REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, primero (1º) de Abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: EP11-R-2022-000001


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL ESCALONA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.767.010

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE Y YONNY ARTURO COSILES RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.330.627 y V.-11.710.750 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.074 Y 208.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ESTRELLA C.A” domiciliada en Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha; 18 de Abril del año 2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 5-A. Rif Nº J-31319135-3.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado: RAFAEL ANTONIO GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.353. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.313.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2022 por la parte demandante (f.188), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de Enero del año 2022 (f.18), en la cual niega la impugnación del poder efectuada por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, en su condición de Co-Apoderado de la parte demandante; y declara válidas las actuaciones efectuadas por el Abogado: Rafael Antonio Gómez Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.353 actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ESTRELLA C.A” demandada de autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste emitir pronunciamiento sobre la decisión del Tribunal de la recurrida que negó la impugnación del poder efectuada por la parte demandante apelante a los fines de determinar si fue ajustada a derecho. Así se establece.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17 de Enero del año 2022 emitió pronunciamiento sobre la impugnación efectuada, en los términos siguientes:

Vista la impugnación de representación alegada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de diciembre 2021, día en el que se llevo a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, en razón, de la consignación en esta oportunidad de poderes por parte de el abogado Rafael Antonio Gómez Sánchez, los cuales se detallan a continuación, de fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nº 45, Tomo 55, Folios 164 hasta 166, procedente de la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, el cual le otorga la representación de la demandada; de fecha 15 de diciembre de 2017, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el Nro. 7, Tomo 491, Folios 32 al 36; de fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nº 1, Tomo 343, Folio 2 hasta el 6, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas y copia de renuncia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 6, Tomo 55, Folios 30 hasta el 32; señalando que “impugno la representación del abogado Rafael Antonio Gómez Sánchez, por cuanto, no acreditó al inicio de la audiencia Preliminar su representación, con lo cual, siendo la primera oportunidad el día de hoy, con posterioridad al inicio de la audiencia, nos encontramos en tiempo útil para solicitar los efectos jurídicos de tal situación, que no es otro, que la admisión de los hechos, conforme a lo denunciado en el libelo de la demanda, y con ello las pretensiones demandadas conforme a la ley. Por cuanto, es a todas luces evidente que es en la presente fecha que se acredita su representación en autos”, a tal efecto en fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado Rafael Antonio Gómez Sánchez, identificado en autos, consignó escrito, mediante el cual además de volver a consignar la sustitución de Poder que le otorga la representación y todos los demás up supra descritos, entre otras cosas ratifica la tempestividad de su representación, así como manifiesta que este Juzgado comprobó la representación judicial que ejerce, siendo que en su oportunidad obvió ordenar incorporar a los autos los instrumentos poderes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones: efectivamente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, se llevo a cabo el inicio de la audiencia preliminar, en la presente causa, compareciendo los abogados Jesús Alexander Useche Duque y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, en representación de la parte actora y el abogado Rafael Antonio Gómez Sánchez, en representación de la Sociedad Mercantil demandada, ambos presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron detallados y reservados conforme a la ley. Cabe destacar que en el escrito de la parte demandada, efectivamente fue detallado los datos del Poder que le otorgan al abogado Rafael Antonio Gómez Sánchez, la facultad de representación, pero dicho instrumento NO fue consignado al Tribunal en dicha oportunidad, sino hasta la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, el referido abogado no puede, alegando su propia torpeza pretender culpar al Tribunal de su omisión, pues quien obra como representante de otro, debe comportarse como un buen padre de familia y hacer todo lo pertinente para demostrar el carácter con el que actúa y no pretender atribuirle responsabilidades propias a otros para no asumir sus omisiones u olvidos.

