REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintinueve (29) de Abril de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 90-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S):CECIRA VANESSA ROMAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.523.767, número telefónico: 0416 1715511, correo electrónico ceci4621@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMELY KATHERINE RAMOS REYESvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.523.766.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):MARIA AUXILIADORA OCHOA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.093.049,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.954, número telefónico: 0424 4306565, correo electrónico mariaochoa1404@gmail.com
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)
-II-
SÍNTESIS
Presentadala anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana CECIRA VANESSA ROMAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.523.767, número telefónico: 0416 1715511, correo electrónico ceci4621@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMELY KATHERINE RAMOS REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.523.766, asistida por la abogadaMARIA AUXILIADORA OCHOA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.093.049, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.954, número telefónico: 0424 4306565, correo electrónico mariaochoa1404@gmail.com,el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de Abril de 2022 bajo el Nro.90-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes y se fijó oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud y posteriormente proceder a la declaración de los testigos.
Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2022este Tribunal a los fines de proveer lo conducente para la evacuación de Título Supletorio solicita PRIMERO : se indique si la precitada ciudadana se encuentra o no fuera del país; SEGUNDO:consignar Autorización para tramitar Titulo Supletorio debidamente subsanada, así como, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por: Consejo Comunal o en su defecto por el Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) del Sector donde se encuentran construidas las presuntas bienhechurías objeto de la presente solicitud, en un lapso de diez (10) días; so pena de declarar Pérdida de Interés.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.-
En el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Titulo Supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En este punto se hace necesario resaltar que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

A mayor abundamiento, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de este Tribunal)…

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente señalado en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el díaseis (06) de Abril de 2022, fecha en la cual se le solicito a la parte interesada a consignar Autorización para tramitar Titulo Supletorio debidamente subsanada, así como, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por: Consejo Comunal o en su defecto por el Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) del Sector donde se encuentran construidas las presuntas bienhechurías objeto de la presente solicitud, en un lapso de diez (10) días; so penade declarar Pérdida de Interés, la parte interesada no le ha dado el debido impulso procesal para que la misma sea evacuada, en consecuencia, infiere quien aquí decide que la parte solicitante ha perdido el interés en la evacuación del Título Supletorio requerido por escrito de fecha cinco (05) de Abril de 2022. Así se observa
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarala PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud presentada por la ciudadana CECIRA VANESSA ROMAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.523.767, número telefónico: 0416 1715511, correo electrónico ceci4621@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMELY KATHERINE RAMOS REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.523.766, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA OCHOA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.093.049, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.954, número telefónico: 0424 4306565, correo electrónico mariaochoa1404@gmail.com; en consecuencia se declara terminada la misma y se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintinueve (29) días del mes Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LASECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 90-2022