Expediente N° 13.518





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de septiembre de 2021
211º y 162º

Visto como ha sido el escrito enviado vía correo electrónico en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y presentado en físico en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año en curso, por los abogados en ejercicio ILDERGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, inscritos en el inpreabogado con el N°23.413 y 188.742, por lo que se realiza las siguientes consideraciones:

Esta arbitru Iudicis a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).

En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”.
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, este órgano jurisdiccional de segunda instancia, comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.

De esta manera, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.

En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada de forma extemporánea y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, colige esta Sentenciadora Superior que en caso de ser publicada la decisión de forma extemporánea, debe ordenarse la notificación de las partes, en este sentido, a los efectos de solicitar la aclaratoria del fallo, las partes pueden hacerlo el mismo día o al día siguiente de la notificación.

De igual manera en sentencia de la sala de casación civil de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, se dispuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente Arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. “Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones”(Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).

La sentencia N° 0375 del exp N°09-0280 de la sala de Casación Civil de fecha 18 de Noviembre de 2009, magistrado Antonio Ramírez (…) La sala ha establecido de manera pacifica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a fundamentos o motivos pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (…).

La Sentencia N° 0722 de fecha 14 de noviembre de 1996, magistrado Dra Cecilia Sosa Gómez, expediente N° 3.124, (…) Las solicitudes de aclaratoria deben estar circunscritas a la parte dispositiva del fallo; y(ii) que las mismas deben ser desestimadas cuanto se pretendan cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaratoria. Ahora bien, el representante de la parte actora plantea a esta sala mediante la solicitud de aclaratoria, la revisión del método del calculo usado para determinar el monto correcto de los intereses a ser pagados … dicha revisión no esta dirigida a aclarar errores de copia , de referencia de calculo numéricos … sino a la revisión de la fundamentacion o motiva del mismo, lo cual esta prohibido… la sala desestima por improcedente la solicitud de aclaratoria (...) .

Así también, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."

En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

En relación a la Aclaratoria 1, este tribunal determina lo siguiente:

El articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días “(Las negrillas son del tribunal). Como se puede observar de la misma Ley se desprende que estamos en presencia de un lapso, además es muy claro y preciso el articulo al decir (dentro) es decir cualquier día de los treinta, no establece que sea un termino, como lo pretende alegar el apoderado judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso. Así se establece

En relación a la aclaratoria de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la solicitud realizada por el abogado en su condición de representante legal del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, se toma en cuenta la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretende se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido es decir un reexamen de lo decidido; además la aclaratoria debe estar centrada específicamente en el dispositivo del fallo y no en las fundamentaciones o motiva que haya dado lugar a la dispositiva por lo que este tribunal, considera improcedente la presente

DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y presentado en físico en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los abogados en ILDERGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, inscritos en el inpreabogado con el N°23.413 y 188.742, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.093, del fallo proferido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dada la naturaleza del presente del presente fallo. NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 032-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS