REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: EP11-R-2021-000003
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MARÍA ELENA REINA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.142.087, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados: XIOMARA RUIZ BRICEÑO y RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.990.172 y V-10.061.215, en su orden e Inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 58.340 y 39.219, respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 4 de Enero de 2.021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante, contenido en el expediente Nº 004-2020-0100183 el cual declaró Inadmisible la solicitud interpuesta por Reenganche y pago de Salarios dejados de percibir.-
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO RECURRIDO: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil Grupo Corporativo “Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A “
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de julio del año 2021, por la abogada en ejercicio: XIOMARA RUIZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V.-9.990.172, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número:58.340, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la Ciudadana: MARIA ELENA VERDE REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.142.087, de este domicilio y civilmente hábil; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2021, mediante la cual declaro: “INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES INCOADO POR LA CIUDADANA: MARIA ELENA REINA VERDE..”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte recurrente en la diligencia de apelación de fecha: 21 de Julio del año 2021 (f 23) lo siguiente:
,…. (…)” Asimismo es necesario aclarar que dado de los alegatos del Ciudadano Juez, hace referencia que en fecha 25/06/2021, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas procedió a inadmitir el procedimiento del Expediente 004-2020-01-00183; Ciudadano Juez el auto emanado de la Inspectoría es de fecha 04/01/2021 para su corrección.
Igualmente alega el proverbio citado: el que va tras la justicia, y el amor halla vida, prosperidad y honra.
En este caso se va y se solicita ante este ente jurisdiccional Justicia y hacer valer el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde establece que toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier entidad…y de obtener oportuna y adecuada respuesta; Respuesta que no ha recibido nuestra mandante ya que no es claro los alegatos esgrimidos para obtener una respuesta que aunque no favorezca, aclare, interprete y se entienda que debe hacer y ante que instancia ejercer y obtener la justicia que primeramente establecen las sagradas escrituras y las leyes competentes. Sin embargo, agradezco los argumentos que lo llevaron a inadmitir o declarar inadmisible el presente Recurso de Nulidad…. (…)
El Recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo tal como consta en auto de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2021 (f.25). Siendo recibida las actuaciones por esta alzada en fecha: Cinco (05) de Agosto del año 2021 (f.28); procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así tenemos que aún cuando el apelante no fue explícito en su escrito de apelación sobre los motivos específicos que dieron lugar a la misma, sino que se limitó a efectuar una serie de comentarios, sin definir fundamentaciòn jurídica alguna; no obstante a ello, en esta etapa del proceso por mandato expreso del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su ultimo aparte es imperativo y ordena al Juez de alzada decidir con los elementos cursantes en autos, en virtud a ello se pasa a analizar las actas procesales y emitir el pronunciamiento respectivo.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de primera instancia declara la inadmisibilidad de la demanda en base a los siguientes argumentos:
(….Omissis...) de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. (Subrayado de esta alzada).
Visto el referido caso, así como los elementos que lo conforman, donde la parte recurrente demanda lo atinente a la inadmisibilidad del acto administrativo, bajo fundamentos de hecho y de derecho interponiendo ante esta instancia judicial Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado del referido Órgano Administrativo, con data: 4/1/21, signado con el N° de Expediente: 004-2020-01-00183; considerando así, conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al no admitir, la solicitud de denuncia de Infracción Y Restitución De Los Derechos Infringidos, Así Como El Pago De Salarios Caídos Y Demás Beneficios Laborales Dejados De Percibir.
Ahora bien, se pronuncia este Juzgador dentro del lapso establecido a emitir el debido pronunciamiento en base a los alegatos de hecho y de derecho explanado por la parte, así como el acervo probatorio que acompaña el presente; recurrente ciudadana: MARÍA ELENA REINA VERDE, en contra la parte recurrida: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CORPORATIVO CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Ciertamente cada caso posee su particularidad exclusiva que lo identifica y es presentado a esta sala jurisdiccional o a la que corresponda, para demandar justicia por los solicitantes ante los Jueces y Juezas de la República, garantizando por ende la tutela judicial efectiva dentro del marco Constitucional, Social y Humano, dada la naturaleza jurídica integrada por el legislador en todo el ordenamiento jurídico laboral. A todas luces, la pretensión de la parte recurrente, a través de sus apoderados, se abrevia en que éste Juzgador se limite a anular un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (auto de admisión), pues a su criterio vulnera los derechos de su representada, sopena de la amenidad de acciones que pudieran interponer de ser el caso. Por su parte, la Inspectoría emite auto de inadmisibilidad del procedimiento por declararse incompetente, fundamentado en elementos de hecho y derecho, los cuales a su criterio configuraron las condiciones jurídicas y administrativas para la inadmisibilidad del referido procedimiento.
Ahora bien, si ciertamente los apoderados de la recurrente alegan que la Profesional del Derecho quien representa la Inspectoría del Estado Barinas, cito: “…no revisó a fondo el fin del objeto solicitado ya que no objetó ni fundamentó la situación jurídica para interpretarla, calificarla y revisarla desde su propia organización ya que tenía la potestad de hacer o revisar conjuntamente con los hechos y pruebas aportadas sobre los alegatos que están causando un daño personal, laboral y económico…”. Derivación de ello para quien aquí juzga, al verificar las pruebas aportadas que acompañan el libelo de demanda, no se encuentran configuradas las condiciones de admisibilidad en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por encontrarse inmerso en el 2 numeral; en todo caso, mal pudiera éste Tribunal emitir una resolución que más allá de ir contraria al acto administrativo, pudiese dirigir una pretensión la cual no se encuentra configurada dentro de las acciones correspondientes, así como en atribuciones y competencias de los organismos administrativos y judiciales a que haya lugar.