Sin embargo, existe un hecho, cierto, público y notorio, como lo es, el instrumento de Sustitución de Poder de fecha 16 de noviembre de 2021, en el cual se faculta al abogado Rafael Antonio Gómez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado 253.313, para que represente a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Estrella, C.A.”, en razón del presente juicio, quedando inserto en la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo bajo el Nº 45, Tomo 55, folios del 164 al 166; por lo que además de ser un Poder Especial, fue otorgado con seis (06) día de antelación al inicio de la audiencia preliminar, aunado al hecho que el abogado efectivamente se presentó dándose inicio a la etapa de mediación, por lo que, este Tribunal aún y cuando le fue presentado en físico dicho poder en la prolongación de la Audiencia, si pudo verificar que los datos expuestos en el escrito de pruebas consignado tempestivamente, coinciden con los que tiene el poder en cuestión, por lo que no puede obviar tales actuaciones y en consecuencia niega la impugnación de la representación de la parte demandada interpuesta por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, y tiene como valida todas las actuaciones por este presentadas.

En tal sentido tenemos que en la Audiencia oral y pública la parte demandante apelante expuso:

“..Incoe el recurso en contra de la decisión del 17 de Enero del 2022 que consta en el expediente EP11-L-2021-10, por cuanto no comparto el criterio de la Juzgadora en virtud... (…) el 22 de Noviembre de 2021 se celebró la audiencia preliminar de la causa que corre en el a quo; en esa audiencia compareció el Ciudadano aquí presente y consignó el escrito de pruebas...(...) Se levantó un acta, de cuya lectura se determina que no consignó el poder de cuya representación invocaba, lo hace en la prolongación que fue el 10 de diciembre de 2021; al momento de decir voy a consignar el poder que me faculta como representante de la demandada, de inmediato ejercí la impugnación que correspondía; argumentando que siendo el derecho laboral un derecho muy especial …(…) las partes en la audiencia preliminar tienen que acreditar su representación, de tal manera que pedí la admisión de los hechos, en virtud de que al momento del inicio no existían facultades; así las cosas; el 13 de diciembre comparece el representante de la parte demandada y consigna el poder que le otorgó la ciudadana Elizabeth Johana Guzmán, seis días antes de la audiencia; es decir el 16 de Noviembre del 2021, por vía de sustitución; (..) como consigna ese poder yo observo el poder que riela al folio 52 y 53 y se evidencia que quien le otorga el poder es el ciudadano EDUARDO MATA SORDO, como apoderado de la Junta Directiva; y de una lectura de la nota de la Notaria, ese poder fue otorgado el 15 de diciembre del 2017, se determina que no acreditó su representación ante el notario; es decir; no acredita con que carácter está otorgando ese poder, y lo impugno en fecha 14 de diciembre de 2021.. Como impugno ese poder? ; en un escrito mediante cuatro puntos: en el primer punto insisto en la impugnación del poder no presentado en la audiencia preliminar; lo que importa es el tercer punto; en el punto tercero digo impugno el poder que obra al folio 52 y 53 mediante el cual Eduardo Mata Sordo otorga un poder a Elizabeth Johana Guzmán en fecha 15 de Diciembre de 2017, sin acreditar su representación porque ahí está la nota, de manera que la Ciudadana Juez el 17 decide y solo se refiere a la impugnación del poder del Abogado sustituyente no presentado el 22 de Noviembre del año 2021 y no se pronuncia que digamos ya a estas alturas la impugnación determinante; porque; primero porque esta obligada de conformidad con el articulo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil de atenerse a lo alegado y lo probado en autos y que la sentencia tiene que ser exhaustiva, es decir, positiva con arreglo a las pretensiones y a las defensas opuestas…(..).. de manera que si no se pronuncia es importantísimo, esa sentencia es violatoria y debe ser revocada. Porque se produce la impugnación de Eduardo Mata Sordo del 15 de diciembre de 2017? Porque Eduardo Mata Sordo obra con poder que le da la Junta Directiva, pero el no es ni siquiera era accionista de la Empresa a ese momento…. (…) el 21 de Enero del año 2014 Eduardo Mata Sordo vende la totalidad de sus acciones, que tenía en la Agropecuaria “La Estrella” tanto las propias como persona natural como las de las 2 Empresas que representaba es decir, Agropecuaria Palo Verde y Agropecuaria Millón, se las vende a Carlos Eduardo Mata Mejias, Carlos Eduardo Mata Mejias compara las acciones y aquí hay un caso muy importante: que en el Acta Constitutiva de la Compañía; la Cláusula Novena, como Eduardo Mata Sordo era el único accionista para el momento de la constitución de la Compañía; la Junta Directiva era un Presidente y dura 10 años y dice que el presidente ejercerá la representación de la compañía en plena forma sin limitación alguna y durará 10 años con plena facultad de disposición y administración; cuando Eduardo Mata Sordo recibe un poder de esa Junta Directiva en el año 2016 para representarla en sus negocios; poder de disposición y Administración no tiene capacidad de postulación porque eso está exclusivamente reservado a los Abogados; es decir, quien no tiene capacidad de postulación y no puede actuar en un Tribunal ejerciendo sus propios derechos e intereses, no puede ser ni siquiera asistido de Abogado; y eso fue resuelto en una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de Agosto de 2013; expediente 111185 de la Dra. Luisa Estella Morales de Lamuño, donde se establece como se hacen la representación tanto de personas naturales como de personas jurídicas en un Tribunal, y quien no tiene capacidad de postulación no puede acudir a los Tribunales ni siquiera asistido de abogado, que quiere decir esto, que si Eduardo Mata Sordo hubiera acudido a la cita no podía ejercer la representación porque el no es miembro de la Junta Directiva ni tiene capacidad de postulación …(…) la ratificación de la Junta Directiva actual dice que es Carlos Eduardo Mata Mejias y Carlos José Mata Otero; Presidente y Vice-Presidente ratificada el 28 de Enero del año 2021, es decir el año pasado, y eran las únicas personas de acuerdo a los estatutos quienes tenían capacidad para nombrar Abogados en Juicio, por lo tanto pido la revocatoria de la sentencia de primera Instancia y que se sirva declarar las actuaciones de los abogados como no hechas y que los poderes son nulos y se sentencie de conformidad con la admisión de los hechos.—“

Argumentos del Apoderado de la Demandada:
“como lo establece mi contraparte y en representación de mi demandada “Agropecuaria La Estrella”, en la primera audiencia preliminar consigné el grueso de las pruebas y conjuntamente los poderes en carpetas separadas para que fueran confrontados..(..) se revisaron todo el grueso de las pruebas; la Doctora pidió ayuda al Secretario, igual tuvo sus poderes en sus manos, cosa que mi contraparte vio; ahora mi pregunta es? Si no hubiese presentado poder porque se dio la Audiencia y la Doctora prolongó la Audiencia para otro día y mi contraparte firmaron ratificando mi presencia en la audiencia y mi representación allí. Ahora bien; el día 10 de diciembre que fue la segunda audiencia, percatándome que no habían hecho lo formal en la primera audiencia, le advertí a la Doctora que confrontara mi poder porque no lo hizo en la primera, cosa que ella dijo; si lo tuve, y ahí el Doctor impugnó mi representación. Ahora, impugna mi representación y continuamos los actos prolongados..Soy el representante o no?. El 17 de diciembre la doctora falla en cuanto a la impugnación, el 24 es lapso que debió cumplir mi contraparte para apelar, no lo hizo, eso consta allí; y eso consta en el expediente porque se evidencia en el expediente que fue el día 25 que le dieron entrada a ese asunto nuevo, que ya está extemporáneo, y mas aun se evidencia remarcajes y horas que no concuerdan...

Así las cosas y en razón de los hechos denunciados por la parte recurrente, y a objeto de una mejor comprensión del asunto; ello a los fines de conocer claramente lo que se ha venido suscitando en el desarrollo del procedimiento y concluir con una decisión ajustada a derecho; esta alzada considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la controversia identificada con el Nro. EP11-L-2021-000010, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de los Tribunales de la Coordinación Laboral en Circuito que utilizan una sola herramienta tecnológica informática; ello permite determinar y conocer las actuaciones que se realizaron en el expediente; de la siguiente forma:

1.- En fecha 08 de noviembre de 2021 Se certifica por secretaría, la actuación realizada por el alguacil, encargado de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ESTRELLA C.A”., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Empieza a transcurrir el lapso para la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar.-

2.- El día 22 de noviembre de 2021 Siendo el día y hora fijado se realiza la instalación del inicio de la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal mediante acta; compareciendo según señala; ambas partes mediante apoderados judiciales, quienes presentan sus respectivos escritos de pruebas y sus respectivos anexos allí descritos. Se acordó la prolongación para el 10 de diciembre 2021 a la 1:00 p.m.

3.- En fecha 10 de diciembre de 2021 Siendo el día y hora fijado, se realiza la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo el trabajador y sus apoderados judiciales, así como el apoderado judicial de la parte demandada, al no lograrse la mediación se fijó nueva fecha para la prolongación de la audiencia. En ese mismo acto se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante impugnò poder consignado por el demandado en la audiencia celebrada en esa oportunidad. La Jueza señala que efectuará el pronunciamiento respectivo por auto separado.

4.- El día 13 de diciembre de 2021 Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación (URDD); escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Gómez Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.313, actuando en representación de "AGROPECUARIA LA ESTRELLA, C.A.", mediante la cual consigna una sustitución de poder, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos constante de veintidós (22) folios útiles, mas anexos de quince (15) folios marcado con la letra (A), evidenciándose que consigna poderes que de igual manera fueron consignados para el momento de la realización de la prolongación.-

5.- El día 14 de diciembre de 2021 Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación (URDD); diligencia presentada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque; Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37.074, mediante la cual insiste en la impugnación de la representación de la parte accionada quien compareció la audiencia del 22 de noviembre del 2021 sin poder y sin alegar tal circunstancia impugna el poder que obra al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) otorgado a la abogada ELIZABETH JOHANNA GUZMÁN CARVALLO, en fecha 15-12-2017 por no exhibir al notario publico los documentos que acreditan el carácter del poderdante EDUARDO MATA SORDO.

6.- El día 17 de Enero de 2022; La Jueza de Primera Instancia; previa a algunas consideraciones niega la impugnación de Representación alegada por el co-apoderado judicial de la parte actora.

7.- El día 24 de Enero de 2022; Se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª. 37.074 apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 17 de enero del 2022.- Observándose que la interposición del recurso se efectuó de manera tempestiva. Así se establece.

8.- El día 25 de Enero de 2022; Se dictó auto mediante el Tribunal oye apelación en un solo efecto; por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la controversia ni resuelve el fondo del asunto sometido a la consideración jurisdiccional.- Así se establece.

