; OESTE: Parcialmente con el Apartamento Tipo “B” del mismo piso […] en parte, y con el foso del ascensor del Edificio […], parte con el vestíbulo o hall de servicio […] y otra parte con la fachada Oeste del Edificio […] y ESTE: Con fachada Este del Edificio…», reproduciendo los mismos datos que aparecen contenido en el documento de propiedad de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3.
En todo caso, de los medios probatorios que existen en actas se puede apreciar nuevamente de la prueba de informes respondida por la Junta de Condominio y de Administración del Conjunto Residencial Araya, que la codemandada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, comenzó a ocupar el inmueble objeto de litigio en el segundo semestre del año mil novecientos noventa y siete (1997), lo cual, es corroborado por la testimonial del ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO ÁVILA, quien señaló que la parte demandada comenzó a habitar el inmueble desde mediados del año mil novecientos noventa y siete (1997); todo lo cual, fue ratificado por la parte demandada al contestar la demanda y reconvenir en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012); demostrándose que ellos se encuentran detentando el inmueble objeto de litigio, por lo que se cumple de igual manera con el presente requisito de procedencia.

3. LA FALTA DE DERECHO DEL DEMANDADO DE POSEER LA COSA
En lo que corresponde al presente requisito de procedibilidad el mismo quedó demostrado al momento de analizar la procedencia de la defensa de fondo por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, opuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, evidenciándose que no existen medios probatorios en actas que demuestren la posesión legitima del inmueble, siendo que no poseen ningún tipo de título, ni tampoco demostraron el carácter inequívoco, público y con ánimo de procurarse la cosa para ellos mismos, por cuanto, dejaron de cancelar las cuotas de condominio, y, en ningún momento se preocuparon por pagar los servicios públicos, así como los impuestos municipales.
Aunado a ello, desde el momento de ocupación inicial comprobado en actas, vale decir, desde el segundo semestre año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de darse por citados en la presente causa, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), habían transcurrido únicamente catorce (14) años, quedando interrumpida en tiempo hábil la prescripción adquisitiva.
Ahora, si lo anterior fuera poco, se debe ratificar que en el mismo escrito de contestación señalaron que el inmueble es propiedad de mi representada y que se encontraban detentando el mismo, en razón de que la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO sostenía una relación sentimental con el difunto ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†), con quien cohabitaba el inmueble hasta el momento de su fallecimiento, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), y, quien era el cónyuge de la demandante, ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR; y, en consecuencia, no le correspondía ningún tipo de derecho con respecto al inmueble objeto de controversia, así como ante la falta de declaratoria judicial de concubinato putativo -la cual es improcedente en derecho ante la confesión de conocimiento del estado civil del fallecido-; procediendo posteriormente, a usurpar el derecho de propiedad y negarse a devolver el inmueble hasta la actualidad.
De forma tal, que en todo caso, el lapso de prescripción adquisitiva debió haberse comenzado a computar a partir del día siguiente del fallecimiento del ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†), habiendo transcurrido únicamente desde esa fecha hasta el momento de darse por citados, la cantidad de dos (02) años, siendo evidente la falta de cumplimiento de los veinte (20) años para la prescripción adquisitiva del inmueble, al encontrarse detentándolo con falta de título y actuando de mala fe.
En tal sentido, al no constar en actas pruebas que demostraren la posesión legítima ejercida por la parte demandada sobre el inmueble objeto de controversia, así como la interrupción de la prescripción adquisitiva y la confesión en la que incurrieron del adulterio, se encuentra suficientemente demostrada la concurrencia del presente requisito de procedencia.
4. LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA
Finalmente, en lo concerniente a este cuarto y último requisito de acumulativo cumplimiento necesario, se observa que el mismo tampoco es punto de controversia en la presente causa, siendo que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, al momento de contestar la demanda, reconocieron que el inmueble cuya reivindicación pretende la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR es el mismo que ellos se encuentran detentando, ratificando que el documento de propiedad de la demandante es el que corresponde al inmueble objeto de litigio, y pretendieron una supuesta prescripción adquisitiva sobre el mismo, reproduciendo los mismos datos de identificación que aparecen contenidos en el documento de propiedad, tal y como se mencionó al momento de tratar el segundo requisito de procedencia.
Ahora bien, el a-quo al momento de pronunciarse sobre este particular determinó que no se logró comprobar la identidad entre la cosa que pretende la parte demandante y la cosa que detenta la parte demandada, indicando que la prueba por excelencia para determinar tal hecho, es la prueba de experticia.
En efecto, esta representación judicial y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, concuerdan que la prueba de experticia es la idónea para determinar la identidad del bien objeto de litigio, precisando a través de un experto designado los datos de ubicación, medidas y linderos. Sin embargo, el a-quo obvió un hecho importantísimo en la presente causa, y, es que dicha prueba no era necesario ser practicada por cuanto la identidad del inmueble que se pretende reivindicar nunca fue punto de discusión, por tratarse de un hecho admitido de forma reiterada por la parte demandada y por ende exento de ser probado en juicio.
