REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : IJV-2021-000032
CASO CORTE : AV-1562-21

DECISIÓN No. 093-2021

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 10-2021, dictada en fecha 25 de junio de 2021, publicada su in extenso en fecha 02 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Conforme al Cambio de Calificación Jurídica realizada por la representante del Ministerio Publico en favor del prenombrado acusado, sumado a la petición realizada por la Defensa Privada, se revoca la Medida Privativa de Libertad recaída en contra del up supra Acusado, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida articulo 242 numeral 3° que establece "La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que designe", es así como, se le estableció a la persona mencionada un sistema de presentación mensual por lo que resta de la pena declarando con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, manteniendo las medidas de protección y seguridad dictadas en favor de las referidas victimas; y 4° que establece, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la referida Defensa. En este orden de ideas, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CARLOS ADELSO TORO RODRÍGUEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano acusado CARLOS ADELSO TORO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.332.001 EDAD, 24 AÑOS, DOMICILIADO EN CASA 32A CALLE 64 SAN FELIPE, FECHA DE NACIMIENTO 02-02-1997, TELEFONO: 0414-6778986 (MAMA), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (LOPNA), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS (EN LIBERTAD), cometido en perjuicio de las víctimas LAURYS SILVA, LAURIANNYS SILVA y ENDRINA PAREDES; dicha dosimetría se obtuvo de la siguiente manera. Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado [a] con prisión de dos a seis años (...) En ese orden, el término medio se obtuvo sumando DOS (02) A SEIS (06) AÑOS (2+6=8) y tomando la mitad (08/2), es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Conforme a! artículo 99 del Código Penal relativo a la continuidad, ante la pluralidad de víctimas, determinamos que el término de la 6° parte lo obteníamos de la siguiente manera: Término Medio del Art. 259 Lopna (Traducido en Meses) entre la 6° parte del artículo 99 del C.P (48/6) = 8 MESES DE CONTINUIDAD. Una vez determinado el término medio y la continuidad, que sería CUATRO (04) AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN; continuamos calculando la pena por cada víctima adicional del siguiente modo: (4.8/2) = DOS (02) AÑOS Y 4 MESES, POR CADA VÍCTIMA ADICIONAL, resulta: (4.8+2.4+2.4) = NUEVE (09) AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN. Por remisión expresa del Art. 74, en su Ordinal 4° del Código Penal; considera quien aquí decide, que el prenombrado Acusado no posee Conducta Predelictual era Trabajador Asalariado, y era Sostén de hogar para la fecha de ocurridos los hechos, por lo que se le tomo esta en razón de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, deducible de la pena imponible, quedando en: SEIS (06) AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN. Por último, la Sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración los hechos objeto del presente caso, estima este Juzgador que verificada las características del caso, aunado a la necesidad de tomar como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajará en 1/3 resultando en consecuencia la pena que se debe aplicar es la de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, al acusado: CARLOS ADELSO TORO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (LOPNA), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de las Niñas LAURYS SILVA, LAURIANNYS SILVA y ENDRINA PAREDES. De esta forma, SE MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Igualmente, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Asimismo, se ordena notificar a la Representante Legal de la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, y artículos 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre a una Vida Libre de Violencia. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar su admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de septiembre del mismo año.

En fecha 08 de septiembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Publica. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 10-2021, dictada en fecha 25 de junio de 2021, publicada su in extenso en fecha 02 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de junio de 2021, publicada su in extenso en fecha 02 de julio de 2021, bajo Resolución No. 10-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio ciento setenta (170) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) de la causa principal, es decir, fue publicada dentro del término legal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación a partir de su publicación in extenso; en tal sentido, quien representa al Ministerio Publico, interpone el presente medio de impugnación en fecha 05 de agosto de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio diez (10) al folio trece (13) del mismo cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 8 de julio de 2021, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, y siendo que la misma fue publicada en fecha 02 de julio de 2021, naciéndole el derecho a las partes en fecha 06 de Julio de 2021, y por cuanto el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 05 de agosto de 2021, el mismo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Especial y en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.

Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Destacado por la Sala).


Asimismo la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.

Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).


A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes trascrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 10-2021, dictada en fecha 25 de junio de 2021, publicada in extenso en fecha 02 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 10-2021, dictada en fecha 25 de junio de 2021, publicada su in extenso en fecha 02 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 093-2021, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/Coronadol
ASUNTO : IJV-2021-000032
CASO CORTE : AV-1562-21