De lo verificado anteriormente tenemos; que el día 10 de Diciembre del año 2021; para el momento de la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar; el Abogado: Rafael Antonio Gómez Sánchez (Apoderado de la Empresa demandada); consigna en audiencia copia fotostática de los poderes que a continuación se transcriben: Poder de fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nº 45, Tomo 55, Folios 164 hasta 166, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo (Sustitución de Poder otorgado por la Abogada: ELIZABETH JOHANNA GUZMAN CARBALLO; actuando como apoderada de la Empresa “AGROPECUARIA LA ESTRELLA C.A” al Abogado: RAFAEL ANTONIO GOMEZ SÀNCHEZ para actuar en el juicio incoado por el Ciudadano: FRANCISCO RAFAEL ESCALONA MARCHENA, demandante de autos); Poder de fecha 15 de diciembre de 2017, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas anotado bajo el Nro. 7, Tomo 491, Folios 32 al 36;(otorgado por el Ciudadano: EDUARDO MATA SORDO, actuando como Apoderado de la Agropecuaria La Estrella C.A, a los Abogados: ELIZABETH JOANA GUZMAN CARBALLO y JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO. Poder de fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nº 1, Tomo 343, Folio 2 hasta el 6, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas(mediante el cual los Ciudadanos: MERCEDES ELENA MATA MEJIAS, ANA MARIA MATA OTERO, GUADALUPE DE LAS MERCEDES MATA GUTIERREZ, EDUARDO MATA MEJIAS y ALEJANDRO MATA OTERO, actuando como Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ESTRELLA C.A”, entre otras; le otorgan poder amplio de administración al Ciudadano: EDUARDO MATA SORDO, facultándolo para constituir Apoderado Judiciales y especiales ; y copia de Renuncia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 55, Folios 30 hasta el 32: Seguidamente en el mismo acto; presente el Co-Apoderado de la parte demandante; Abogado: Jesús Alexander Useche tuvo a la vista para su revisión los poderes consignados y al otorgarle el derecho de palabra procedió a manifestar “Impugno la representación del Dr. Rafael Antonio Gómez Sánchez, por cuanto, no acreditó al inicio de la audiencia Preliminar su representación, con lo cual, siendo la primera oportunidad el día de hoy, con posterioridad al inicio de la audiencia, nos encontramos en tiempo útil para solicitar los efectos jurídicos de tal situación, que no es otro, que la admisión de los hechos, conforme a lo denunciado en el libelo de la demanda, y con ello las pretensiones demandadas conforme a la ley. Por cuanto, es a todas luces evidente que es en la presente fecha que se acredita su representación en autos”; circunstancias de lugar, tiempo y modo que fueron recogidas en el Acta de prolongación de la Audiencia Preliminar, presidida personalmente por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la cual por su condición de Funcionario publico da fe y certeza de lo efectuado en su presencia; se evidencia esta ocasión como la primera oportunidad en la que el Apoderado recurrente tuvo conocimiento de la existencia del poder cuya impugnación se efectúa; en consecuencia mal puede el apelante; hacer ver que no fue sino hasta el día 13 de Diciembre del año 2021 cuando tuvo conocimiento de la existencia de los mismos; argumentos que formaron parte de su exposición en la audiencia oral y publica de apelación.-

Así las cosas se puede evidenciar; que contrario a lo expuesto por el Apelante, se constató que el día 10 de Diciembre del año 2021 fue la primera ocasión en que tuvo a la vista y disposición todos los poderes cuya impugnación efectúa; y no el 13 de diciembre del año 2021, inclusive el Poder de fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nº 1, Tomo 343, Folio 2 hasta el 6, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas(mediante el cual los Ciudadanos: MERCEDES ELENA MATA MEJIAS, ANA MARIA MATA OTERO, GUADALUPE DE LAS MERCEDES MATA GUTIERREZ, EDUARDO MATA MEJIAS y ALEJANDRO MATA OTERO, actuando como Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ESTRELLA C.A”, entre otras; le otorgan al Ciudadano: EDUARDO MATA SORDO); en lo referente a éste instrumento en particular, el recurrente fue enfático en exponer argumentaciones, tales como que el Ciudadano: Eduardo Mata Sordo recibe un poder de esa Junta Directiva en el año 2016 para representarla en sus negocios; poder de disposición y Administración arguyendo que el mismo no tiene capacidad de postulación; observando que dicho análisis y fundamentos no fueron expuestos en su debida oportunidad, es decir; cuando tuvo a su disposición el documento poder por primera vez lo cual quedado ha demostrado que fue el día 10 de Diciembre del año 2021 en la Audiencia de prolongación; y es en la audiencia de apelación que los trae a colación: y aun así argumenta que la Jueza de la recurrida no emitió pronunciamiento.
Quien aquí decide considera oportuno traer a colación jurisprudencia de fecha 16 de Julio del año 2009; caso: Álvaro Rafael López León; en ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa; en la misma estableció: “Si la contra parte considera ilegitima la representación…debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal (..) se refiere a la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los Abogados de la contra-parte”. En el caso de marras el recurrente debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad, es decir, en la prolongación de la Audiencia preliminar celebrada el día 10 de Diciembre del año 2021. Así se establece.

Ahora bien; en lo que respecta a la impugnación efectuada de manera general para el momento de desarrollarse la prolongación de la Audiencia Preliminar; se infiere que hace referencia al Poder de fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nº 45, Tomo 55, Folios 164 hasta 166, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo (Sustitución de Poder otorgado por la Abogada: ELIZABETH JOHANNA GUZMAN CARBALLO; actuando como apoderada de la Empresa “AGROPECUARIA LA ESTRELLA C.A” al Abogado: RAFAEL ANTONIO GOMEZ SÀNCHEZ para actuar en el juicio incoado por el Ciudadano: FRANCISCO RAFAEL ESCALONA MARCHENA, por cuanto cuestiona es la Representación argüida por el pre-indicado Abogado; Cabe destacar; ha sido doctrina imperante del alto Tribunal de Justicia, que para determinar la validez de un poder; cuando se impugna debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, o en el caso de no ser presentado para el momento de la instalación de la Audiencia imponerle la carga de su presentación con la condición que sea de fecha cierta anterior a la realización de la misma. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia de fecha: diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013); caso: VÍCTOR HUGO RACINE BARRAZA, contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, ha establecido lo siguiente:
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, sentencias números: “953/2000”, “38/2001”y “920/2009” “(…) el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de febrero de 1992. Caso: Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.).
(……)
En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el instrumento poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado Rafael Suárez Medina, fue incorporado el 22 de junio de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha en que, afirmándose apoderado judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación, el 21 de junio de 2005. No obstante, del referido instrumento se constata que su otorgamiento fue anterior a la interposición del referido recurso, específicamente el día 29 de enero de 2004.
(……)
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que la consignación tardía del instrumento poder no podría afectar el derecho de la contraparte de objetar la alegada representación y el instrumento que la legítima, esta Sala estima conveniente destacar que, considerando los lapsos previstos en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación y celebración de la audiencia de segunda instancia, existe un margen de tiempo suficiente para efectuar tal impugnación.

Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta Sala desestima la denuncia formulada y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

En el caso de autos, esta Alzada verifica que corre inserta en actas procesales; los poderes plenamente identificados en el Acta de prolongación de la Audiencia preliminar efectuada en fecha 10 de Diciembre del año 2021; tal como lo advirtió la Jueza de la recurrida; el poder de representación del Abogado: RAFAEL ANTONIO GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.353. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.313, no fue presentado en el inicio de la Audiencia preliminar; solo fueron enunciados sus datos notariales en el escrito de pruebas presentado; y no como pretende hacerlo ver el Apoderado de la demandada; tratando de endilgarle responsabilidades a la Jueza, siendo que son cargas procesales de las partes; no obstante a ello, dado el criterio establecido por la Jueza de la recurrida; criterio que comparte esta alzada; documento poder al cual se da pleno valor probatorio; (cuya fecha otorgamiento (16 de Noviembre del año 2021 no fue cuestionada); se verifica que fue otorgado seis (6) días antes de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar 22-11-2021), cuyos datos aportados en el escrito de pruebas ciertamente coinciden con el documento presentado, en consecuencia se tienen como válidas todas las actuaciones efectuadas por el Apoderado de la parte Demandada, y como consecuencia de ello el recurso de apelación no puede prosperar. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de Enero del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal confirma la decisión de fecha 17 de enero del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer (1º) día del mes de Abril del año dos mil Veintidós (2022), años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez. La Secretaria;


Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:02 p.m bajo el No.0002. Conste.

La Secretaria;


Abg. Rosalba Molina Bustos.