Una vez más, se hace necesario indicar que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció que el inmueble para vivienda tipo apartamento identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el edificio Residencias Araya, décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento B de la respectiva planta y con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con apartamento tipo B del mismo piso, con foso del ascensor de servicio, con hall de servicio y con fachada oeste del edificio; que ellos detentan es el mismo inmueble cuya reivindicación pretende la demandante de autos, intentando de igual forma, una demanda reconvencional por prescripción adquisitiva contra la demandante.
Así las cosas, al encontrarse la identidad fuera de los hechos y límites de la controversia, no se hacía necesario demostrar tal situación con ningún medio de prueba, por tratarse de un hecho aceptado por ambas partes en conflicto. Es el caso que el único punto de discusión en la presente causa, era el hecho de si la parte demandada poseía algún derecho con respecto al inmueble, siendo que ellos mismos reconocieron y convinieron el derecho de propiedad de mi representada sobre el inmueble, la detentación de la cosa y la identidad de la cosa.
Además de lo anterior, resultaría ilógico en derecho la procedencia del requisito referido a la detentación del inmueble objeto de reivindicación, pero no la procedencia del requisito referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, siendo que al quedar demostrado que la parte demandada está en posesión del inmueble, automáticamente queda demostrada la identidad de la cosa, salvo que, la parte demandada oponga un título diferente con datos de ubicación, medidas y linderos diferentes al documento de propiedad; lo cual, no sucedió en la presente causa.
En todo caso, además del reconocimiento de la parte demandada sobre la identidad del inmueble, se puede apreciar la misma prueba por informes respondida por la Junta de Condominio y de Administración del Conjunto Residencial Araya, la cual, luego de revisar los archivos administrativos que corresponden al inmueble antes identificado, señalan que sobre el mismo hay pagos de cuotas de condominio tanto de VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR así como del difunto EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†) y de VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, y, que esta última ocupa el inmueble desde el año mil novecientos noventa y siete (1997). Igualmente, de las testimoniales promovidas también se puede observar la corroboración de los datos del inmueble, constituyéndose estas últimas dos pruebas como indicios que permiten llegar a la conclusión lógica que existe identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que detenta la parte demandada.
De igual forma, también se evidencia en actas la Inspección Judicial Extralitem, practicada sobre el inmueble objeto de controversia, por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), previa solicitud de la codemandada, ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO; contenida en el expediente N° 457-2007 de la nomenclatura interna llevada por dicho órgano jurisdiccional, sobre la cual, se invoca la Notoriedad Judicial, observándose de la lectura de la inspección los datos de ubicación, medidas y linderos del inmueble que corresponden con los del inmueble objeto de litigio, además de ratificar la detentación de la parte demandada sobre la cosa, al indicar lo siguiente:
«…PARTICULAR PRIMERO: En este estado el tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico designado que se encuentra constituido en el inmueble ubicado en la décima primera planta del ala “A” del edificio Residencias Araya, apartamento N° 11-A, situado en la intersección de la avenida 3C con calle 67 del sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: con el apartamento B de la respectiva planta, y con la fachada o frontispicio del edificio, Sur: con la fachada del edificio en su lado Sur, Oeste: parcialmente con el apartamento tipo B del mismo piso en parte, y con el foso del ascensor del edificio, parte con el vestíbulo o hall de servicio y otra parte con la fachada oeste del edificio y Este: con cada este del edificio…».
Dicha inspección debe ser adminiculada a la Inspección Judicial Extralitem, practicada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), previa solicitud de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR; contenida en el expediente N° 1550-2011 de la nomenclatura interna llevada por dicho órgano jurisdiccional, la cual también consta en las actas procesales de la presente causa, lográndose con esta corroborar la identidad del inmueble, siendo que si bien no pudo ser correctamente practicada la inspección por oposición de la codemandada de autos, el Tribunal logró trasladarse y constituirse sobre «…el apartamento N° 11-A, ubicado en el Edificio Residencias Araya, décima [primera] planta del ala N° A, situado en la avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…»; siendo este el inmueble objeto de litigio, y, en el cual, se encontraba la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, quien se negó a permitir la entrada al tribunal, por cuanto era ella quien estaba detentando la cosa, quedando fuera de toda duda que el inmueble en detentación de la parte demandada es el mismo que la demandante de autos pretende reivindicar.
En tal forma, a pesar de que la identidad del inmueble se trata de un hecho admitido y por tanto exento de prueba, igualmente existen medios probatorios en actas que demuestran tal hecho, por lo que, queda suficientemente demostrado el cumplimiento acumulativo del cuarto y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
En razón de todo lo anteriormente expuesto se le solicita a este órgano jurisdiccional proceda a declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta representación judicial contra la sentencia definitiva N° 01-2021 dictada por el a-quo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y, consecuentemente proceda a declarar CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN propuesta por mi representada, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, y, se ordene la restitución del derecho de propiedad a favor de mi representada.”
(…Omisiss…)


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente a proceder a emitir pronunciamiento al fondo de asunto, esta árbitro judicial recalca que la presente Litis versa sobre acción de reivindicación, pero antes de pronunciarse sobre esta acción, se hará pronunciamiento del punto previo relacionado con la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva incoada por la parte demandada-reconviniente por cuanto la misma en la oportunidad legal correspondiente fue declarada por el Juzgado A Quo inadmisible, así mismo a la caducidad propuesta como defensa de fondo por la parte demandada

En cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva , por cuanto dicho procedimiento es incompatible con el procedimiento de acción reivindicatoria se procede a mencionar lo estatuido en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvencion si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negrillas de este Tribunal).
Indicado lo anterior se procede a mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, que indicó:
“…Estas causales especificas de inadmision de reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas deposiciones, las cuales por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla para su decisión en la sentencia definitiva…”
Dicho lo anterior el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de prescripción adquisitiva, al determinar en sus artículos 690 y siguientes:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Por lo que cabe destacar en base al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado que la reconvención para que opere la acción por prescripción adquisitiva debe de llenar los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, y estar acompañada de todos los elementos fundamentales para su respectiva admisión, siendo el caso de autos la no constancia del cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 691 ejusdem, por cuanto la parte demadada-reconveniente no acompaño con la reconvencion la “…certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”. Siendo de esta manera necesario para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Verónica Franco y el codemandado Hector Fuenmayor, representado por el abogado Jairo Delgado Prieto. Así se Decide.
En relacion a punto previo sobre la caducidad de la acción reinvidicatoria propuesta por los codemandados.
Previamente a antes de proceder a analizar el fondo del asunto, esta superioridad considera necesario realizar una mención al alegato efectuado por la parte demandada en lo que respecta a la caducidad de la acción reivindicatoria interpuesta por la demandante, se puede apreciar que hay 2 tipos de prescripciones la establecida en el articulo 1.977 y 1979 donde establecen la prescripción de 20 años y 10 años, ahora bien el legislador establece como tiempo tope para ejercer la acción de reivindicación y recuperar la posesión del bien del cual se es propietario pero no poseedor 20 años en el caso del articulo 1.977 de nuestro Código Civil venezolano, si el propietario del bien a reivindicar no ejerce la acción reivindicatoria dentro de estos 20 años la misma caduca y opera la prescripción adquisitiva para quien se encuentre en posesión del bien y para el segundo supuesto que es la prescripción de buena fe el legislador establece una fecha de caducidad de 10 años como lo establece el articulo 1.979 de nuestro Código Civil venezolano, donde se puede apreciar que la persona que pretenda reivindicar el bien que es de su propiedad pero que no tiene la posesión del mismo contra una persona que haya adquirido el mismo de buena fe y este registrado tendrá 10 años para ejercer la acción de reivindicación contados a partir del momento del registro del titulo de propiedad del bien que pretende reivindicar. Aunado a esto y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que parte actora demando en tiempo hábil y oportuno, es decir bajo ningún supuesto se puede enmarcar en ninguno de estos dos artículos, en vista de esto le resulta forzoso para quien decide hoy en este Honorable Juzgado establecer que no hay caducidad alguna al momento de la interposición de la demanda de la parte actora. Así se decide.-

Sobre el punto de litgiio, la Accion Reinvindicatoria

Ahora bien habiendo trascurrido los lapsos procesales atinentes a la prosecución del proceso en Segunda Instancia y, siendo la oportunidad para brindar resolución al conflicto que ha dado inicio a la interposición de la demanda respectiva, esta Superioridad, previo análisis de los medios probatorios que fueren promovidos y producidos en el transcurso del proceso, decide bajo previas consideraciones:
Ahora bien, toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la Propiedad. El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:

Artículo 545 del Código Civil venezolano. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

De este modo, la Propiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.

Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien; adjudicándole al propietario no poseedor, la posibilidad de ejercer la Pretensión Reivindicatoria, toda vez que algún tercero genere alguna actuación que limite el pleno uso, goce, disfrute y disposición del bien que forme parte de su patrimonio. En atención a lo anteriormente descrito, el Código Civil venezolano plantea en su artículo 548:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De ello se desprende que, para la interposición de una demanda en la cual se pretenda la Reivindicación de un bien, debe ser verificable la titularidad sobre del bien objeto de litigio. Por tanto, el Derecho de Propiedad de éste debe necesariamente recaer sobre el demandante, siendo el principal supuesto donde le otorga legitimación activa para dar inicio al proceso. La Reivindicación supone, la posibilidad que tiene el propietario de determinado bien, de exigir que cesen las actuaciones devenidas de un tercero que, por su parte, afectan directamente el ejercicio pleno de la propiedad; pudiendo ser las mismas, devenidas de un despojo, e inclusive, de una posesión o tenencia ilícita. La primera de ellas alude a la intención de privar plenamente la posesión que se ejerciere sobre determinado bien, impidiendo por su parte, el uso, goce y disfrute del la cosa objeto de litigio. Por otro lado, la segunda de ellas, configura la posesión ejercida por un tercero sin previo consentimiento del propietario, o si bien no ha cumplido con los parámetros legalmente establecidos para que se generase una posesión legítima; mediante la cual se afecta directamente el ejercicio del los derechos del propietario que de su titularidad derivan.
Conforme criterio de Calvo Baca (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado expresa:
“(…) esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore”.

Aunado a ello, el doctrinario del derecho Pert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
(…)
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
…omissis…

B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
...omissis…
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…omissis…La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.

De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la Reivindicación forma parte de la protección o amparo a los derechos reales, donde tiene por objeto el que le fueren restituidos los derechos y facultades que le son inherentes al titular del bien objeto de litigio, por disposición expresa de Ley; toda vez que un tercero ha ejercido alguna actuación que afecte el libre ejercicio del derecho de propiedad que recae sobre sí. Por ende, la prenombrada pretensión se dirige a preservar los intereses del propietario, y que su titularidad no se encontrare vulnerada.
Ahora bien, para la procedencia de la Pretensión Reivindicatoria, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil mencionado anteriormente, y aunado a ello, se toma en consideración lo expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, sentencia mediante la cual se expone:
“(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario (…)”.

Tal es el caso en que, si bien se requiere de la plena verificación de la legitimación activa que debe poseer el demandante para poder proponer la demanda que tiene como fin último Reivindicar el bien objeto de litigio, éste no configura el único elemento necesario para su admisión y posterior procedencia. Se requiere entonces, la consignación de algún documento que acredite la propiedad sobre éste junto con el escrito libelar, siendo éste, el elemento fundante de la pretensión, que no sólo le otorga facultad para incoar el juicio in comento, sino que, por su parte, permite que fuere determinable el bien objeto de litigio. Aunado a ello, debe ser comprobable la ocurrencia del hecho que afecte la propiedad de quien posee titularidad de la cosa; hecho que se deriva a su vez, de la voluntad de un tercero, que le otorga legitimación pasiva para actuar en juicio, dado que el propietario no lo autoriza a ejercer actos de administración, conservación y de guarda, y por ende, no se concibe como posesión legítima.
Entonces, conforme a criterio jurisprudencial y legal anteriormente descrito, se desprende que los requisitos exigidos para la admisión (devenidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y ulterior procedencia (a saber, artículo 548 del Código Civil) la Reivindicación que fuere propuesta por el bien objeto de litigio, deben cumplirse de forma CONCURRENTE; siendo que, la inobservancia de alguno de ellos impide la declaratoria de la Pretensión Reivindicatoria a favor de quien la incoa.
Por otra parte, esta Superioridad manifiesta la necesidad de corroborar de las actas del presente expediente, la verificación de los medios probatorios que fueren necesarios a fines garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador y el jurisdicente.
Realizadas las consideraciones que anteceden, arguye este Juzgado de Alzada traer a colación lo referido a la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este orden de ideas, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, expresó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.

