REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.-

Barinas, veintisiete (27) de Abril de 2022.
Años: 212º y 163º.


Evidencia el Tribunal la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 por los ciudadanos Cristóbal Alonzo Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonzo Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez y Cristóbal Vertel Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, números 11.714.334, 12.200.828, 14.712.808, 15.383.725, 18.226.761, 19.429.952 y 9.265.137, respectivamente; asistidos en ese acto, por la abogada Dayana Katerine Oviedo, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 191.348 y el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.554.384, asistido en ese acto por la abogada Karla Rivero, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Barinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.808; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación, observa:

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la diligencia presentada expone: “...Omissis…, Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS ABG. DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.011.427, quien asesora, asiste y representa a: el (la) (los) ciudadano (s): CRISTOBAL ALONZO VERTEL SÁNCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONZO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS VERTEL SANCHEZ, Y CRISTOBAL VERTEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros-11.714.334, v-12.200.828, v-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952, V-9.265.137; y por la otra parte el ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.554.384, asesorado, asistido y representados por la DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO PRIMERO AGRARIA DEL ESTADO BARINAS ABG. KARLA RIVERO, según consta en acta levantada en fecha 05 de Septiembre del año 2019, el cual anexo marcado con letra “A” constante de dos (02) folios útiles; en fecha 08 de Febrero del año 2022, se celebró por ante el Despacho de la Defensoría Pública Segunda agraria, adscrita a la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Barinas, Acuerdo entre las partes, por conflicto existente con ocasión de la actividad agraria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual anexo marcada con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, para que previa lectura por secretaria y conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. Así como también consigno documentos que prueban la veracidad del acuerdo a homologar, la cual anexo marcados con la letra “C”, constante de cincuenta (50) folios útiles; Es todo, “Termino, se leyó y conformes firman”.

En consideración este juzgador considera oportuno señalar, de manera pedagógica que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Es un medio de plantear la solución pacifica de los conflictos de interés jurídicos y derechos aparentes ante el órgano judicial. Precisa el término Couture distingue tres acepciones distintas:

…a) La acción como sinónimo de derecho. Es el mismo significado de la actio romana y el sentido que se le da cuando se dice “el actor no tiene acción” o sea no tiene derecho. La acción se confunde en el derecho material. b) Como sinónimo de pretensión. Es el sentido más utilizado, así lo expresan los autores y las leyes. Se utiliza para decidir que la “acción es fundada”, o para referirse a una acción real o a una acción personal. Frecuentemente oímos que se intentará “una acción penal”. c) La acción como sinónimo de “facultad de provocar la actividad de la jurisdicción”: Este sentido se utiliza para expresar el poder jurídico que tienen las personas como tales, para demandar la protección de su pretensión. De manera que este sentido, se entiende por acción, no el derecho material del actor, ni su pretensión, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. (COUTURE (81), E.: Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial De Palma. Buenos Aires, 1981.).

Por lo tanto, la influencia del Derecho romano hizo que la doctrina tradicional considerara a la acción y al derecho material como si fuera lo mismo. Se decía que la acción era el mismo derecho material en movimiento. El planteamiento que tenía justificación en el Derecho romano, dejó de ser correcto en el derecho moderno, pero la doctrina continua usando la misma terminología y algunos afirmaron que se incurría en pleonasmo al hablarse de acción y derecho porque eran vocablos con el mismo significado.

Ahora bien, esgrime este Juzgado, que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Resalta para quien aquí decide, que se encuentra en la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala. La conclusión para quien aquí decide, se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

En este mismo orden de ideas, en el sentido de distinguir la acción del derecho subjetivo, el Tribunal resalta que la teoría de la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica, afirma que la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo, es el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo; no es su función, ni el lado público del derecho objetivo.

Por otro lado, y de igual manera pedagógica, la jurisdicción evoluciona y se llega a la conclusión de que para lograr una solución pacífica a los conflictos es necesario sacarlos de la autotutela de los particulares, quienes por defender su propio interés no valoran serenamente las razones de su contrario, y se coincide en que lo conveniente es confiar la decisión a un tercero extraño, quien por no tener interés personal será imparcial. El concepto de jurisdicción evoluciona más y se considera, que el Estado no debe limitarse a imponer a los contrincantes árbitros privados, y el estado asume la función de resolver los conflictos mediante órganos investidos de autoridad, esto es el origen de la jurisdicción como función del Estado.

