REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2022-000003
PARTE ACTORA: ANDRES ALEXANDRE CORDERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-20.866.599.
ABOGADA ASISTENTE: ANA KARINA VALERO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 313.363, actuando en este acto con el carácter de abogado asistente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA MUNDO SALUD C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: ANDRES ALEXANDRE CORDERO GOMEZ, debidamente asistido por la abogada: ANA KARINA VALERO MUÑOZ, todos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo, DROGUERIA MUNDO SALUD C.A, con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril de 2.022 (folios 01 al 09 ) y, tres anexos (folios 10 al 12), recibida en esa misma fecha cuatro (04) de abril de 2.022 (folio 15), por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha seis (06) de abril de 2.022 (folios 16 y 17), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente.

• No se tiene claro el Capitulo I de la Narración de los Hechos, si la relación laboral termino por despido injustificado, como lo señala el demandante en el escrito del libelo o por retiro justificado, como se indica posteriormente, lo cual debe aclarar por cuanto genera dudas.

• No se establece en el Capitulo IV del Petitorio, del presente libelo de demanda la identificación del representante de la empresa DROGUERIA MUNDO SALUD C.A, sobre el cual debe recaer la notificación.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha once (11) de abril de 2.022, el ciudadano: PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia al folio veinte (20) del expediente, que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta de notificación a la Ciudadana: Ana Karina Valero Muñoz, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-27.608.010, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante. En fecha 11/04/2.022, se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicada la misma.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, martes 12 y miércoles 13 de abril del año 2.022) dentro de los cuales la parte demandante a debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2.022. Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
La Secretaria
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo



En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Alexandra Rotundo