De los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, anteriormente expuestos, se desprende que las partes deben aportar al proceso elementos que generen convicción acerca de los hechos alegados por ellos, siendo el caso de marras en la probanza de la posesión del bien que se pretende adquirir por prescripción, teniendo que demostrar el demandante la posesión legitima por el transcurso del tiempo.
Indicado como ha sido anteriormente los requisitos para la procedibilidad de la acción reivindicatoria, esta árbitro judicial procede a analizarlos de manera separada de la siguiente manera:
1. Del Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
De un estudio de las actas que integran el presente expediente, así como también del material probatorio aportado se evidencia la configuración del derecho de propiedad de la parte demandante, el cual se desprende de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble tipo apartamento, identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el Edificio Residencias Araya décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 Mts²), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del hoy extinto Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 43, Tomo 3, protocolo 1° de los libros correspondientes, el cual posee los siguientes linderos: Norte: con apartamento B de la respectiva planta y con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con apartamento tipo B del mismo piso, con foso del ascensor de servicio, con hall de servicio y con fachada oeste del edificio, constando de la cadena documental promovida por la parte demandante que el mismo fue adquirido en razón de documento de compra venta realizada con el ciudadano Enrique Morin Kanee, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario del Lago C.A; de tal manera que de las documentales que fueron previamente valoradas se desprende que no hay lugar a dudas con respecto a la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble del cual se pretende la reivindicación, puesto que el mismo pertenece a la ciudadana Vicenta del Carmen Parra Manzano; Hecho el cual también se desprendió de la prueba de informes realizada a JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA el cual en fecha 3 de marzo de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 8 de febrero de 2017, SN, proveniente de la mencionada institución, que expresó que la propietaria del referido inmueble ut supra identificado es la ciudadana Vicente del Carmen Parra. Tamien se desprende de la contestación de la demanda por los codemandados VERONICA FRANCO y el abogado JAIRO DELGADO PRIETO en representación del ciudadano HECTOR FUENMAYOR (…) no fue sino hasta el año 1999 en que tuvimos conocimiento que nuestra vivienda se titula a nombre de la actora Vicente del carmen Parra Manzano y por demás existía entre la misma y nuestro deudo vinculo conyugal formal igualmente inadvertido por nosotros (…). De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que existe la titularidad del inmueble objeto de la presente accion reinvindicatoria a favor de la parte demandante. Así se Decide.

2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar
Con respecto al segundo requisito establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se configura puesto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada indica que se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio desde el año 1889, esto aunado a la testimonial efectuada por el ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA, la cual se le dio pleno valor probatorio, de su declaración se desprende que la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, así como también se desprende de la prueba de informes dirigida JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA, del cual se recibió repuesta oportuna y se evidencia la persona que registra como propietaria del apartamento 11 A y objeto de litigio es la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1991 y 1992, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, fue EDGARDO FUENMAYOR Y MARÍA CÁRDENAS. La persona quien canceló las cuotas de condominio durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, fue VERONICA FRANCO. Y la persona quien canceló las cuotas de condominio durante el último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016, manifestó la Junta de Condominio lo siguiente: "Del 2.006 al 2.013 hay una duplicidad de pagos por parte de Vicenta Parra y Verónica Franco y del 2.013 al 2.016 solamente por parte de Vicenta Parra". Dilucidando de ello que la parte demandada, Verónica Franco se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1997.
Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado, Couture, expresa, “El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una Cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera`. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Como se puede evidenciar para que se establezca la cualidad de la parte demandada debe tener la misma una relación directa con la obligación que pretenda el demandante al cual pueda estar obligado a cumplir, debe establecerse una relación, cumpliéndose este requisito por lo que se permite determinar la existencia de la legitimación pasiva por parte de la demandada para ser parte del juicio por cuanto posee el inmueble objeto del mismo. En consecuencia a lo explanado anteriormente estima esta superioridad la existencia del segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, así como lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3. La falta del derecho a poseer del demandado
Antes de proceder al análisis del presente requisito estima necesario este Juzgado Superior a remarcar que el Juzgado de la causa omitió pronunciamiento en cuanto al presente requisito, ya que el mismo no fue analizado para determinar la posible existencia o no del mismo, por lo que este Juzgado insta al Tribuna A Quo, a ser más cauteloso en cuando al análisis de requisitos concurrentes, puesto que cada uno debe ser estudiado para su determinación.
En el iter procesal se evidencia como la parte demandada tanto en su escrito de contestación y reforma, así como también en la etapa probatoria correspondiente únicamente realizo alegatos y propuso probanzas con la finalidad de probar la prescripción adquisitiva, siendo que la misma fue debidamente declarada inadmisible, siendo de esta manera que los demandados no presentaron pruebas que demostraran su derecho posesorio sobre el bien inmueble cuya propiedad le pertenece a la ciudadana Vicenta Parra como se estableció anteriormente, y al como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia no hacen plena prueba los alegatos sino que los mismos deben fundamentarse o demostrarse mediante prueba, por lo que estima este Juzgado Superior la existencia del tercer requisito contemplado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario
En lo que respecta al presente requisito la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en Exp. 2010-000427, mar. 17/11, M.P. Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:
“En los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual está condicionada la acción, el demandante debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación. Asimismo, podrá promover las pruebas tendientes a distinguir la cosa de otras de la misma especie y deberá demostrar que esa misma cosa, ya individualizada y determinada en el libelo, es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción…”.