Couture define la jurisdicción como:

…La función pública, realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. (COUTURE (81), E.: Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial De Palma. Buenos Aires, 1981.)

Es entonces, de acuerdo al concepto planteado por el autor clásico Couture, distingue tres elementos del acto jurisdiccional. Forma del acto jurisdiccional; a esto se refiere el ilustre y estudioso Doctor, antes mencionado, a los elementos externos del acto jurídico, la presencia de las partes, del juez y del procedimiento establecido en la ley. La forma caracteriza a la jurisdicción pero no es su único elemento esencial; hay procedimientos que tiene las características formales de la jurisdicción y por carecer del contenido de ésta, no puede ser calificados como actos jurisdiccionales; tal es el caso de un procedimiento simulado, pura forma, sin contenido ni función lícita propia, y sólo produce cosa juzgada aparente.

Asimismo, y como segundo elemento, tenemos el Contenido del acto jurisdiccional; refiere a la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que debe dedicarse mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, la cosa juzgada es la característica esencial de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Finalmente, como tercer elemento asumimos la Función del acto jurisdiccional; la cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción, el carácter de inmodificabilidad que da a las sentencias de cosa juzgada no aparece en ninguno de los otros modos de actuación del Poder Público. Así un acto administrativo puede ser sustitutivo por otro y un Código Civil puede ser reformado. Pero una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada no debe ser reformada, ni sustituida ni modificada por otra sentencia; el fin de la cosa juzgada no es su inmutabilidad, es el orden social, la paz, la seguridad jurídica y por lo tanto, se justifica la revisión de una sentencia derivada del dolo procesal o de la violación del orden público constitucional porque en estos supuestos lo que hay es una cosa juzgada aparente. La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia.

La jurisdicción contenciosa, su nombre deriva que significa disputa, pelea; la controversia es una de las características, pero no indispensable, porque hay juicio sin contenida, como lo es el juicio de divorcio, o la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo. Aunque la Sala Civil tiene un criterio distinto, porque considera que se trata de supuestos de jurisdicción voluntaria, En efecto, ha sentado la Sala:

En razón de lo expuesto se denota que ha sido criterio de este Alto Tribunal, el considerara que la decisión judicial que declara la separación de cuerpos para ulterior conversión en divorcio, no es una sentencia dictada en un juicio, ni tampoco un auto homologatorio de un auto de autocomposición procesal, si no es un procedimiento de composición voluntaria o no contencioso; en estos casos dicha decisión no es recurrible en casación porque para poder impugnar la sentencia mediante un recurso extraordinario de casación, aquella deberá haberse dictado en un verdadero juicio contencioso y no en un mero proceso o actuaciones que aun siendo debatidas por los interesados no constituyen un verdadero juicio.

La Sala Civil estableció el 4 de abril de 1951, en relación a un procedimiento de entrega material, que el recurso de casación presupone la existencia de un juicio:

O sea, de una contención entre las partes bien dentro de los trámites del procedimiento especial. El caso de autos, procedimientos de entrega material, no es un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio. O sea de una contención entre las partes bien dentro del procedimiento ordinario o dentro de los trámites del procedimiento especial.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que la jurisdicción voluntaria; son las determinaciones del juez, no causan cosa juzgada simplemente establecen una presunción iuris tantum, sobre los hechos, que admiten las pruebas en contrario. De tal manera, que este concepto no coincide con el contenido del acto jurisdiccional, que resuelve conflictos de intereses mediante decisiones susceptibles de adquirir la autoridad de la cosa juzgada, por el contrario, las determinaciones que toma el juez en asuntos no contenciosos, es decir jurisdicción voluntaria, se hace quedando a salvo derechos de terceros y se emiten con palabras tales como sin perjuicio, en cuento haya lugar, las cuales son eufemismos de la práctica forense expresa que no hay cosa juzgada. Es entonces, el contenido de los pronunciamientos de la jurisdicción voluntaria es más bien de carácter probatorio, tienden a suplir una prueba o a dar notoriedad a un hecho que no la tenía.

Es entendido por quien juzga que la jurisdicción, concebida como la potestad de juzgar atribuida al Poder Judicial, se encuentra limitada en cuanto a la competencia de cada Juzgado y al ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, debiendo respetar lo que es propio de otras ramas del Poder Público, en especial de la administración pública. El límite externo de la jurisdicción, es decir, la imposibilidad de que ningún juez o jueza pueda conocer del asunto sometido a su conocimiento, se declarará, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, según lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, utilizando como criterio la enseñanza por este Juzgador y entrando en materia de lo que nos atañe, podemos definir la homologación, es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de la resolución homologatoria, el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia. La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; extrínseco, nuevo, no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anular, aun homologada, la transacción susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Una sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, refiere a la distinción doctrinal entre la transacción judicial y la extrajudicial, niega que la cosa juzgada pueda emanar de transacciones extrajudiciales, afirmando que el concepto procesal de la cosa juzgada está referido a la materia que ha sido dedicada por una sentencia judicial, que ha de ser además definitiva, ejecutoriada y firme, por lo que la llamada por las partes transacción, obtenida fuera de juicio, no puede ser invocada como fundamento teórico para sostener una excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda (Pierre Tapia, jurisprudencia, cit., año 1988,nos. 8-9, p. 210). Advierte este Juzgador, que la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere el acto de homologatorio por parte del tribunal, sin este requisito, no se da el caso de la transacción extrajudicial, ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción.

Por otro lado, advierte este tribunal que la partición judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1.070 al 1.082, y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

El artículo 1.069 del Código Civil, señala, que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa, es decir, debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo, la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:

“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”

Por su parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En efecto, en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición referido, sino que como tal partición amistosa, esta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición.

Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Determina este Tribunal, las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados. Ciertamente, el artículo 788 del mencionado Código, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no limita el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.

En efecto, destaca este Juzgado que la institución de la transacción puede diferenciarse, en judicial o extrajudicial, según el acto jurídico que se realice en el proceso, con inmediación del juez o fuera de él. En la transacción extrajudicial puede suceder que dos personas tengan una controversia, decidan poner fin a la misma mediante una transacción, la presentan ante una notaría para una autenticación y nunca más se habla de éstas diferencias. En cambio en la judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones: a) Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la notaría, la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación. b) Asimismo ocurre que las partes motus propio (sin exhortación de nadie) deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación. Lo que no se puede pretender es llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, cuando por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales.

En el caso que nos ocupa, se trae a los autos una partición amistosa presentada ante este Tribunal, para que a través de la figura del convenimiento se homologue la misma siendo que los solicitantes tienen abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. En consecuencia, está ajustada a derecho la decisión de no darle curso a la expresada manifestación en la forma intentada. Y así se decide.

Ahora bien, ha sostenido nuestra ilustre Sala Constitucional en sentencias Nº 150, del 09 de febrero de 2001 y Nº 968, de fecha 05 de junio de 2001 (expediente Nº 01-0073), lo siguiente:

“...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”.

“...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…”

Al hilo de lo expuesto, se debe señalar que solamente puede el juzgado, homologar las causas que se encuentren en su tribunal que hayan sido por demanda interpuesta por alguna de las partes y que estas fueren resueltas por alguna de las formas de autocomposición procesal. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que el convenimiento presentado por los ciudadanos los ciudadanos Cristóbal Alonzo Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonzo Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez, Cristóbal Vertel Hernández y Alberto Marín Vertel Sánchez, identificados anteriormente, fue pactado sin la existencia de una contención en juicio o procedimiento alguno. Por consiguiente y ajustado a derecho se debe declarar improponible en derecho la solicitud de homologación. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de homologación presentada los ciudadanos los ciudadanos Cristóbal Alonzo Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonzo Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez y Cristóbal Vertel Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, números 11.714.334, 12.200.828, 14.712.808, 15.383.725, 18.226.761, 19.429.952 y 9.265.137, respectivamente; asistidos en ese acto, por la abogada Dayana Katerine Oviedo, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 191.348 y el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.554.384, asistido en ese acto por la abogada Karla Rivero, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Barinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.808. En consecuencia, notifíquese a la parte solicitante, por medio de boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, este Tribunal advierte por cuanto la parte no fijó domicilio procesal, ordena la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese archivo en digital a los fines como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y resguardo el archivo digital como el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-