Es deber de los administradores de justicia accionar bajo una perspectiva social y humana ella se resume en velar que se garantice una tutela judicial efectiva, por medio de decisiones claras, concisas y concretas, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que vulneran a los justiciables existiendo medidas, acciones y recursos, debidamente configurados y soportados a tales fines.
DISPOSICIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por la ciudadana: MARÍA ELENA REINA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.142.087, de este domicilio y civilmente hábil, representada por los abogados XIOMARA RUIZ BRICEÑO y RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.990.172 y V-10.061.215, Inscritos en el Inpreaboado bajo los N° 58.340 y 39.219, contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CORPORATIVO CLÍNICA NUESTRA SEÑORA
DEL PILAR C.A. Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, emanado en fecha 4 de Enero de 2.021, mediante la cual solicita se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien; vista la decisión proferida por el Juzgado A quo, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto según narra “al verificar las pruebas aportadas que acompañan el libelo de demanda, no se encuentran configuradas las condiciones de admisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por que según sus dichos, se encuentra inmersa en el 2 numeral, y que mal pudiera ese Tribunal emitir una resolución que más allá de ir contraria al acto administrativo, pudiese dirigir una pretensión la cual no se encuentra configurada dentro de las acciones correspondientes, así como en atribuciones y competencias de los organismos administrativos y judiciales a que haya lugar”.
Ahora bien; a los fines de determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, debe revisarse la normativa que rige la materia; en este sentido se observa el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contiene las causales de Inadmisibilidad de la demanda en los siguientes supuestos:
1.-Caducidad de la acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del Procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de cosa juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas quien aquí se pronuncia considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre la Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, puesto que es parte de la argumentación dada por el Juez de la recurrida para proceder a su inadmisibilidad. Así tenemos que esta causal deriva del régimen general establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
De la normativa anterior se colige que no puede demandarse en un mismo libelo acciones que vayan determinadas a la Nulidad de un Acto Administrativo y a la vez un cobro de Prestaciones Sociales por ejemplo
.
Ahora bien; de la revisión a la argumentación de la recurrida no señala el Juez específicamente porque considera que existe una inepta acumulación tal como lo ha denominado la doctrina; tomando en consideración que el articulo 35 numeral 2 tiene dos (2) supuestos; a saber; acciones que se excluyan mutuamente o procedimientos incompatibles, observándose que la decisión adolece de las motivaciones claras y concretas que permitan dilucidar el motivo de lo decidido.
En el mismo hilo argumentativo de los extractos de la sentencia recurrida se lee “mal pudiera emitir una resolución que más allá de ir contraria al acto administrativo, pudiese dirigir una pretensión la cual no se encuentra configurada dentro de las acciones correspondientes, así como en atribuciones y competencias de los organismos administrativos y judiciales a que haya lugar; argumentos que de igual manera no son claros ni explícitos puesto que hace mención a una posible resolución que pudiera dictarse; lo cual no se corresponde hacer conjeturas sobre futuras decisiones ya que el procedimiento se encuentra en su etapa inicial; por otra parte señala que esa eventual decisión podría no estar dentro de las competencias y atribuciones de los organismos Judiciales; argumentaciones que a criterio de quien aquí decide son contradictorios puesto que en el folio veinte (20) ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que el recurso de Nulidad se encuentra en etapa inicial, en la cual la primera actuación procesal relevante del Tribunal es hacer constar la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales sin los cuales resulta imposible la tramitación del juicio.
Una importante innovación de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inspirada en el principio pro-actione, consiste en supeditar la decisión que resulte en la declaratoria de la no admisión o inadmisibilidad, al trámite previo de una incidencia procesal denominada Despacho Saneador, o incidencia de corrección del libelo de la demanda, lo cual se deriva del contenido del artículo 36 esjudem; el cual es del tenor siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario (es decir, cuando el escrito contenga o bien una causa de no admitir de las referidas en el articulo 35 o bien un defecto de forma de los referidos en el articulo 33), o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que hayan constatado….
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad. De la norma en cuestión se evidencia, en efecto, por operatividad de lo dispuesto en el citado articulo que la declaratoria de inadmisibilidad tiene como presupuesto indispensable y previo; cualquiera sea el fundamento de esa declaratoria, que debe tramitarse la incidencia previa de corrección o despacho saneador, es decir que el incidente de subsanación es indispensablemente anterior a la decisión de inadmitir; lo cual no ocurrió en el caso de marras, puesto que no se evidencia en actas procesales que el A quo haya efectuado tal actuación procesal, ya que si considera que el libelo contiene defectos de forma, no acompañaron elementos documentales que considera necesarios, o no contiene los presupuestos procesales necesarios que permitan su admisibilidad, se debe aplicar el Despacho saneador motivado haciéndosele saber a la parte recurrente los vicios que contiene el libelo para que proceda a su corrección. Así se establece.
En consecuencia; Sentado lo anterior; es forzoso para quien aquí juzga en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado A quo aplique correctamente el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 19 de Julio del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta del folio 16 al folio 22, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 19 de Julio del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta del folio 16 al folio 22, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas aplique correctamente el contendio del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
Abg. Rosalía Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:24 p.m. bajo el No.0005, Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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