Ahora bien del material probatorio y de lo alegado a lo largo del juicio se constata que de las distintas documentales promovidas se aprecia que el bien inmueble objeto del presente litigio se constituye como una vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio "RESIDENCIAS ARAYA", Apartamento 11-A, ubicado en la Décima Planta del ala No A, en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con Calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (280,86 mts 2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE Con apartamento B de la respectiva planta con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (14,30 mts): SUR Con fachada sur de edificio con VEINTITRES METROS CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 mts): OESTE: Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts), para con fosa del ascensor de servicio con DOSMETROS SESENTA CENTIMETROS (2.00 mts) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 mts) y ESTE Con fechada este del edificio con VEINTIUN METROS CINCUENTA CENTIMETROS (21.50 ms) y le corresponde un porcentaje de 2600482 % en los derechos y obligaciones del Condominio y consta de las siguientes dependencias tres (03) dormitorios principales con un baño incorporado a cada dormitorio un (01) estudio con su baño, un (01) cuarto o servicio con su baño sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero una (01) terraza o balcón en el cuarto principal, una (01) terraza o balcón en la sala dos (02) closets para máquinas de aire acondicionado central. Al apartamento 11-A de ala "A" le corresponde dos puestos de estacionamiento marcados con las mismas siglas, uno en la planta sótano y en otro en nivel dos y un puesto adicional situado en la planta del sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Cerca o pared de fachada del sótano con CINCO METROS (5) SUR Estacionamiento adicional No. 2 con CINCO METROS (5 ms): ESTE Deposito No. 1, 2 y 3 con UN METROS SETENTA CENTIMETROS (1,70 ms) UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70 mts) y UN METRO TREINTA CENTIMETROS (1.30 mts) respectivamente y OESTE Area de circulación de vehículos con TRES METROS CUAREN A CENTIMETROS (3.40 mts) y distinguido dicho estacionamiento con el No. 1, e igualmente un deposito distinguido con el 1, situado en la planta sótano.
Siendo que del contenido de actas no se evidencia disparidad en las dimensiones del mismo, encontrándose perfectamente identificado en la copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Octubre de 1.984, bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 3, así como también en el Documento en copia simple, protocolizado ante la Oficina Subalterna el día 15 de mayo de 1984, bajo e No 30, protocolo 1, tomo 3, correspondiente a la constitución del condominio sobre el edificio Araya del cual forma parte integrante su apartamento 11ª, evidenciándose de las referidas documentales la identidad del bien inmueble, aunado al hecho de que la parte demandada a lo largo del iter procesal no impugno ni ataco de falsedad los alegatos efectuados por la parte demandante en lo que respecta al bien del cual reivindicación se pretende, siendo todo lo contrario ya que de la contestación y de reforma la parte demandada al indicar el bien inmueble sobre el cual pretende la declaratoria de prescripción, lo describe de la siguiente manera: “…signado con el Nro. 11-A, del piso 11, que forma parte del Edificio Residencias como tipo apartamento, signado con el número 11-A del piso 11, parte del Edificio Residencias Araya, el cual comprende una superficie de Doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados; (280,86 Ms.2) y linda NORTE: con el apartamento "B" de la respectiva planta, en DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2.50 Mts.), y con la fachada o frontispicio del Edificio en CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (14,30Mts.); SUR: Con la fachada del Edificio en su lado Sur y en VEINITTRES METROS CON ANCUENTA CENTIMETROS (23,50Ms.); OESTE: Parcialmente con el Apartamento Tipo "B" del mismo piso en DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 Mts.) en parte, y con el foso del ascensor del Edificio en DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 Mts.). Parte con el vestíbulo o hall de servicio en DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (2,20 Mts.) y otra parte con la fachada Oeste del Edificio en CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 Mts.) y ESTE: Con Fachada Este del Edificio en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts.)…”. Existiendo una perfecta paridad entre el bien el cual la parte demandante ejerce la acción reivindicatoria y la parte demandada alega la prescripción.
Por lo que yerra el Juzgado A Quo al determinar en la sentencia recurrida la falta de identidad del bien inmueble objeto de la presente Litis, puesto que no es un hecho controvertido, ya que el mismo fue reconocido en sus dimensiones y especificaciones por ambas partes sin existir un contradictorio entre dichas especificaciones, y del acervo probatorio se desprende clara y concisamente la identidad del bien que se pretende reivindicar, tal y como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Esto aunado al hecho de que en el apartado de pruebas de la recurrida el Tribunal de la causa le otorgo pleno valor probatorio a la inspección judicial efectuada extralitem, la cual esta superioridad le otorgo valor probatorio ya que de la misma se vislumbran hechos los cuales tienen vínculo con lo discutido y la misma no fue impugnada por la parte demandada, ya que de la referida inspección efectuada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre en actas se evidencia claramente la identidad del bien, al reflejarse en la acta del traslado del tribunal lo siguiente: (…) se traslado y constituyo el tribunal en el apartamento apartamento N° 11-A ubicado en edificio Residencias Araya, décima planta del ala “A” del, situado en la intersección de la avenida 3C con calle 67 del sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia(…). Estando presente la ciudadana Verónica Franco parte codemandad quien no permitio el acceso al inmueble.
Sobre el respecto la Sala de casación civil exp AA20-C-2013-000536, de fecha 09 de diciembre de 2014 , magistrada Aurides Mercedes Mora.
(…) Ahora bien, el ad quem no puede -sin contradecirse- apreciar en su fallo que la parte actora no demostró que el bien objeto de litigio es el mismo que pretende reivindicar, al señalar que “…la experticia es la prueba idónea en los juicios de reivindicación, por permitir establecer con total certeza, que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, por ende, su promoción resulta ineludible para esclarecer cualquier duda que al respecto existiere en el juicio in commento…”, cuando en otras partes de la sentencia da por identificado el inmueble objeto de reivindicación.

