REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, veintiocho (28) de abril de 2022.
Años: 212º y 163º

Por vista la demanda Agraria por Daños y Perjuicios, realizada por el ciudadano Oswaldo Aníbal Gonzáles, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.388.704, apoderado judicial abogado Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.947; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte accionante por Daños y Perjuicios, en síntesis, expone qué “…Omissis…, Fui afectado por el despojo del cual fui victima por parte del Subgerente de la Corporación Agraria Hugo Chávez Frías, ciudadano de nombre Jaime González, quien portaba uniforme y carnet de identificación de esa institución, y del ciudadano Albert Pietrobon Sánchez, quienes utilizaron la comisión policial del CICPC, para apropiarse indebidamente de mi cultivo de maíz, a través de los hechos y actos materiales que perjudicaron el interés colectivo de mi familia, afectando la utilidad que pensaba percibir y la ganancia estimada de 28.700$, donde están involucradas las deudas que contraje para el desarrollo del mencionado cultivo y el mantenimiento de mi familia.…Omissis…”.


De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la demanda, se dirige a un pronunciamiento jurisdiccional que obre en contra de las actuaciones de los funcionarios Jaime Gonzáles y Albert Pietrobon Sánchez, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.753.765 y 17.205.043, adscritos a la Corporación Agraria Hugo Chávez Frías con sede en Barinas del estado Barinas. Por lo tanto, la pretensión esgrimida se apunta directamente en contra de un ente agrario.

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en la cuales el accionante procure la condena a un ente agrario, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)

En otro sentido, resalta este Juzgador, que según lo ha señalado el máximo Tribunal del país, la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, no debe entenderse en forma reducida sobre las acciones intentadas en contra los entes descritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino por el contrario sobre todas aquellas acciones dirigidas en contra de los órganos administrativos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares. Así lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 262, de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 05-0299, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, a saber:

… estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

Criterio que es asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197, de fecha 09 de abril de 2015, expediente Nº 15-073, caso: ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, al señalarse:

Omissis
…los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.

En el caso concreto, el acto recurrido consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno ubicado… (omissis) …dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación…

Omissis
Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario…

El caso de marras versa sobre una Demanda Agraria por Daños y Perjuicios, ejercida por el ciudadano Oswaldo Aníbal Gonzáles, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.388.704, representado judicialmente por abogado Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.947, apoderado judicial de la parte demandante, en los términos consagrados en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de los ciudadanos Jaime González funcionario de la Corporación Agraria Hugo Chávez Frías y Albert Pietrobon Sánchez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.753.765 y 17.205.043, que actúan como parte demandada en el presente juicio, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial estado Barinas; y no este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la demanda Agraria por Daños y Perjuicios, realizada por el ciudadano Oswaldo Aníbal Gonzáles, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.388.704, apoderado judicial abogado Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.947; y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial estado Barinas, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluido el lapso correspondiente; para que siga conociendo de la misma.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______ y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-



/YJSR/VV/Arbelis.-
Expediente Nº JA1B-5813-2022.-