REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: EP11-L-2022-000001
ACTA
Demandante: Ciudadana Yina Josefina Cervellione Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-9.382.646.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas Blanca Cecilia Duarte, Nerimir Josefina Mendoza y Sandra Cervellione, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.5069, 294.465 y 55.618.
Demandada: Sociedad mercantil Hotel Espor, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 26 de agosto de 1976 con el número 283, folios 98 al 104, Tomo IV.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados José Francisco Torres Paredes y Héctor José Gómez Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 77.432 y 110.019.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, seis de abril de dos mil veintidós (06/04/2022) siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen la demandante, Yina Josefina Cervellione Pérez y su apoderada judicial, abogada Blanca Cecilia Duarte; también comparece el apoderado judicial de la demandada, abogado José Francisco Torres Paredes. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante alega que la relación de trabajo con la demandada se inició el 01 de mayo de 2013 y finalizó el 15 de diciembre de 2021; que al inicio de la relación se pactó un salario equivalente a tres salarios mínimos, y a partir del año 2019 acordaron una remuneración en divisa de doscientos cuarenta dólares ($240); reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades e indemnización por despido injustificado. Tercero: La parte demandada admite la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral; niega el salario alegado y que haya sido pactado en dólares; admite que adeuda a la trabajadora acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en realizar un único pago por la cantidad de tres mil quinientos dólares ($3.500,00) en efectivo, a realizarse el lunes, dieciocho de abril de dos mil veintidós (18/04/2022). Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface totalmente sus acreencias, y por tanto, con este pago nada queda a deberle la demandada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto, observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a cada una de las partes de copias certificadas de la presente decisión y se entregan los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintidós (06/04/2022).
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La trabajadora y su apoderada judicial,
Cddna. Yina Josefina Cervellione Pérez y Abg. Blanca Cecilia Duarte
El apoderado judicial de la demanda,
Abogados José Francisco Torres Paredes
El Secretario,
Abg. Julio Monsalve
TC.-
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