La Sala encuentra contradictorio que en varias partes del fallo se establece la identificación del inmueble objeto de reivindicación, a decir, en el documento de propiedad, en la inspección judicial extralitem y en lo aseverado por tres de los codemandados en su escrito de contestación al libelo de la demanda, en cuanto a que se encuentran en posesión del bien objeto de litigio; y no obstante lo anterior, el ad quem señala que el inmueble no se encuentra identificado por no haber sido promovida la prueba de experticia, motivo por el cual incurrió en el señalado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos(…)

Por lo que por todo lo explanado anteriormente quien aquí decide determina la existencia de la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, configurándose de esta manera el último de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA, ejercida por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por REIVINDICACION que sigue la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada en ejercicio Yoleida Parra Manzano, inscrita en el inpreabogado con el N°21745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA PARRA, ut supra identificada, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se establece lo siguiente:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la reconvención por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la defensa por caducidad para la interposición de la acción reivindicatoria, alegada por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se ordena la reivindicación del bien inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio "RESIDENCIAS ARAYA", Apartamento 11-A, ubicado en la Décima Planta del ala No A, en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con Calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (280,86 mts 2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE Con apartamento B de la respectiva planta con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (14,30 mts): SUR Con fachada sur de edificio con VEINTITRES METROS CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 mts): OESTE: Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts), para con fosa del ascensor de servicio con DOS METROS SESENTA CENTIMETROS (2.00 mts) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 mts) y ESTE Con fechada este del edificio con VEINTIUN METROS CINCUENTA CENTIMETROS (21.50 ms).
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-037-2021.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO